STS 1233/2000, 29 de Junio de 2000

PonenteD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:5332
Número de Recurso1307/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1233/2000
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los procesados Cesar, Carlos José, María Antonieta, Paulinoy Amelia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado los recurrentes por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón el recurrente Cesar, por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla los recurrentes Carlos Joséy María Antonietay por la Procuradora Sra. Marín Pérez los recurrentes Paulinoy Amelia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Córdoba, instruyó Sumario con el número 3 de 1998, contra los procesados Cesar, Carlos José, María Antonieta, Paulino, Ameliay otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Primera) que, con fecha diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

  2. - Teniendo la Policía Judicial noticias de una operación de tráfico de estupefacientes, en la tarde del día 5 de marzo de 1998 se montó un dispositivo de control en las carreteras de acceso a Córdoba. Y así, en el Km. 9 de la Carretera Córdoba Villarrubia, sobre las 20 horas 20 minutos se procede a la detención de Vehículo Seat Málaga matrícula WI-....-I, conducido por su propietario, el acusado Alexander, mayor de edad y sin antecedentes penales, y en el que viajaba también su esposa, la acusada Elisa, mayor de edad y sin antecedentes penales. Tras identificar a ambos se le intervino a Elisaun bolso en el que portaba 73.625 pts y 100 dólares USA, así como un paquete que contenía una sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína, con un peso total de 508 gramos y una pureza del 72,22 %, valorada en 6.096.000 pts

  3. - Dicha sustancia era propiedad de los también acusados Paulino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables y de su esposa Amelia, mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes se la habían entregado en su domicilio de Ecija, calle DIRECCION000nº NUM000, NUM001, para que a cambio de la cantidad de dinero que también le fue intervenido, la transportaran hacia Córdoba, donde la tendrían que entregar a Cesar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en la Barriada del Higuerón, para que éste a su vez la distribuyera entre terceras personas.

  4. - Durante el trayecto de Ecija a Córdoba, para asegurar la operación, y para posteriormente recibir de Alexanderel dinero que por la entrega de la cocaína abonara Cesar, aquél iba precedido de otro vehículo matrícula QU-....-QB, propiedad y conducido por Carlos Joséy por su esposa María Antonieta, y en el que viajaban también Paulinoy Amelia. En concreto, y una vez en Córdoba Alexander, tras entregar la cocaína y recibir el precio de la misma tendría que llevarlo al bar San Luis sito en el Km. 21 de la Carretera A-431, lugar donde fue detenido Paulino, que se encontraba en compañía del resto de los procesados.

  5. - Al día siguiente se practicó un registro en el domicilio de Paulino, en Ecija, donde se intervinieron diversas joyas, 4,0530 gramos de hachís, un listado con radiofrecuencias de la policía local, varias libretas con anotaciones de cuentas y 10 bolsitas de pañuelos de papel.>>

  6. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Cesar, a Paulino, a Amelia, a Carlos Joséy a María Antonietacomo autores criminalmente responsables del delito contra la Salud pública ya definido de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multa de 6.500.000 pts. para cada uno de ellos, y a Alexandery a Elisacomo autores del mismo delito ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y por aplicación del artículo 376 del Código Penal a la pena de 4 años de prisión a cada uno de ellos a la multa de 6.100.000 pts, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de prisión, así como al pago por séptimas partes de las costas de este juicio.

    Procede decretar el decomiso de los vehículos Seat-Málaga matrícula WI-....-Iy Seat Ibiza matrícula QU-....-QB; así como de todas las cantidades de dinero intervenidas y joyas intervenidas en la diligencia de entrada y registro policial en el domicilio del condenado Paulinoy demás objetos relacionados en dicha diligencia a los cuales en su momento, firme la sentencia, se les dará el destino legal correspondiente.

    Les será de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Se ratifica la insolvencia de los procesados, aprobándose a tal fin los autos que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y, una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al Juzgado instructor. >>

  7. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los procesados Cesar, Carlos José, María Antonieta, Paulinoy Amelia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  8. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Cesar, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley y de precepto constitucional. Se formula por la vía casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor. "En todos los casos en que según la Ley proceda Recurso de Casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el Recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional". Se denuncia la vulneración del artículo 24, párrafo 1º de la Constitución que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional. Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del Derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que todas las pruebas obrantes en la causa han sido ilícitamente obtenidas, al ser fruto de un delito provocado por parte de los Guardias Civiles miembros de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Córdoba, en connivencia con el confidente Cesar, delito provocado que impide la apertura de un proceso con todas las garantías para mi mandante, y que no puede reputarse cuestión nueva por tratarse de una vulneración de un derecho fundamental, apreciable de oficio por los Tribunales, y denunciable en casación.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional. Se formula por la vía especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2 de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio para mi representado.

