STS 555/2003, 16 de Abril de 2003

PonenteD. José Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:2717
Número de Recurso797/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución555/2003
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. del Campo Barcon..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 94 de 2002, contra Mariano , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 16ª, con fecha doce de julio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " Sobre las 10,30 horas del día 27 de febrero de dos mil dos, Mariano , mayor de edad, de nacionalidad congoleña, con pasaporte NUM000 , sin constancia de sus antecedentes penales, arribó al Aeropuerto Internacional de Madrid-Barajas, en el vuelo de la compañía KLM nº NUM001 procedente de Curaçao-Amsterdam, transportando en su organismo 69 cuerpos cilíndricos, en cuyo interior se alojaban 677 gramos de la sustancia denominada cocaína, con una pureza del 73,2% que causa grave daño a la salud; la cual hubiese alcanzado un valor e 19.232 euros. El acusado se encuentra en prisión provisional desde el día 27 de febrero de 2002, por estos hechos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Mariano como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 38.000 euros, y al pago de las costas procesales. Decretándose el comiso de la cocaína intervenida y declarándose afectos a las responsabilidades pecuniarias los objetos intervenidos al penado (folios 5, 7 y 8).

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por el acusado Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. e infracción del art. 66.1 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cuatro de abril del año dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El motivo único del recurso de casación de Mariano se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por no aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1 del C.P. al no haberse razonado en la sentencia la individualización de la pena impuesta a Mariano , e infringir la misma el principio de proporcionalidad de las penas, y el art. 25 de la CE.

Pone de relieve también el recurrente que el art. 24.1 de la CE. establece el derecho a la tutela judicial efectiva, mientras que el art. 120.3 de la misma Norma Fundamental preceptúa la obligación de motivar las sentencias y que ambos preceptos han sido vulnerados.

Se señala en el recurso que el examen de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia impugnada revela que en ninguno de ellos se exponen las razones que tiene la Sala para imponer a Mariano la pena de cinco años de privación de libertad. No se hace referencia alguna, por tanto, ni a las circunstancias personales del acusado, ni a la mayor o menor gravedad del hecho, vulnerándose, por tanto, lo previsto con carácter particular para la aplicación de las penas en el art. 66.1º del C.P. y lo dispuesto con carácter general para las sentencias en el art. 120.3 de la CE.

Se pone de relieve por el recurrente que el Señor Mariano no sólo carece de antecedentes penales, sino que nunca antes había sido detenido, y que además había venido trabajando durante años en nuestro país sin ningún tipo de problema, tal y como quedó probado documentalmente y también se señala que la sentencia impugnada no hace razonamiento alguno en relación con las anteriores circunstancias, ni tampoco en relación contra mayor o menor gravedad de los hechos, limitándose en el fallo a condenar a Mariano a la pena de cinco años de prisión y multa.

Se estima en el recurso que además en la sentencia impugnada se había infringido el principio de proporcionalidad de las penas, por entender que, en atención a la carencia total y absoluta de antecedentes penales, la pena más ajustada a Derecho y la que resulta proporcional con las circunstancias personales del acusado y con la gravedad del hecho es la mínima legal (tres años de prisión y multa), por lo que solicita el recurrente, que, acogiendo el motivo, este Tribunal acuerde la rebaja de la pena en el sentido pedido.

  1. - El Ministerio Fiscal en su dictamen entendió que, si bien estaba justificada la protesta del recurrente por la falta de motivación en la sentencia de la individualización de la pena, no lo estaba la denuncia de falta de proporcionalidad de la misma, puesto que los hechos probados contenían datos sobre la cuantía y pureza de la droga porteada por Mariano de los que cabía inferir que la pena de cinco años de prisión impuesta a éste se hallaba ajustada a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

  2. - El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 de la CE., comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptúado en el art. 142 de la LECrim., está prescrito por el art. 120.3º de la CE., y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma Supra Ley.

    El TC. (SS. 16, 58 y 165/93, 28, 122 y 177/94, 158/95, 46/96, 54/97 de 17.3 y 231/97 de 16.12) y esta Sala (SS. 629/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12 y 621/97 de 5.5) han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. Las exigencias de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos, como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes. También es menos necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados.

