STS 1765/2000, 8 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:7673
Número de Recurso1141/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1765/2000
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a los encausados Pedro Miguel , Luis María , Sergio , Matías , Humberto , Eugenio , y Asunción del delito contra la salud pública del que eran acusados; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte como recurridos los citados encausados representados por la Procuradora Sra. Dña. Natalia Martín de Vidales los dos primeros, por la Procuradora Sra. Dña. Pilar Iribarren Cavalle el tercero y por Dña. Matilde Rial Trueba, el cuarto y resto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Mataró, instruyó Diligencias Previas con el número 236/95, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho probado:

    "PRIMERO.- Se declara que por el M.F. se formuló acusación contra Luis María , Humberto , Matías , Eugenio , Pedro Miguel , Asunción y Sergio porque presuntamente habían ocurrido los siguientes hechos: Luis María , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 4 de febrero de 1.990 por un delito contra la salud pública a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, en sentencia de 3 de abril de 1.989 por un delito contra la salud pública a la pena de ocho años y un día de prisión Mayor, Matías , Eugenio , Pedro Miguel , Asunción y Sergio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo se dedicaban en la localidad de Vilassar de Mar y sus alrededores a vender cocaína y haschish a cambio de dinero, a terceras personas. Como consecuencia de la diligencia de Entrada y Registro practicada el día 20 de septiembre de 1.995 en el domicilio del acusado Eugenio , sito en la Finca San Salvador situada en el camino llamado San Salvador de la localidad de Vilassar de Dalt, en virtud de Auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, se procedió a la ocupación entre otros efectos de 34,591 gramos de cocaína con una pureza de 54,8%, un frasco con restos de polvo de 32 gramos de peso bruto y con restos de cocaína de peso inapreciable, firmaron con restos de polvo con peso bruto de 123 gramos y restos de cocaína en cantidad inapreciable, asímismo se intervino una balanza de precisión marca Tanita y un dinamómetro marca Pesnet para pesar la referida sustancia y un destornillador con la punta redonda manchada de una sustancia blanca.- Asimismo por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, de fecha 20 de septiembre de 1995, se autorizó la Entrada y Registro en el domicilio del acusado Luis María sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , 6º 2ª de Barcelona, procediéndose a la ocupación de 46,006 gramos de haschish. Ese mismo día sobre las 20 horas el acusado Matías se dirigió en un vehículo Opel Kadett matrícula F-....-EN al restaurante Can Salvador que se encuentra en el Camino San Salvador de la localidad de Vilassar de Dalt, saliendo minutos después en dirección hacia la población de Vilassar de Dalt, siendo interceptado por Agentes de la Guardia Civil, al apercibirse el acusado Matías de la presencia de la Guardia Civil, arrojó al suelo una bolsa que contenía seis papelinas de cocaína, con un peso de 5,633 gramos y una pureza del 26%, una vez fue detenido entregó voluntariamente otra bolsa que contenía 1,004 gramos de cocaína con una pureza del 55,5%, sustancia que el acusado poseía para su venta a terceras personas. En la venta de la cocaína y haschis a terceras personas participaban todos los acusados, así Pedro Miguel guardaba en su domicilio de la calle Concilio de Trento de Barcelona cocaína a Luis María , a cambio de que éste le pagase en alquiler, la acusada Asunción vendió papelinas de cocaína que previamente le había entregado Matías a terceras personas, y asimismo los acusados Humberto y Sergio vendieron a distintas personas, papelinas de cocaína que les entregaban los acusados Luis María , Matías y Eugenio . Tales hechos no ha sido suficientemente probados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Matías , Eugenio , Pedro Miguel , Luis María , Humberto , Sergio y Asunción del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas procesales causadas.- Dése a la sustancia intervenida el destino reglamentario. Notifíquese que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto Constitucional, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Saña Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1 del art. 850 LECr, denegación de práctica de prueba propuesta en tiempo y forma siendo pertinente.- Dado que la diligencia de prueba fue propuesta en tiempo y forma, declarada pertinente en principio y luego tácitamente denegada su práctica mediante auto de 9-3-98 al no citarles a las sesiones del juicio oral, siendo planteada como cuestión previa al inicio del mismo la suspensión para su citación y comparecencia, indebidamente denegada, formulando protesta y consignando las preguntas, debe declararse nulo el juicio celebrado retrotrayendo las actuaciones para la debida citación de los testigos propuestos, siendo dicha diligencia probatoria no solo pertinente sino necesaria para probar los hechos de la acusación, y siendo la apreciación del Tribunal sobre la "irrelevancia" de los testimonios solicitados totalmente precipitada y anticipatoria, por lo que se ha causado una real y efectiva indefensión.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. nº 4 LOPJ, vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.2 C.E.) al haber declarado nula indebidamente una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, provocando indefensión.-

