STS 536/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:2423
Número de Recurso174/1999
Procedimiento01
Número de Resolución536/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Offor P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique A.F., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. R.E..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de La Línea, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 175 de 1998, contra el acusado Offor P,. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) que, con fecha diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados

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  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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    Firme que sea la presente resolución comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, conforme al artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se aprueba el auto de insolvencia que eleva en consulta el Juez Instructor.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Offor P., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Offor P., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo y por la vía del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción de precepto constitucional, por inaplicación del artículo 24.2 de la Carta Magna, que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y a un proceso con todas las garantías, y al derecho de defensa, por haberse producido la condena sin existir prueba de cargo alguna.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley. Con carácter subsidiario al motivo anterior, y al amparo y por la vía del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con la obligación de motivación de las sentencias sancionada en el artículo 120.3 de la Carta Magna, al haberse decretado el comiso del teléfono intervenido al acusado, sin motivación alguna en la sentencia de que el mismo haya servido de instrumento para la comisión del delito, tal como exige el artículo 374.1 del Código Penal para ser objeto de decomiso.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El Motivo Primero, por infracción de Ley, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa.

Alega el recurrente que no existe en las actuaciones prueba de cargo alguna que permita afirmar que la bolsa que contenía las 156 bellotas de hachís fuera propiedad del acusado, ni que éste llevara la droga para su entrega y difusión entre terceras personas.

A este respecto afirma el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia que ante la ausencia de prueba directa, ha acudido a la indirecta, circunstancial o de inferencias, señalando como hechos -indicios- plenamente acreditados los siguientes: 1. Que los agentes actuantes -Policías Nacionales 47.855 y 50.388-, requirieron al acusado para que mostrara el contenido de su equipaje, a lo que éste se negó. 2. Que en vista de ello pidieron a los demás pasajeros que recogieran los suyos, quedando tan sólo sin retirar una bolsa. 3. Que en interior de esa bolsa se encontró la droga ocupada y, además, un cargador adecuado al teléfono móvil que llevaba el acusado, y un sobre cuya dirección coincide con la del acusado en España, según consta en su documentación.

Tales hechos se consideran probados en razón a la prueba practicada en el juicio oral, especialmente por las declaraciones de los mencionados policías al contestar a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y la defensa.

Aduce el recurrente que el citado sobre, que constituye el único nexo para unir la bolsa a su propietario, no obra en las actuaciones al no haber sido aportado por los agentes denunciantes ni solicitada por la parte acusadora, por lo que no ha podido ser vista por el Tribunal ni sometida a contradicción en el plenario.

Más sobre su existencia hay prueba directa consistente, como ya se ha indicado, en las manifestaciones de los policías actuantes en la vista oral. Siendo de destacar que en ese acto el acusado reconoció que en la bolsa había un documento con su dirección, que le mostró la Policía.

De ello deduce el Tribunal de instancia, valorándolo de la forma establecida en el artículo 741 de la Ley Procesal Penal, que el acusado tenía la posesión, tenencia y disponibilidad de una sustancia -hachís- incluida en las Listas Anexas a los Convenios Internacionales suscritos por España, en cantidad -2.000 gramos- de notoria importancia, lo que integra el delito penado en los artículos 368 y 369.3 del Código Penal (Fundamento de Derecho Primero).

Se trata de una conclusión que, sin necesidad de un complejo proceso lógico, brota de forma natural de lo ya expuesto.

Cierto es que, como dice el Fiscal en su informe, la fértil imaginación humana puede concebir otras distintas.

Pero la adoptada por el Tribunal de instancia no es arbitraria, como afirma el recurrente, sino razonable y lógica, por lo que debe ser respetada en esta vía de la casación.

De todo ello deriva que sí ha existido actividad probatoria de cargo en las actuaciones, apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Sin que, ante la ausencia de duda alguna en el Tribunal sentenciador, se pueda invocar el principio in dubio pro reo.

Por ello, el Primer Motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El Motivo Segundo se formula, con carácter subsidiario respecto al anterior, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación a la obligación de motivar las sentencias.

Alega el recurrente que se ha decretado el comiso del teléfono que portaba el acusado sin motivar el que haya servido de instrumento para la comisión del delito que se sanciona, tal como exige el artículo 374.1 del Código Penal.

Efectivamente, ni en la narración fáctica ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia se dice que el indicado teléfono móvil se haya utilizado o provenga de alguno de los delitos enumerados en el citado precepto del Código Penal que, por ello, resulta indebidamente aplicado.

En consecuencia el Segundo Motivo del recurso debe ser estimado.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por su motivo segundo AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Offor P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, con fecha diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de La Línea, con el número 175 de 1.998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, por delito contra la salud pública, contra el acusado Offor P., con D.N.I. nº ----------, cuyos datos de filiación no constan, nacido el día 31 de Diciembre de 1.970, natural de Lagos (Nigeria) y vecino de Tarifa, cuyo estado civil y profesión no constan, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 29 de Octubre de 1.997, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique A.F., hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

PRIMERO.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la sentencia parcialmente rescindida.

SEGUNDO.- Por las razones expuestas no procede decretar el comiso del teléfono intervenido; sin perjuicio de lo que respecto a él se acuerde en orden al aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias.

Que ratificando cuanto se contiene en la parte dispositiva de la sentencia parcialmente casada que no sea incompatible con lo que ahora se consigna, debemos declarar y declaramos no haber lugar a decretar el comiso del teléfono intervenido.

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