    La representación de los procesados Carlos Joséy María Antonieta, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del tipo delictivo de salud pública (artículos 368 y siguientes del Código Penal).

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional. Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia. No hay prueba en contra de mis defendidos, ni se les ha detenido con droga, ni se les ha observado, ni lo han asumido.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivo tercero de nuestro anuncio).

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivo cuarto de nuestro anuncio).

    Y la representación de los procesados Paulinoy Amelia, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional. Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del Derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que todas las pruebas obrantes en la causa han sido ilícitamente obtenidas, al ser fruto de un delito provocado por parte de los Guardias Civiles miembros de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Córdoba, en connivencia con el confidente Cesar, delito provocado que impide la apertura de un proceso con todas las garantías para mis mandantes, y que no puede reputarse cuestión nueva por tratarse de una vulneración de un derecho fundamental, apreciable de oficio por los Tribunales, y denunciable en casación.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional. Se formula por el cauce especial del artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio para mis representados, como autores de un delito contra la salud pública, al ser la prueba practicada fruto de un delito provocado que por infringir derechos fundamentales de mis representados, es prueba inválida para fundar una sentencia condenatoria.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional. Se formula por la vía casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor: "En todos los casos en que según la Ley proceda Recurso de Casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el Recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional". Se denuncia la vulneración del artículo 24, párrafo 1º de la Constitución, que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

    MOTIVO CUARTO.- Aplicable únicamente a Amelia. Subsidiario de los anteriores. Por infracción de Ley y de precepto constitucional. Se formula por la vía especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2º de la Constitución.

    MOTIVO QUINTO.- Aplicable únicamente a Amelia. Por infracción de ley y de precepto constitucional. Se formula por la vía especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 1º de la Constitución, que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Y ello por cuanto la Sentencia frente a la que nos alzamos no motiva en absoluto el razonamiento que sigue para considerar a mi representada autora del delito e imponerle la pena de nueve años y un día de prisión.

  9. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos en todos los recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 28 de Junio de 2000. Con la asistencia de los Letrados recurrentes D Manuel Manzanares García en representación de Cesarsolicitó la estimación del recurso, el Letrado Don Rafael Poyatos Bojullo en representación de Carlos Joséy María Antonietasolicito la estimación del recurso y del Letrado Don Manuel Rojo Alonso en representación de Paulinoy Ameliaque mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal se opusó a los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el Extracto del Primer motivo del recurso interpuesto en nombre de Paulinoy Ameliase afirma que "se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del Derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que todas las pruebas obrantes en la causa han sido obtenidas ilícitamente, al ser fruto de un delito provocado por parte de los Guardias Civiles miembros de la Unidad orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Córdoba, en connivencia con el confidente Cesar, delito provocado que impide la apertura de un proceso con todas las garantías para mis mandantes, y que no puede reputarse cuestión nueva por tratarse de una vulneración de un derecho fundamental, apreciable de oficio por los Tribunales, y denunciable en casación".

En el Motivo Segundo del mismo recurso, también en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2º, de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio para mis representados, como autores de un delito contra la salud pública, al ser la prueba practicada fruto de un delito provocado que por infringir derechos fundamentales de mis representados, es prueba inválida para fundar una sentencia condenatoria".

Y en el Motivo Tercero, con idéntica cita, se alega la existencia de vulneración del artículo 24.1 del Texto Fundamental que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. "Ello por cuanto la sentencia frente a la que nos alzamos no motiva en absoluto el razonamiento que sigue para imponer a mis representados la pena de nueve años y un día de prisión, tampoco motiva porque entiende que no se produjo la provocación al delito por parte de los miembros de la Guardia Civil actuante, y asimismo no explica la participación de mis representados en los hechos por los que se les condena".

