STS, 27 de Septiembre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:6093
Número de Recurso1654/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1654/2004 interpuesto por Don Juan Enrique, representado por el Procurador Don José Luis García Guardia, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 168/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 168/02, promovido por Don Juan Enrique, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2004, desestimando el recurso.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Juan Enrique, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo político.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de junio de 2006, y por providencia de 22 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 5 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1654/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha de 8 de enero de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº 168/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Juan Enrique, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 3 de enero de 2002 que decretó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo el recurrente efectuó el siguiente relato:

"En Cuba la situación económica es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales, siendo prácticamente insuficientes los sueldos que se perciben para vivir de una forma digna. Los problemas del entrevistado en Cuba son únicamente económicos, no sufriendo ningún tipo de persecución por parte de la Autoridades de su país. Nunca ha sido citado a declarar, ni detenido por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa. Tampoco le ha sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda. Por todo lo anteriormente expesado el entrevistado solicita que se le conceda la ayuda humanitaria".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

El demandante invoca en su solicitud, exclusivamente, y tal y como se recoge en el primer fundamento, sus problemas socioeconómicos en su país de origen. Problemas socioeconómicos que, tal y como se desprende de la resolución administrativa impugnada, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección no basta con un legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida, sino que se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad y por los motivos regulados en la Convención de Ginebra a que se ha hecho mención....

TERCERO

En el único motivo de casación se alega por la recurrente la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84. Insiste que en su caso se dan todas las circunstancias que justifican al menos la admisión a trámite de su solicitud de asilo, pues, afirma, ha sido objeto de persecuciones y discriminación por parte del régimen cubano por negarse a participar en actos públicos convocados por dicho régimen. Afirma que no expuso esta persecución al solicitar asilo por miedo a las represalias que pudieran sobrevenir en caso de regreso a Cuba, y recuerda que estamos en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo y no en el momento de su concesión o denegación, sin que en esa fase quepa resolver sobre la cuestión de fondo, como - apunta- han hecho la Administración y la propia sentencia de instancia.

CUARTO

No aceptaremos este motivo.

Los hechos relevantes para decidir sobre la admisión a trámite de la solicitud de asilo son los expuestos ante la propia Administración al efectuar la solicitud (o, en su caso, al pedir el reexamen), resultando que en este caso el ahora recurrente, al pedir asilo, debidamente asistido en aquel momento por Letrado, expuso un relato en el que reconoció que su salida de Cuba se debía a razones meramente económicas. No describió, pues, en esa solicitud ninguna persecución protegible, pues como hemos resaltado en multitud de sentencias, de ociosa cita por su reiteración, no es causa de asilo la discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el descontento no menos genérico en relación con las circunstancias de la vida en Cuba, no acompañado de ningún acto concreto de persecución personal.

El recurrente insiste en que la Administración debe admitir a trámite su solicitud, pues no se trata en esta fase procedimental de resolver sobre el fondo del asunto, pero al razonar así no tiene en cuenta que la razón por la que se ha inadmitido a trámite su solicitud, en estricta aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, es porque aun dando por cierto el relato que expresó al pedir asilo, resulta evidente que el mismo no refiere ninguna persecución protegible.

Así que el recurso de casación no puede prosperar. QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1654/2004 interpuesto por Don Juan Enrique contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 168/02 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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