STS 567/2002, 2 de Abril de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:2338
Número de Recurso386/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución567/2002
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procurador Sr. del Campo Barcon.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid instruyó sumario con el número 4/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) que, con fecha 27 de febrero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 10:00 horas del día 2 de agosto de 2000, el procesado, Ángel Daniel , nacido en Colombia el 4/4/38 [sic] y sin antecedentes penales, fue sorprendido por la Policía del Aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando llegaba, procedente del Bogotá, llevando en el interior de su organismo un total de 70 bolas de sustancia estupefaciente, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 601 gramos y una riqueza del 71%. La droga hubiera adquirido en el mercado un valor aproximado de 3.600.000 pesetas. Al acusado le fueron intervenidos 1295 dólares de los que constituían parte del precio convenido por el transporte referido. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ángel Daniel , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones seiscientas pesetas [sic] (3.600.000 ptas.), así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y mil ciento noventa y seis dólares, producto del ilícito tráfico quedando el resto de los intervenidos, noventa y nueve dólares afectos a la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado otra.

Fórmase la pieza de Responsabilidad Civil, y conclúyase conforme a derecho."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:ÚNICO.- Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 o, subsidiariamente, la circunstancia atenuante de análoga significación a esta de necesidad del artículo 21.1 y 21.6 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de nueve años de prisión y multa de tres millones seiscientas mil pesetas, fundamenta su Recurso de Casación en un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 20.5º o 21.1ª y 6ª del Código Penal, al no haberse apreciado un estado de necesidad, como eximente o, cuando menos, eximente incompleta de su conducta delictiva.

El motivo alegado supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

SEGUNDO

A la luz de la anterior premisa, es clara la improcedencia de este único motivo de Casación, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia no recoge descripción fáctica alguna que permita la aplicación de ninguna de las circustancias modificativas de la responsabilidad criminal interesadas.

A mayor abundamiento, hay que insistir en los argumentos ya expuestos, con toda razonabilidad, en la Sentencia recurrida acerca, en primer lugar, de la carencia probatoria respecto de las alegaciones del recurrente, que pretenden sustentarse, tan sólo, sobre unos testimonios que ni llegan a prestarse en el acto del juicio, a fin de cumplir los requisitos procesales derivados de los principios que rigen nuestro sistema de enjuiciamiento penal, cuando, como sabemos, la prueba de la circunstancia alegada por la Defensa a ella misma corresponde, con idéntica exigencia que la impuesta a la acusación para la acreditación de los hechos sobre los que se apoya.

Y, por otro lado, puesto que, ni en el caso de que esa prueba se hubiera producido con suficiencia, su resultado, es decir, el de la constatación de las trágicas circustancias familiares que dice el recurrente haber sufrido en su país, con el fallecimiento de tres hijos, ni su penuria económica, por lamentables en efecto que resultan desde el punto de vista humano, son circustancias que puedan justificar, con los efectos interesados, una conducta ilícita de tan grave consideración normativa, afectante a la salud pública en nuestro país.

Por tales razones, el único motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

No obstante, a la vista de la cantidad de droga objeto del delito contra la salud pública enjuiciado, 426'08 grs. de cocaína pura, que mereció una calificación por la Audiencia conforme al subtipo agravado previsto en el art. 369.3º del Código Penal, aplicando el criterio aprobado por el Acuerdo del Pleno de esta Sala, de fecha 19 de Octubre de 2001 y seguido ya en diversas resoluciones posteriores al mismo, según el cual la agravación por la "notoria importancia" de la droga objeto de la infracción, en el caso de la cocaína, tras la oportuna actualización ha de elevarse a los 750 grs. puros, procede la anulación de la Sentencia recurrida, en este concreto extremo exclusivamente, mediante la Sentencia que seguidamente se dictará.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR LA RECURSO DE CASACIÓN por la Representación de Ángel Daniel contra la Sentencia dictada contra él por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 27 de Febrero de 2001, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid con el número 4/2000 y ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) por delito contra la salud pública, contra Ángel Daniel , ZL-.... , de 62 años de edad, hijo de Diego y María Esther , natural de San Sebastián (Cauca) (Colombia), con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde dos de agosto de dos mil; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de febrero de 2001, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la Sentencia de Instancia.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el último Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, resulta de aplicación, en el presente supuesto, el Acuerdo adoptado, el día 19 de Octubre de 2001, por el Pleno de esta Sala, acerca de los límites a partir de los cuales ha de tenerse por concurrente la agravación específica del delito contra la salud pública, prevista en el apartado 3º del artículo 369 del Código Penal, que, para el concreto caso de la cocaína, actualiza y fija dicha cuantía en los 750 grs. de substancia pura.

De modo que, como quiera que la cocaína poseída por el acusado, con destino a la distribución a terceras personas, una vez tenida en cuenta su riqueza, alcanzaba los 426'08 grs. de droga pura, debe calificarse y sancionarse su ilícita conducta de acuerdo con las previsiones que, para el tipo básico de ese delito, en relación con las substancias que causan grave daño a la salud cual es el caso de la cocaína, se contienen en el artículo 368 del Código Penal, tan sólo, y que abarcan una pena de prisión entre tres y nueve años, además de la multa del tanto al triple del valor atribuido a la substancia.

Debiendo imponerse en consecuencia, atendiendo para la determinación de la pena aplicable a la referida cantidad de droga tanto como a la ausencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de cinco años de prisión y multa de tres millones seiscientas mil pesetas, valor de la droga ocupada.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones seiscientas mil pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a los comisos acordados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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