STS, 2 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:630
Número de Recurso3137/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 2ª), que ABSOLVIO a Marcelino , Daniel , y Jesús Carlos de un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representados, como parte recurrida, Jesús Carlos por el Procurador D. Alberto HIDALGO MARTINEZ y; Marcelino , por Dª Belén LOMBARDIA DEL POZO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de La Laguna, instruyó sumario con el número 1/96, contra Marcelino , Daniel , y Jesús Carlos , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 2ª, rollo 3/96) que, en ventidos de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "SEPTIMO.- De la prueba de cargo practicada en el plenario y en conciencia estimada se deducen como hechos probados los siguientes: En horas de la tarde del 23 de Enero de 1.996, Marcelino , mayor de edad, y sin antecedentes penales subió al coche TF-2586, conducido por Daniel , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, en la zona de la dársena pesquera, vehículo en el que igualmente iba un individuo, no identificado, quien le pidió a Daniel que si le llevaba hacia su casa, y al llegar, a la altura del puente de Chamberí le pidió que le dejara, y dándole una tarjeta le pidió que le llevara un paquete con herramientas al Bar los Espejos de La Laguna, a lo que este accedió ya que le cogía de paso, y al efecto ambos se desplazaron.

    Y una vez localizado tal local, se bajaron del turismo, y exhibiendo la tarjeta Marcelino al camarero presente, quien resultó ser el hoy acusado, Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, tales acciones habían sido controladas por un individuo que ocupaba un lugar en el extremo de la barra, y que tampoco resultó identificado, y ante lo cual, se acercó ambos jóvenes y le indicó que deberían llevar el paquete que le habían dado a la Gasolinera sita en el centro comercial del Campo.

    A lo que aquellos accedieron, y llegada a la misma, se acercó el ocupante de un vehículo mazda que resultó ser el individuo que se había acercado anteriormente en el Bar, y tomando el paquete lo abrió, y con un ademán de probarlo lo arrojó a su interior, alejándose del coche hacia su vehículo emprendiendo la marcha, ante tal circunstancia, y pensando los ocupantes que el contenido podría corresponder con droga, y al fín de que no se derramara en el turismo, nerviosamente introdujeron ambos paquete en una mochila que llevaban, y convinieron volver de nuevo al bar los Espejos, y al llegar, aquel en tal momento se encontraba cerrando. Momento en que fueron interceptados y detenidos los inculpados, por los agentes de la guardia civil, aunque Daniel emprendió la huída, en tal momento le fueron retiradas las llaves del coche, y este fue precintado, siendo trasladado a las dependencias policiales mediante el empleo de una grúa, lo que tuvo lugar, en la noche del día 23.

    El vehículo antes dicho, se desprecintó, y registró el mediodía del día 24, aunque no consta la presencia de los acusados, ni de su representación legal, pese a encontrarse detenido aquellos en las mentadas dependencias, ya que el huído se había presentado voluntariamente en la misma, pese a ello, no le fué notificada la práctica de la citada diligencia.

    Y fue en el mentado registro cuando se ocupó, en el interior de la mochila los dos paquetes ya reseñados, cuyo contenido dio resultado positivo de cocaína de pureza del 35%, y un pesaje respectivo de 977'7 gramos y 988'7 gramos, sin que conste el valor de la droga incautada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Procede que falle, que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Marcelino , Daniel , y Jesús Carlos , todos mayores de edad, y sin antecedentes penales, del delito contra la salud pública que le venía siendo imputados por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas procesales de oficio"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y motivación de sentencias arts. 24 y 120 de la Constitución Española.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista el 15 de Noviembre de 2.000, se suspendió la celebración del Juicio solicitada por la Letrado recurrida, Dª Mª Dolores FERNANDEZ CAMPILLO toda vez que alegó no se le había dado traslado de la sentencia objeto de recurso, y que así constaba en su escrito de impugnación.

    El Letrado recurrido, D. Andres CARBALLO RODRIGUEZ, se adhirió a la suspensión.

    Se acordó dar traslado de todo ello al Colegio de Abogados de Madrid, y se solicitó nuevo señalamiento a la mayor brevedad posible.

  7. - Se señaló nuevamente para el 24 de Enero de 2.001, con asistencia del Letrado recurrido Sr. CARBALLO por Jesús Carlos , que impugnó el recurso del MINISTERIO FISCAL y pasó a informar.

    El Letrado recurrido Dª María Dolores FERNANDEZ CAMPILLO, por Marcelino , que impugnó el recurso e informó.