En cuanto al recurso interpuesto en nombre de Cesar, su Motivo Primero tiene un contenido similar y paralelo al Motivo Tercero del recurso antes mencionado; su Motivo Segundo al Motivo Primero; y en el Motivo Tercero, en el que se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se afirma que "los Atestados de los que traen causa las detenciones de todos los condenados son completamente inveraces, al ocultar intencionadamente la participación de mi representado Cesar, en connivencia con la Guardia Civil, aparentándose que éste era un comprador no identificado".

Por tanto, la alegación de la existencia de un delito provocado constituye el núcleo central de ambos recursos.

Como se recoge en la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 1996, tradicionalmente el Tribunal Supremo ha acogido bajo la denominación de delito provocado aquellos supuestos en los que el llamado agente provocador (funcionario policial infiltrado e incluso particular colaborador con las fuerzas de seguridad) suscita el hecho delictivo sin auténtica voluntad de que se lesione o ponga en peligro el bien jurídico, adoptando para ello las medidas de precaución oportunas, siendo su único objetivo el detener y poner a disposición judicial a determinadas personas.

Situación diferente a aquella otra en la que no se crea una resolución criminal hasta entonces inexistente, sino que descubre delitos ya cometidos o que se están cometiendo, cuando el sujeto está dispuesto a delinquir y la actuación policial solamente pone en marcha una decisión previamente adoptada; matización especialmente aplicable a ciertos delitos de tracto sucesivo, como es el de tráfico de drogas.

Como se dice en la sentencia de 13 de mayo de 1999, citada en la de instancia, el delito provocado surge por obra y estímulos de un agente provocador ejercido sobre personas que, en principio, no tenían intención de delinquir. Situación diferente a la de una lícita investigación policial de un delito existente con anterioridad.

Es de destacar que sólo el llamado delito provocado en los términos expuestos resulta impune, tanto por ausencia de dolo y, en definitiva, de tipicidad, como por la aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de los límites de actuación de los aparatos represivos en un Estado democrático.

De ahí la importancia de determinar en cada caso concreto si se está ante un delito provocado impune o ante una lícita actividad de investigación de un delito punible.

En el presente caso no hay duda de que la Guardia Civil tuvo conocimiento de la operación de tráfico de droga objeto de estas actuaciones "mediante confidencia". Así se afirma al inicio del atestado 10/1988 de la 222ª Comandancia de 5 de marzo de 1998. (folio 5).

En los recursos que ahora se analizan interpuestos en nombre de Paulinoy de Cesarse afirma que fue éste, aparente destinatario de la droga, el aludido confidente.

Para ello se argumenta que "Manolo el del Higuerón" estaba perfectamente identificado desde el inicio de las actuaciones por la Guardia Civil, a través de las declaraciones de Alexandery de Elisa, que conocía la casa donde vivía y una de cuyas hermanas había mantenido relaciones con él.

Y que la detención de éstos y ocupación de la droga se efectuó en las proximidades del domicilio de Cesarel que, según las citadas declaraciones, debía recibir la droga y entregar una cantidad aproximada a los 2.400.000 Pts; a pesar de lo cual toda la actividad de la Guardia Civil se dirigió a la localización, detención y registro del domicilio de Paulino, situado en Ecija.

También que Cesarsólo fue identificado ocho meses después, en noviembre de 1998, y ello por la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Córdoba que a los tres días de recibir la orden judicial, remitió un completo informe sobre su identidad, actividades y demás datos solicitados (folios 269 y 299).

A lo que añaden que en el Registro practicado inmediatamente después de su detención en el domicilio de Paulino, que tiene antecedentes pero no por tráfico de drogas, no se encontraron sustancias de esta naturaleza.

Hechos de esta relevancia derivados de las actuaciones merecían un análisis profundo, aunque no ayudara a ello la actitud procesal adoptada ante la Audiencia por las defensas de los ahora recurrentes.

Del examen del acta del juicio oral resulta que el problema del delito provocado fue alegado pero no estudiado con la atención que merecía su transcendencia penal.

En el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia se rechaza su existencia. En él, tras un acertado estudio de lo que es el dicho delito, con extensa cita de la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1999, anterior a aquella en sólo un mes, se termina afirmando que "es evidente que no concurren en el presente caso los elementos para declarar la impunidad del delito, puesto que éste no fue provocado, sino que la actividad policial iba encaminada al descubrimiento del delito que ya se estaba cometiendo".

