STS 671/2003, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. José Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:6681
Número de Recurso2202/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución671/2003
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que absolvió a la acusada María Teresa por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida María Teresa representada por el Procurador Sr. Delabat Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8 de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado con el número 69 de 2001, contra María Teresa , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Segunda, con fecha diez de abril de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "Sobre las 9,30 horas del día 12 de septiembre de 2.000, agentes de la Ertzaintza observan al comienzo de la Calle Bailen de Bilbao, como Armando se dirige a una mujer de raza negra, a quien entrega varios billetes y esta saca del bolso que, portaba una bolsita de color blanco que resultó tener 2,333 grs. de heroína con una pureza de 14,3%. Sobre las 9,35 horas María Teresa es detenida bajo la acusación de haber vendido droga. En el registro corporal realizado a María Teresa solo se le encontraron monedas por valor de 410 ptas. Practicadas las diligencias que constan en la Ertzainetxea de Bilbao fueron puestas a disposición del Juzgado de Guardia".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a María Teresa del delito contra la salud pública de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales.

Procédase a la destrucción de la droga incautada sino se hubiese destruido con anterioridad, y procédase a devolver al acusado la cantidad de 410 que le fueron incautadas en el momento de la detención.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Por infracción del Derecho Constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. y los arts. 9.3 y 24 de la CE., y por inaplicación del art. 368, 374 y 377 del C.P.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintinueve de abril del año dos mil tres.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- En el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida se afirma que en el caso enjuiciado no resulta suficientemente probado, a la vista de la prueba practicada, que la acusada María Teresa realizase alguna de las conductas descritas en el art. 368 del CP.

Señala el Tribunal de instancia la existencia de una contradicción entre las declaraciones de los Agentes NUM000 y NUM001 en el acto del juicio, -en el que afirmaron haber visto a la acusada entregar a Armando una bolsita a cambio de varios billetes- y el acta de registro corporal a María Teresa , obrante al folio 13, en cuanto acredita que sólo se le encontraron a dicha mujer cuatrocientas diez pesetas en monedas en el momento de su detención, practicada cinco minutos después de haberse detectado la transacción, sin que ni los Agentes NUM000 y NUM001 , que no perdieron nunca de vista a la vendedora de la droga ni los policías NUM002 y NUM003 , que procedieron a su detención, hubieran visto que la Sra. María Teresa arrojase algo al suelo o se deshiciese del dinero.

Se termina razonando en el Fundamento Tercero que de las declaraciones de los Agentes de la Ertzaina no puede inferirse con la certeza penalmente requerida que la acusada hubiese sido la persona que llevó a cabo el hecho delictivo.

  1. - El único motivo del recurso de casación del Ministerio Fiscal se formuló por infracción del Derecho Constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ., y los arts. 9.3 y 24 de la CE por haber traspasado el Tribunal de instancia los límites racionales en la valoración de la prueba y haber incurrido en arbitrariedad, lo que determinó la indebida inaplicación de los arts. 368, 374 y 377 del CP.

    Entiende el recurrente que el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud imputado por el Ministerio Público a María Teresa ha quedado probado, sin que sea imprescindible que a la entrega de la sustancia estupefaciente siga la transmisión de cantidad alguna de dinero, porque la simple entrega de una dosis de heroína supone un acto delictivo.

    Señala el Ministerio Público que en el caso enjuiciado hay prueba directa de los Agentes intervinientes, que ante el Tribunal sentenciador afirman rotundamente no solo haber presenciado la operación transaccional sino también que identificaron plenamente tanto a la vendedora como al comprador, interviniéndole a éste la droga adquirida, y aún admitiendo la contradicción en orden a la cantidad de dinero que los ertzainas afirman que vieron entregar a la vendedora por parte del comprador y la realmente encontrada a la acusada tras el registro a que fue sometida en la Comisaría, no debe olvidarse que pudo ser la habilidad de ésta en desprenderse de la cantidad recibida lo que diera lugar a que aquella cantidad que se fija en 15.000 ptas. no la tuviera ya en su poder.