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se solicitaron los autos en varias ocasiones, dictándose sentencia una vez recibidos los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, como único recurrente, alega un inicial motivo de casación al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de la práctica de unas pruebas propuestas en tiempo y forma siendo, según su tesis, pertinentes.

Las pruebas de que se trata consistían en la declaración de diez miembros de la Guardia Civil que fueron quienes habían iniciado la investigación del delito contra la salud pública de que se trata., habían también solicitado unas intervenciones telefónicas y realizado las distintas entradas y registros y la detención de los acusados.

Para determinar si estuvieron o no mal inadmitida esa prueba testifical, que es en definitiva la cuestión única que se plantea, hemos de señalar como antecedentes necesarios los siguientes. a) Esa prueba testifical fué admitida inicialmente por el Tribunal como pertinentes, pero después, por auto de fecha 9 de marzo de 1.998, declaró la nulidad de las escuchas telefónicas acordadas por el Juez de Instrucción, "así como de las demás diligencias derivadas de la misma", dejando así de citar para el acto del juicio oral a los guardias civiles de referencia. b) Al inicio de las sesiones del juicio oral el Fiscal interesó la suspensión del mismo que fué denegada por la Sala, formulándose las correspondientes protestas y ordenándose su continuación. c) Ahora, en la sentencia recurrida, el Tribunal "a quo" motiva la denegación de esa prueba, pués aún reconociendo que la inicial intervención de los testigos propuestos fué, en parte, anterior a las escuchas telefónicas efectuadas y cuya nulidad contaminaba a las posteriores que también devenían nulas, motiva, decimos, la denegación, teniendo en cuenta que aunque se trataba de una prueba anterior, el testimonio de los agentes "era totalmente irrelevante pués basta la lectura del escrito del mes de febrero de 1.995, por el que se hizo la primera solicitud de intervención telefónica .... para concluir que la policía carecía de datos concretos, basándose en meras sospechas o datos equívocos (relaciones y contacto con gente adicta a la droga, falta de trabajo) que ni siquiera, por vía indiciaria, pueden constituir la base de una sentencia condenatoria, máxime cuando los dictámenes en relación con las sustancias intervenidas se verían igualmente afectadas por la nulidad".

Examinados los autos, según autoriza el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comprobamos la razón que asiste a la Sala en su sentencia cuando entiende que esa prueba denegada resultaba inocua y sin verdadera importancia, pués hemos de entender que el núcleo esencial de la prueba consistía en las diligencias de entrada y registro e, incluso, en los análisis de la droga, pero una vez desechadas éstas por mor de la declaración de nulidad de las escuchas, es claro que las pretendidas declaraciones de los agentes de la autoridad sólo podrían haber aportado algún leve indicio sobre la comisión de los hechos y su autoría, es decir, una prueba por sí sola inservible para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva por haberse declarado nula una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, nulidad que se refiere a las escuchas telefónicas practicadas.

Como antes hemos dicho esa nulidad se acordó mediante auto de 9 de marzo de 1.998 por las razones que en el mismo se expresan y que no podemos entrar a examinar en este trámite de casación por la sencilla razón que fué legalmente notificado a las partes y, transcurrido el plazo, no fué objeto de recurso alguno, deviniendo, por tanto, firme. Y es que olvida el recurrente que en este recurso extraordinario no pueden suplirse las deficiencias de las partes cuando hicieron dejación de sus derechos en la instancia. Es cierto que posiblemente el Tribunal sentenciador se adelantase en su decisión al dictar el referido auto, pués para decretar la validez o invalidez de tales escuchas, debió esperar al trámite de sentencia haciendo la valoración adecuada al respecto, pero ese defecto, en definitiva, quedó subsanado con la adecuada motivación que se contiene en el auto y la referencia al mismo que se consigna en la sentencia.

También se desestima este segundo y último motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra Pedro Miguel y otros, por delito contra la salud pública.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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