Pero nada se dice sobre los datos en que se basa esa "evidencia". Entendida como una inferencia incluida en los Fundamentos de Derecho hay que decir que la misma no está en modo alguno razonada, ya que ni se da explicación lógica a las extrañas circunstancias antes expuestas que rodearon los hechos de autos, ni si se exponen los datos que le sirven de base y fundamento.

Ante ello hay que entender que esta conclusión recogida en el párrafo final del citado Fundamento Jurídico Tercero es arbitraria en cuanto no está lógicamente fundada y, en consecuencia, no tiene que ser respetada en esta vía de la casación.

No existe en la sentencia hecho o argumentación alguna de la que se derive que la droga a la que se refieren las actuaciones no estuvo controlada policialmente, sin representar en ningún momento un peligro para la salud pública; tal como alegan los recurrentes con sólidas razones.

Posibilidad que al suponer una alternativa favorable a los acusados, ha de ser acogida en aplicación del principio in dubio pro reo, que constituye uno de los elementos integrantes del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Por lo expuesto los Motivos analizados deben ser estimados sin que en consecuencia se deban estudiar los Motivos Cuarto y Quinto del recurso de Ameliani el interpuesto en representación de Carlos Joséy María Antonieta.

Teniéndose en cuenta respecto a los condenados no recurrentes, Elisay Alexander, lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley Procesal Penal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los procesados Cesar, Carlos José, María Antonieta, Paulino, Ameliay otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, con fecha diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas .

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Córdoba, con el número 3 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de la misma Capital, por delito contra la salud pública, contra los procesados Cesar, con D.N.I. nº NUM002, nacido el 26-10-48 hijo de Juan Enriquey de Luz, natural y vecino de Córdoba, con instrucción, con antecedentes penales no computables, insolvente, y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado; Paulino, con D.N.I. nº NUM003, nacido el 11/1/66, hijo de Juan Enriquey de María Esther, natural y vecino de Ecija (Sevilla), con instrucción, con antecedentes penales no computables, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el día 5/3/98 en cuya situación continua; Amelia, con D.N.I. nº NUM004, nacida el 9/6/68, hija de Luis Angely de Andrea, natural y vecina de Ecija (Sevilla), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privada; Alexander, con Pasaporte NUM005, nacido el 7/6/70, hijo de --- (sic) y de Marí Luz, natural de Bucarest (Rumania) y vecino de Almodóvar del Río (Córdoba), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 5/3/98 en cuya situación continua; Elisa, con D.N.I. nº NUM006, nacida el 11/3/74, hija de Juan Enriquey de Antonieta, natural de Córdoba y vecina de Almodóvar del Río (Córdoba), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 5/3/98 en cuya situación continúa; Carlos José, con D.N.I. nº NUM007, nacido el 5/4/59, hijo de Luis Angely de Inmaculada, natural y vecino de Marinaleda (Sevilla), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado; y María Antonieta, con D.N.I. nº NUM008, nacida el 10/3/58, hija de Benitoy de Rosario, natural de Huelva y vecina de Marinaleda (Sevilla), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privada, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación; haciendose constar que el procesado Paulinofue puesto en libertad provisional el 29 de septiembre de 1999 al haber prestado fianza de un millón de pesetas, y que se acordó proceder a la ejecución de la sentencia de instancia respecto a los procesados no recurrentes Alexandery Elisa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproduce el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia, suprimiendo el párrafo último, que se sustituye por el siguiente: "No hay datos que permitan afirmar que en el presente caso no concurren los elementos precisos para declarar la impunidad del delito, ni que éste no fuera provocado, y sí dirigido a descubrir una actividad delictiva previa".

SEGUNDO

Se reproduce el Fundamento de Derecho Unico de la sentencia de casación.

TERCERO

Dado lo anteriormente argumentado los recurrentes deben ser absueltos del delito contra la salud pública por el que han sido condenados; lo que resulta extensivo a los procesados no recurrentes Alexandery Elisaen virtud de lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.III.

FALLO

Que absolvemos a los procesados Cesar, Paulino, Amelia, Carlos Joséy María Antonietadel delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados y condenados en la instancia por sentencia de diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve, en el Sumario nº 3 de 1.998 del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Córdoba.

Que igualmente absolvemos a los procesados no recurrentes Alexandery Elisadel delito contra la salud pública por el que venían condenados, por aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ello con todas las consecuencias que se deriven de dicha absolución; ya comunicada por Fax a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el día de ayer.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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