STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2988/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por la acusada Sara, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se han constituído para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha acusada representada por el Procurador Sr. Marín Perez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lora del Rio, instruyó sumario 2/94, contra Sara, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, dicto sentencia que contiene el siguiente:

    "hechos probados. I.- El día 6 de abril de 1.994 el Juzgado de Instrucción número 1 de Lora del Rio dictó auto acordando la entrada y registro en el domicilio de la acusada Sara, mayor de edad, y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION000, nº NUM000, de ´la localidad de Rocina. Al entrar la policía en el citado domicilio e identificarse la acusada gritó a su hija Luz"tíralo, tíralo". El Policía nº NUM001, que se encontraba apostado en la parte posterior de la vivienda, observó como del interior de la misma se tiraba una bolsa,procediendo a intervenirla, y comporbandoise posteriormente en su interior había tres bolsas pequeñas que contenían: 82,811 gramos de cocaína con una pureza del 73.16%; 99,04 gramos de cocaína con una pureza del 66.12% y 92,50 gramos de heroína con una pureza del 25.81%. Asimismo en le registro efectuado en la vivienda de la acusada, se encontró una bolsa de color blanco con restos no cuantificables de cocaína y una balanza de precisión con restos no cuantificables de heroína y cocaína, 132.500 pts. en metálico, en moneda fraccionada y distribuida por diferentes sitios de la casa y una serie de joyas tasadas en un valor total de 984.000 pts.".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a la acusada Sara, como autora de un delito contra la salud pública ya definido y circunstanciado, a las penas de 8 años y 1 dia de prisión mayor, accesorias legales y multa de 70.000.000 pts. asicomo al abono de la mitad de las costas procesales. Absolvemos a la acusada del delito de receptacion por el que igualmente venía acusada. Procedase a la destrucción de la droga intervenida. Se declaran embargados el dinero y efectos intervenidos con excepción de las joyas cuyos legitimos propietarios resulten acreditados en ejecución de sentencia a quienes se les devolverá."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Sara, que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 120.3 de la Constitución, por falta de motivación del auto de entrada y registro.

Segundo

Por la misma vía que el anterior por violación el artículo 24.2 Derecho a un proceso con todas las garantías legales.

Tercero

Por la misma vía que el anterior y por la misma motivación.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 344 bis a) 3º Del Código Penal, notoria importancia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el vista, se celebró la misma el pasado día 12 de los corrientes. No compareciendo el Letrado de la parte recurrente. y compareciendo el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución Española, al no estar el auto, por el que se acuerda la entrada y registro en el domicilio de la acusada motivado y acordarse dicha medida restrictiva en el marco de unas diligencias indeterminadas. El motivo debe desestimarse.

  1. En efecto, el auto de 6 de junio de 1.994, que obra al folio 3 de las diligencias, no puede reputarsele carente de motivación. En los antecedentes de hecho de dicha resolución, se consigna que por oficio de la Sección de estupefacientes de la Policía Judicial de Sevilla, se solicitó la expedición del correspondiente mandamiento, por tener fundados indicios de que en el domicilio que se indicaba se ocultaban sustancias estupefacientes. El antecedente fáctico del auto, integra, por tanto en la resolución todo el contenido del oficio de la Policía a que se refiere y en el mísmo se consigna 1º) que se tenían noticias de que un matrimonio se dedicaba a la venta de estupefacientes en su propio domicilio 2º) que se habían hecho indagaciones, que dieron como resultado que se trataba del matrimonio, en el que la acusada se dedicaba a dicho tráfico, que poseía varios coches, a pesar de carecer de medios de vida conocidos y 3º) que se había sometido a vigilancia el citado domicilio, comprobandose la concurrencia al mismo de personas con aspecto externo de adictos. Resultan, pues, evidente dos realidades: 1º) que hay una clara motivación fáctica para conceder el mandamiento de entrada y registro a la Policía; 2º) que hay proporcionalidad, puesto que se excepciona el derecho a la inviolabilidad del domicilio ante la vehemente sospecha de que se está cometiendo un delito para cuya persecución era imprescindible la diligencia de investigación acordada.

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha concretado el contenido y significado de tal requisito, que afecta no solo a las sentencias a las que concretamente se refiere el artículo 120 de la Norma Constitucional,sino también a los autos, que según el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Procesal Penal, artículos 141 y 550, han de ser siempre fundados -Tribunal Constitucional Sentencias 159 y 175 de 1.992-. Se insiste en que el derecho a una resolución motivada, consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectivo que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, poniéndose así de manifiesto que no se ha obrado con arbitrariedad, y siendo las peculiares circunstancias del caso, asi como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener o no por cumplido el requisito que se examina. Así, pues, ha de examinarse caso por caso, atendiendo a las peculiares circunstancias de cada uno y la clase de resolución de que se trate, lo que tiene excepcional importancia en supuestos como el presente en que se trata de autorizar una medida policial de investigación previa al descubrimiento del delito -Tribunal Supremo Sentencias 8 y 22 de Mayo de 1.995-. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -Sentencias 28 Junio 1.993 y 10 Junio 1.994- como la del Tribunal Supremo -cfr. Sentencias 4 Marzo; 17 Abril 1.995 y 20 noviembre 1.996 -, admiten la motivación por remisión, y esta doctrina viene siendo aplicada con frecuencia por esta Sala, cuando se trata de autorizaciones judiciales para entradas y registros en domicilios; así pues, el auto del juzgado respuesta a una determinada solicitud de la Policía, queda completado por el contenido de la solicitud, de tal forma que han de considerarse constitucionalmente correctos, aunque procesalmente puedan reputarse viciados, los casos como el que se examina en que la resolución judicial es sucinta, pero no lo es el oficio policial de petición de autorización, y ello porque no se produce indefensión alguna a la parte que cuando tiene acceso al procedimiento, conoce al mismo tiempo el auto del juzgado , y la solicitud de la Policía que le precede y sirve de fundamento -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 26 Enero, 24 Febrero, 2 y 30 Abril,3 Octubre 1.996 y 20 Noviembre 1.996-.