    Entiende el Fiscal que constituyen pruebas directas de la autoria de la acusada la declaración del Agente NUM000 , en cuanto que observó que ésta entregaba a Armando una bolsita mayor de lo habitual y que éste entregaba a cambio dinero, y la declaración del policía nº NUM001 , según la cual vio al varón de raza blanca entregar dinero a la acusada, y las declaraciones de los ertzainas NUM002 y NUM003 que detuvieron a María Teresa sin mencionar que por parte de ésta se arrojase algo al suelo o se deshiciese de algo; sin que el resultado de la diligencia de registro corporal, practicado una vez transcurridas dos horas desde el momento de la detención deba conducir al Tribunal sentenciador a dudar sobre la autoría de la acusada, que pudo en algún momento desprenderse del dinero sin darse cuenta los agentes.

    Estima el recurrente, por tanto, que la conclusión a que llega la sala, tras la argumentación contenida en la fundamentación jurídica (basada en un dato traído a la sentencia directamente desde el atestado) es contraria a las más elementales normas de la lógica y la experiencia, al valorar de manera incompleta y arbitraria las pruebas practicadas.

  2. - La representación de la recurrida impugnó el recurso del Ministerio Fiscal, por entender que era facultad propia y exclusiva del Tribunal de instancia la valoración de la prueba, según lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. y en el art. 117.3º de la CE., que la exigencia al Organo enjuiciador del respeto a las reglas de la lógica y de la experiencia en la ponderación de las pruebas se refería a las inferencias en pruebas indirectas, y no a la valoración de pruebas directas, y que el Tribunal de casación no podía hacer valoración de las pruebas, por carecer de la debida inmediación.

  3. - Según sentencia del TC 214/99 de 29.11, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error, que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

    Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los datos que deben ponderarse en casación en relación a la prueba son: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim.; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia.

    En casación, el Tribunal Supremo tendrá que limitarse a comprobar si existió prueba enervadora de la presunción de inocencia, sin que sea correcto en este trámite un reexamen o nueva valoración de la prueba, por corresponder la ponderación de la misma al Tribunal enjuiciador, según lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. No obstante, no pueden considerarse estos poderes de la apreciación de la prueba como ilimitados y absolutos, por lo que el Tribunal de casación podría revisar la estructura racional del discurso valorativo de la misma efectuado por aquél, sin que pueda nunca sustituir la percepción que del contenido de la prueba directa ha obtenido el Tribunal sentenciador (STS. 129/97 de 29.12 y 27.11.98).

    En relación a la credibilidad de los testigos, es doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en la sentencia de 17 de septiembre de 2001, que en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, y en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 11 de julio de 2003, se llegó al acuerdo de que, cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos, la vía de la tutela judicial efectiva alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados. Esta doctrina se mantiene en sentencias de esta Sala posteriores, como la 453/03 de 2.9.2003.

  4. - Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado, el recurso del Ministerio Fiscal debe desestimarse, porque no cabe rechazar las conclusiones probatorias a que llega el Tribunal de instancia, ya que el art. 741 de la LECrim. le atribuye amplias facultades en la valoración de la prueba, y ya que el criterio del órgano enjuiciador sobre la credibilidad de los testigos no puede ser revisado en el marco del recurso de casación.

    Tampoco cabe tachar de contrarios absolutamente a las reglas de la lógica y de la experiencia los argumentos de la Sala, al dudar de que la mujer detenida - María Teresa - fuese la misma que había entregado la droga a cambio de dinero, al no habérsele encontrado a María Teresa , tras su detención, nada más que cuatrocientas diez pesetas en monedas, mientras que la mujer vendedora de la heroína recibió varios billetes por un montante calculado de quince mil pesetas, según las declaraciones de los ertzainas, que no vieron que la persona seguida arrojase el dinero al suelo o se deshiciese de él.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2002, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Procedimiento Abreviado 69 de 2001, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Juan Saavedra Ruiz Joaquin Martin Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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