STS 900/2003, 17 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Junio 2003
Número de resolución900/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, que absolvió a Paulino del delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, y estando el recurrido Paulino representado por la Procuradora Sra. Martín Márquez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Quintanar de la Orden, instruyó sumario 14/01 contra Paulino , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, que con fecha 4 de Octubre de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 5 horas del día 10 de marzo de 2001, con ocasión de un control policial sobre eventuales consumidores de droga en las proximidades de una discoteca, agentes de la Guardia Civil procedieron a examinar el itnerior del vehículo matrícula R-....-RJ , que se hallaba estacionado en la localidad de la Villa de Don Fadrique y en el que se encontraban cinco personas, ocupándole al acusado, Paulino , de 21 años de edad, 87.000 ptas. en metálico que portaba en el interior de un calcetín, así como una bolsa de plástico, que estaba en la guantera del automóvil, conteniendo 9 ´58grs de un polvo blanco que resultó ser cocaína, con una riqueza media del 60´8%, y que el acusado pensaba destinar a su propio consumo".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos absolver y absolvemos al acusado Paulino del delito que se le imputa en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales causadas. Devuélvase al acusado el dinero que le fue ocupado, y dése a la droga intervenida el destino legal."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- En base a lo dispuesto en los números 1 y 2 del art. 885 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada por la acusación pública absuelve al acusado del delito contra la salud pública contra quien ejercía acción el Ministerio Fiscal. Se declara que no resulta acreditado el destino al tráfico de la sustancia tóxca detentada, 9,58 gramos de cocaína. Se afirma en el hecho probado que la referida sustancia "iba a ser destinada al propio consumo del acusado".

El Ministerio Fiscal en su oposición a la sentencia, articulada en un único motivo, censura la inferencia sobre el destino al autoconsumo de la sustancia intervenida y, partiendo de la cantidad, 9.58 grs., y de la pureza de la sustancia, alrededor del 60 por ciento, concluye afirmando su destino al tráfico al exceder de las necesidades de autoconsumo. Para ello razona, con cita de la jurisprudencia de esta Sala, sobre la inexistencia de una declaración fáctica sobre las pautas de consumo del acusado que permita fijar, de acuerdo a la que denomina "teoría de los excedentes", la tenencia de una cantidad para autoabastecerse durante un periodo de tres días.

La sentencia impugnada absuelve al acusado sobre la base de considerar que fue detenido en un control rutinario de vehículos, siendo el acusado el conductor del coche que ocupaban cinco personas, cuya identificación no ha sido facilitada en el atestado policial; que la cantidad no estaba distribuída en unidades de tráfico; que el acusado era consumidor habitual de la sustancia detentada. El tribunal sobre los anteriores hechos infiere la no acreditación del ánimo de traficar expresando sus dudas sobre el destino de la sustancia, bien el consumo por el propio acusado, bien el consumo compartido entre adictos a la sustancia.

El motivo se desestima. El delito de tráfico de drogas, en su modalidad de tenencia de sustancia estupefaciente, requiere la detentación de la sustancia tóxica y la acreditación de su destino a terceras personas, elemento subjetivo del tipo penal que, normalmente, ha de ser inferido de hechos externos que permitan deducir la intencionalidad ilícita de la tenencia para su integración en el tipo penal del art. 368 del Código penal. Esta Sala ha suministrado criterios que contribuyen a la acreditación del elemento subjetivo, la intención de destinarlo al tráfico a terceras personas, expresando la racionalidad de las inferencias basadas en cantidades detentadas, bien cuando esta excede de las necesidades de autoconsumo, incluso, expresando que la tenencia de una cantidad superior al consumo durante tres o cinco días, permite declarar razonable una inferencia sobre el destino ilícito que exige el tipo penal. Pero también hemos declarado, por todas STS 492/99, de 26 de marzo, y 2371/2001, de 5 de diciembre, que este criterio, el del exceso de las necesidades de autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc. a través de las cuales declarar razonable un destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia.

Como dijimos en la STS 1262/2000, de 14 de julio, "la cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el ánimo de destinarla al tráfico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación".

En el supuesto objeto de la impugnación se afirma la condición de consumidor habitual del acusado, su presencia en el lugar de los hechos con otros amigos no identificados por la fuerza actuante con los que pensaba consumir la sustancia detentada, afirma el acusado en su declaración sin que el posible destino al consumo personal del propio grupo aparezca desvirtuado por prueba alguna.

Consecuentemente el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 4 de Octubre de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Toledo, en la causa seguida Paulino , por delito contra la salud pública. Declarando de ofico el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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