STS, 10 de Julio de 1995

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso215/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lucascontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutierrez Alvarez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Denia instruyó sumario con el número 1/1.993 contra Lucasy otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 2 de Noviembre de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Como la Policía venía sospechando que, desde la empresa "Congelados Santacreu" de Calpe y con el turismo BMW, matrícula verde E-.....F-..... se realizaban actividades relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes, en la mañana del día 3 de abril de 1.992, detectando la salida, desde dicha empresa, del referido vehículo y siguiendo, disimuladamente, a éste, lo detuvo, al llegar al "peaje" de la Autopista 7, dirección a Alicante, tras de haber advertido que, poco antes y ante la proximidad de un control de la Guardia Civil de Tráfico, dicho turismo se había desviado, brúscamente, de la dirección que llevaba, para introducirse en una contigua urbanización, detenerse unos minutos en la misma y reanudar despúes su marcha, al haberse levantado el mencionado control. SEGUNDO.- Dicho turismo iba siempre conducido por su propietario, el hoy procesado, Lucas(de 32 años, soltero y sin antecedentes penales), quien portaba, debajo de su asiento, una bolsa de plástico, que contenía -según posterior dictámen pericial- 501 gramos y 300 miligramos de "anfetamina" con una riqueza media del 8,3 por ciento. TERCERO.- Ello llevó a la Policía a solicitar el oportuno mandamiento judicial y a practicar, con éste, en la tarde aquel mismo día 3, diligencia de entrada y registro en el edificio de la citada empresa, donde, en presencia de Lucasy por indicación de éste, en un cuarto trasero se localizó e intervino, también, una balanza de precisión y sendas bolsas que contenían- según posterior dictámen pericial - 13,400 gramos de cocaína, con una riqueza media del 73 por ciento, y 135,900 gramos de haschis, con una riqueza media del 6,8 por ciento. CUARTO.- El también procesado Aurelio(de 57 años sin antecedentes penales, que viene dirigiendo la meritada empresa, que es padre del citado Lucasy que acompañaba a éste, en su descrito y frustrado viaje hacia Alicante), no era conocedor de que, en dicho turismo transportaban "anfetamina", como, tampoco de que, en el edificio de dicha empresa, se escondía "cocaína" y "haschis" y mucho menos, del destino al tráfico que todas las referidas drogas tenían. QUINTO.- El procesado Lucas, aunque, al parecer era consumidor de drogas, no sufría por ello, alteración alguna de sus facultades".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado, en esta causa, Lucas, como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, una pena de OCHO AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante ese tiempo y con MULTA DE CIEN MILLONES DE PESETAS (100.000.000) y al pago de la mitad de las costas procesales; ABSOLVIENDO de dicho delito al también procesado Aurelioy declarando de oficio las restantes costas. Abonamos a dicho procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Se revoca el auto de solvencia parcial dictado por el Instructor en la pieza civil de dicho procesado Lucaspara investigar su posible participación en la empresa referida y terminarla de nuevo con arreglo a Derecho.

    Requiérase al mismo procesado Lucasal abono, en plazo de quince días de la multa impuesta. Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por el procesado Lucasque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2º de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 344 bis a) 3º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 29 de junio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de cien millones de pts, absolviendo a su padre, también acusado. El recurso interpuesto se fundamenta en dos motivos: presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 344 bis a 3º del Código Penal.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso se funda, como se ha expresado, en la supuesta violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española) y se articula por el cauce del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal.

Como ha expresado reiteradamente esta Sala la misión del Tribunal de Casación, en orden a garantizar el respeto de este derecho constitucional, no es la de proceder a un nuevo análisis o valoración de la prueba practicada, sino constatar que el Tribunal sentenciador dispuso de una base probatoria suficiente como resultado de pruebas practicadas con las debidas garantías procesales (S.T.S. 29-9-85, 19-12-85, 5-5-88, 21-6-88, etc.). En el caso actual el recurrente acepta la existencia de pruebas suficientes para acreditar la posesión de la cocaína y el haschis ocupados en el lugar donde las había escondido el propio acusado-recurrente, hallazgo que se produjo en el curso de un registro practicado legalmente y con todas las garantías, negando sin embargo que se haya acreditado en el acto del juicio oral la ocupación de una bolsa adicional con pastillas de anfetamina, encontrada bajo el asiento del vehículo del recurrente, por no haber declarado en el acto del juicio los agentes policiales concretos que encontraron dicha bolsa. Sin embargo la posesión por parte del acusado de la totalidad de la droga ocupada, incluída la bolsa conteniendo más de 500 gramos de pastillas de anfetamina, está plenamente acreditada por el reconocimiento del acusado-recurrente, tanto en sus declaraciones sumariales en presencia del Juez Instructor como en el propio acto del juicio oral, donde según consta en el acta (folio 101 vtº. del rollo) declaró expresamente que guardó las bolsas con la droga en el coche, que sacó una con la cocaína y la otra se le olvidó allí, debajo del asiento del acompañante. Nunca ha negado el recurrente la posesión de ambas bolsas de droga, la encontrada en el almacén con cocaína y haschis y la encontrada en el coche, afirmando en todo momento -incluído el juicio oral - que la droga se la había entregado un amigo y que no era consumidor de anfetaminas. En consecuencia no se ha infringido en absoluto la presunción de inocencia por declarar la Sala como probado un hecho - que el poseedor de la bolsa con anfetaminas encontrada bajo el asiento del coche era el acusado recurrente - que fué admitido durante toda la tramitación de la causa por el propio acusado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se articula por supuesta infracción del art. 344 bis a)3º del Código Penal, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal. La fundamentación de dicho motivo parte de la previa estimación del primero, pues considera el recurrente mal aplicada la cualificación agravatoria de "notoria importancia" una vez excluída la posesión de la bolsa conteniendo más de quinientos gramos de anfetaminas. No habiendo prosperado el primer motivo, tiene forzosamente que decaer el segundo, dependiente del primero, pues si quedan subsistentes en su totalidad los hechos probados, ha de concluirse que la Sentencia impugnada es plenamente congruente con la doctrina de esta Sala - con independencia de la valoración crítica que dicha doctrina puede suscitar - al ser la cantidad ocupada muy superior a mil dosis de 30 miligramos cada una (S.T.S. 6-10-1988, 14-4-92, 12-2-1993, etc.). El recurso, por tanto, debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY interpuesto por Lucascontra Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), que le condenó como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública. Se imponen las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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