    En las sentencias de esta Sala 1182/97 y 1366/97 se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos o plenos de la sentencia penal:

    1. La fundamentación del relato fáctica con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de la pena.

    La exigencia de la motivación en la fijación y concreción de la pena, está establecida de forma expresa, en el nuevo Código Penal. Así, en las regla 1ª del art. 66 del CP., en la que se impone el deber de razonar la pena cuando no concurran circunstancias atenuantes y agravantes, o cuando se den unas y otras, debiendo atender el Juzgador a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente. El deber de razonar se recuerda también en la regla 4ª del mismo art. 66, para los supuestos de que se aprecien dos o más atenuantes o una muy cualificada.

    En cuanto al principio de proporcionalidad denunciado como vulnerado en la aplicación de la pena, la sentencia de esta Sala 389/97 de 14.3, estima que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el principio de proporcionalidad en principio al Legislador; y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del CP.

    Según se razona en la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2000, el principio de proporcionalidad de las penas, si bien no tiene un expreso reconocimiento constitucional, es innegable que se tiene en cuenta en nuestro Ordenamiento Jurídico, como directamente derivado del valor justicia, proclamado en el art. 1.1 de nuestra CE., y que integra uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento.

    Como criterio general, debe entenderse que la ausencia total de motivación de la individualización de la pena debe determinar la anulación de la sentencia y su devolución al Tribunal de instancia para que subsane tal defecto, según se estableció en las sentencias de esta Sala 1026/98 de 21.9 y 1085/98 de 24.9. Pero tal devolución no será necesaria cuando el Tribunal de casación pueda inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio

    de proporcionalidad.

  3. - El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, determinó que en materia de tráfico de drogas la notoria importancia establecida en el art. 369.3º del CP., se alcanzaba con las 500 dosis, con lo que, respecto a la cocaína, tenía lugar a partir de los 750 gramos. Partiendo de tal doctrina, la jurisprudencia posterior de esta Sala ha considerado proporcionada la pena de cinco años de prisión para alijos de cocaína que no sobrepasaban los quinientos gramos (así en la sentencia 1647/2001, para 250 gramos, en la 21/2002 para 400 gramos, en la 354/2001, para 406 gramos en la 1821/2001, para 311,8 gramos, en la 2210/2001, para 359,5 gramos, en la 567/2002 para 426 gramos, y en la 1224/2002 para 493,27 gramos).

  4. - De conformidad con el dictamen del fiscal, que se recoge en el apartado 2 de este Fundamento, y con apoyo en la doctrina expuesta en los dos precedentes apartados 3 y 4, el recurso de Mariano debe ser desestimado. Tenía razón el recurrente al denunciar la falta de motivación de la individualización de la pena y la consiguiente infracción del art. 66.1º del C.P. puesto que efectivamente la sentencia se halla totalmente huérfana de motivación explicativa de la concreción de la pena. Pero tal defecto no debe determinar la anulación de la sentencia, en cuanto que, con apoyo en los hechos probados, este Tribunal de casación puede llegar a la conclusión de que la pena de cinco años de prisión y de 38000 euros de multa impuesta en el Fallo de la resolución era proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Efectivamente, según el relato fáctico, Mariano porteaba en la ocasión de autos prácticamente 500 gramos de cocaína pura -exactamente 495,56 gramos- con un valor de 19.232 euros. Con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada sobre notoria importancia, la pena de privación de libertad impuesta, de cinco años, es proporcionada, y la pena pecuniaria se ajusta a lo dispuesto en el art. 369.3º del CP., en cuanto no llega al doble del valor de la cocaína intervenida, cuando la pena imponible puede oscilar del tanto al cuádruplo de tal valor. Finalmente hay que concluir, que las circunstancias personales del penado que revela el relato fáctico -falta de constancia de antecedentes penales- carecen de virtualidad determinante de la disminución de la pena, como tampoco la tendrían las circunstancias alegadas en el recurso, referentes a la falta de antecedentes y a la actuación laboral de Mariano en España sin ningún tipo de problema.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Mariano contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2002, por la Sección décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala 40/2002, dimanante del Procedimiento Abreviado 510/2002, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andrés Ibáñez Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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