STS 729/2003, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:3305
Número de Recurso38/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución729/2003
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), con fecha doce de Noviembre de dos mil dos, en ejecutoria número 38/01 contra Diego (Pieza separada de refundición de condenas), los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL y parte recurrida Diego representado por la Procuradora Doña Angela Cristina Santos Erroz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número ocho de los de Cádiz, incoó Procedimiento Abreviado con el número 15/2001 contra Diego , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda, ejecutoria 38/2001) que, con fecha doce de Noviembre de dos mil dos, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES:

"PRIMERO.- En la presente Causa, dimanante del Juzgado de Instrucción de Cádiz Número Ocho por Sentencia de fecha 26 de Junio de 2.001, dictada en el Proceso Abreviado 15/2.001, se condenó a Don Diego a pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y multa por un delito contra la salud pública, y a la de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa por otro de resistencia, además de las penas accesorias, tal como consta en las actuaciones.- SEGUNDO.- El penado ha solicitado la refundición de dicha condena con las demás pendientes de cumplimiento, que son las siguientes: a) por Sentencia de fecha 26 de Junio de 2.001, dictada en el Proceso Abreviado 15/2.001, se condenó a Don Diego a pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa por un delito contra la salud pública, y a la de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa por otro de resistencia, además de las penas accesorias, tal como consta en las actuaciones.- b) por sentencia 314/99 de fecha 16 de Noviembre de 1999, del Juzgado de lo Penal Número Dos de Cádiz (Procedimiento Abreviado 186/99), y de la que no hay constancia en la hoja histórico-penal, fue condenado a la pena de SEIS MESES DE PRISION por delito de robo (Hecho cometido el día 19 de Septiembre de 1.997).- c) por sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1.999 del Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz (Procedimiento Abreviado 215/99), fue condenado a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por delito de receptación (Hecho cometido el día 19 de Septiembre de 1.997).- d) por sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1999 de Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz (Procedimiento Abreviado 234/99), fue condenado a la pena de TRES AÑOS DE PRISION por delito de robo (Hecho cometido el día 26 de Mayo de 1.998). e) por sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, fue condenado a la pena de TRES AÑOS DE PRISION por delito contra la salud pública (Hecho cometido el día 21 de Abril de 1.999).- f) por sentencia 126/99 (Procedimiento Abreviado 29/99) de fecha 9 de Abril de 1.999, fue condenado a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por delito de robo, por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz (Hecho sentenciado antes de la comisión de los hechos a los que se refiere la sentencia a la que se pretende acumular).- g) por sentencia 82/99 (Procedimiento Abreviado 382/99) de fecha 12 de Marzo de 1.999 fue condenado a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por delito de receptación, por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz (Hecho sentenciado antes de la comisión de los hechos a los que se refiere la sentencia a la que se pretende acumular.- TERCERO.- Se ha traído a la Ejecutoria testimonio de las expresadas Sentencias, así como se ha oído al Ministerio Fiscal, quien se halla conforme con la refundición interesada, a excepción de las dos sentencias citadas en último lugar, por entender que, por las fechas en que fueron sentenciadas las respectivas causas, anteriores a la de comisión del hecho de la sentencia a cuya ejecución se pretenden acumular, no procedería la refundición respecto de ellas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"PRIMERO.- Que debemos REFUNDIR las condenas impuestas al penado Don Diego por las sentencias referidas más arriba, fijando el máximo de cumplimiento de aquellas en DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, triplo de la pena más grave de las impuestas en ellas.- SEGUNDO.- Mandar notificar el presente a las partes personas y al Ministerio Fiscal, librando testimonio del mismo para el Centro Penitenciario de destino del penado una vez quede firme." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la errónea aplicación del artículo 76.2 del Código Penal.

Quinto

Instruida la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de Mayo de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz dictó Auto de fecha 12 de noviembre de 2002 en el que acordó acumular a la condena impuesta en la Sentencia de 26 de junio de 2001, dictada por hechos cometidos el 12 de mayo de 1999, otras seis condenas, entre ellas, las impuestas en las sentencias de 12 de marzo y 9 de abril de 1999, anteriores por lo tanto a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados en la primeramente citada.

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación que ha formalizado en un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción del artículo 76.2 del Código Penal, pues entiende que las dos condenas impuestas en sentencias dictadas con anterioridad a los hechos a los que se refiere la últimamente dictada, no son acumulables a ella.

La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco o treinta años, según los casos, (STS nº 128/2003, de 31 de enero).

Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente el contrario a los que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros reconocidos fines de la pena, como la retribución o especialmente los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial. Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración de ésta se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona en distintos periodos temporales. El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución, aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y 11-1-1997), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa (STS 26 de mayo de 1998).

Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal, son aplicables cuando, por su conexión, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran.

La aplicación de esta consolidada doctrina conduce a la estimación del motivo del recurso del Ministerio Fiscal. Cuando el 12 de mayo de 1999 el penado comete los hechos sancionados en la última sentencia dictada, de fecha 26 de junio de 2001, ya habían sido sentenciados los hechos a los que se refieren las sentencias de 12 de marzo y 9 de abril de 1999, lo que hacía imposible que hubieran podido enjuiciarse en un solo proceso, atendiendo al criterio temporal establecido como referencia por la doctrina de esta Sala, por lo que las condenas impuestas en las mencionadas sentencias deben quedar excluidas de la acumulación interesada, manteniendo la acumulación de las demás y el límite máximo señalado de 10 años y seis meses respecto de ellas, al que deberá añadirse para su cumplimiento el tiempo correspondiente a las condenas impuestas en las sentencias excluidas de la acumulación.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), con fecha doce de Noviembre de dos mil dos, en ejecutoria número 38/01 contra Diego (Pieza separada de refundición de condenas), casando el auto de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número ocho de los de Cádiz dictó Sentencia de fecha veintiséis de Junio de dos mil uno, dictada en el Procedimiento Abreviado 15/2.001, por la que se condenó a Diego a pena de tres años y seis meses de prisión y multa por un delito contra la salud pública, y a la de dos años y seis meses de prisión y multa por otro de resistencia, además de las penas accesorias, después se solicitó por el penado la refundición de dicha condena con las demás pendientes de cumplimiento y en fecha doce de Noviembre de dos mil dos la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, dictó auto por el que se acordaba por la Sala refundir las condenas impuestas fijando el máximo cumplimiento en diez años y seis meses de prisión, triplo de la pena más grave de las impuestas. Auto que fue recurrido en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el MINISTERIO FISCAL y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede acumular las penas impuestas en las sentencias de 26 de junio de 2001; de 16 de noviembre de 1999; de 24 de noviembre de 1999; de 17 de noviembre de 1999; y de 18 de diciembre de 2000, señalando el límite máximo de cumplimiento efectivo en el triple de la pena más grave (tres años y seis meses de prisión), en 10 años y seis meses de prisión.

Quedan excluidas de la acumulación las penas impuestas en las sentencias de 12 de marzo y 9 de abril de 1999.

Se establece en diez años y seis meses de prisión el máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las causas referenciadas en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Unico de esta sentencia, no procediendo la acumulación respecto de las demás.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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