    El MINISTERIO FISCAL mantuvo su recurso, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Plante el Ministerio Fiscal el recurso utilizando un solo motivo que funda en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para alegar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que estima haberse producido en este caso por la insuficiencia y la misión de valorar la prueba de cargo esta motivación de la sentencia recurrida y no cabe duda del derecho del Ministerio Público para alegar infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Ha sido esta cuestión discutida pero ya está claramente resuelta en resoluciones de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 23 de Enero y 6 de Febrero de 1.996, 12 de Febrero de 1.997, 22 de Enero y 27 de Octubre de 1.998 y 30 de Marzo de 1.999). Aunque no podrá el fiscal alegar vulneración a la inversa del derecho a la presunción de inocencia pues tal derecho solo al acusado corresponde, sí está legitimado para clamar por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución atribuye a todas las personas, porque aunque el fiscal no ejercita derechos propios, sí representa a la sociedad en la defensa de sus intereses y entre ellos el de velar por la legalidad del proceso y de que este se desarrolle con todas las garantías y ello ha de reflejarse en el proceso mismo facultándosele para el ejercicio de derechos que a la sociedad interesa sean respetados.

Sentado lo anterior, en el presente caso, de los razonamientos que en la sentencia recurrida se expresan en su fundamento jurídico segundo, se descubre con claridad que la nulidad de pruebas que se entiende existir en el caso es la que se deriva del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que afecta a las pruebas obtenidas con violación de derechos o libertades fundamentales y que recae, según este precepto, sobre todas las pruebas que directa o indirectamente se deriven de esa violación, y no la del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La cita por el tribunal de instancia de una sentencia del Tribunal Constitucional referente a un caso de impedimento de la contradicción en el registro de un vehículo cuando los ocupantes estaban ya detenidos es a este respecto inequívoca. Si hubo posibilidad de que la operación de apertura del vehículo precintado fuera presenciada en su totalidad por el imputado que se hallaba privado de libertad y con posibilidad de hacer éste alegaciones y de ser asistido de letrado, y, a pesar de ello, no se hizo se violó el derecho de la persona a que el procedimiento penal en su contra se desarrollara con todas las garantías, entre ellas la posibilidad de que la diligencia realizada sin su presencia pueda determinar una importante prueba de cargo y más cuando, como en este caso, se sugiere por las defensas la posibilidad de que el contenido de lo que quedara en el vehículo pudiera haber sido después alterado o incluso desprecintado subrepticiamente el mismo antes de la diligencia formal de su apertura y registro. Con ello se comprueba que el tribunal sentenciador ha motivado suficientemente la razón de su sentencia absolutoria con respecto al acusado que cuando se desprecintó y registró el vehículo, pudo concurrir a tal diligencia por estar detenido. Por el contrario no era este el caso para el acusado que estuvo huído y en paradero ignorado y no se entregó hasta dos días después del registro practicado y del que, erróneamente, dice la sentencia que estaba ya también detenido. Tampoco se han valorado otras pruebas, como la testifical de guardias civiles que intervinieron en las primeras diligencias, antes de la de desprecintado y registro del vehículo, por tanto, no derivan de él directa ni indirectamente . Con tal motivo no se ha cumplido respecto a tal acusado la exigencia de dar una motivación suficiente y pertinente para acordar su absolución, ni tampoco se expresa en la sentencia objeto de recurso razonamiento alguno para decidir la absolución del tercer acusado en la causa. Por ello procede, con acogimiento del motivo, decretar la nulidad de lo actuado desde el momento anterior al de dictar sentencia en esta causa por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, para que se dicte nueva sentencia en que se complete la motivación expresada en la misma y se valoren las pruebas no tenidas en consideración, subsanando el error de haber tenido a uno de los acusados por ya detenido cuando la diligencia de registro del vehículo se practicó, y dando así cumplida satisfacción a la obligación de motivar las sentencias.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada el 22 de Abril de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife en causa por delito contra la salud pública seguida contra los acusados Marcelino , Daniel , y Jesús Carlos acogiendo el único motivo, por infracción de precepto constitucional, del recurso. Y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia así como lo actuado por dicha Audiencia Provincial desde el momento anterior previo a dictar sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial con el fín de que, en cumplimiento de esta resolución proceda a dictar nueva sentencia en que se valoren, si procede las pruebas no tenidas en cuenta y con la motivación pertinente correspondiente, y a los demás efectos legales oportunos. Devuélvase a la misma Audiencia Provincial los autos que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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