    El auto aquí cuestionado junto el oficio de la Policía que lo integra, aunque con una motivación escueta, es suficiente para cumplir la doctrina expuesta en cuanto, razona el por qué de la intervención, está redactado para el supuesto concreto a que se refiere, y aunque la motivación sea parca, se toman en consideración los indicios que le proporciona la Policía, y que apoyan dicha resolución.

  2. Respecto a la segunda cuestión argüida, el haberse acordado tal medida restrictiva en el marco de unas diligencias indeterminadas, hay que resaltar que como dice la Sentencia de esta Sala de .18 de Julio de 1.996, con cita de la de 5 de Julio de 1.993, dentro de una mayoritaria corriente doctrinal (en contra la Sentencia de 25 Junio 1.993), no afectará a la corrección de la intervención telefónica, extensivo al supuesto ahora referido al registro domiciliario, la forma que adopten las diligencias judiciales, si de cualquier manera responde a un cauce procesal adecuado a su control. En ese sentido no puede olvidarse la existencia de determinadas situaciones procedimentales que sin ser investigaciones sobre posibles delitos o faltas, requieren un pronunciamiento judicial rápido a limine, incluso al modo de las diligencias preliminares del proceso civil, - artículo 497 Ley de Enjuiciamiento Criminal-, ex ante del proceso que habrá o no de iniciarse según el resultado de aquellas primeras medidas... El derecho al juez predeterminado no puede tener el alcance que se pretende. No se vulnera ese derecho fundamental al Juez si el órgano jurisdiccional actuante es el correcto en ese momento procesal, sin perjuicio de que las actuaciones por éste realizadas tengan su final destino en otro Tribunal. Sería en todo caso una irregularidad formal, de mero trámite, totalmente inocua, siempre que en él se cumplan las prevenciones legales y constitucionales que amparan el derecho en este caso a la inviolabilidad domiciliaria.

SEGUNDO

El correlativo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas, al formar su convicción el Tribunal de instancia sobre la base de pruebas absolutamente nulas de pleno derecho.

La fundamentación del motivo depende claramente del motivo anterior. Si el auto que autorizó la entrada y registro en el domicilio de la acusada, como se razona en el fundamento precedente, no adolece de causa de nulidad por defecto de motivación, la argumentación del recurrente estableciendo una dependencia funcional de todo el material probatorio, que se quebraria totalmente al desaparecer el primer eslabón del registro domiciliario, carece de toda eficacia. La autorización de la diligencia de entrada y registro se realiza mediante resolución motivada y de la motivación resulta clara proporcionalidad de la medida, con lo que aquélla no puede ser nula, y por tanto tampoco las consecuencias que se derivan de la misma. El motivo debe rechazarse.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, igualmente con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías legales, pues la diligencia de entrada y registro, se practicó sin la presencia del Secretario Judicial o Secretario habilitado por el Juez.

El Tribunal Constituciónal, Sentencia 348/88 de 16 de Marzo, recogió que la falta del Secretario no afectaba a ningún derecho fundamental y así se pronunció la doctrina jurisprudencial, entendiendo existía una mera irregularidad procesal. En todo caso, y sin atender a las sucesivas reformas del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, primero la yá mencionada L.O. 10/92 y, posteriormente, la vigente L.O. 22/95 de 17 de Julio, han existido dos corrientes jurisprudenciales discrepantes, que coincidiendo en la nulidad del acto de entrada y registro hecho sin los requisitos legales, en particular la asistencia del Secretario judicial, o al menos en su irregularidad procesal, matizaban con distinto cauce dicha nulidad; tendencias interpretativas que han sido superadas a partir de la sentencia de 30 de Marzo de 1.992, decisiva en este punto, y exhaustiva en su argumentación, la que en sintesis viene a expresar que el acto de entrada y registro domiciliario sin asistencia del Secretario judicial, es una diligencia nula de pleno derecho y de la misma no pueden derivarse los efectos de prueba preconstituída que tendría si hubiese asistido el Secretario judicial, lo que no impide que el propio acusado y testigos puedan deponer en el juicio oral respecto de lo que oyeron y vieron, sin que en esta fórmula general puedan entrar los policias actuantes aunque ellos sean ajenos a la irregularidad, por haber actuado como delegados del juez de instrucción en un acto judicial nulo, sin posibilidad de sanarse a través de sus propias declaraciones.

En todo caso, la aprehensión de la bolsa donde se encontraba la pluralidad de la droga, se efectuó fuera de la vivienda, de donde fue arrojada cuando penetró la Policía, con lo que los defectos hipotéticamente existentes, no podrían afectar a la ocupación de la droga por un funcionario de policía, no precisamente en el domicilio de la acusada,sino en el exterior, con lo que la protección constitucional del domicilio pierde efectividad al ser expulsada del mismo voluntariamente la droga, a requerimiento de la recurrente.

El motivo, pues, debe rechazarse.

CUARTO

Por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el cuarto motivo de impugnación, en el que se alega infracción del artículo 344 bis a).3º del Código Penal, al aplicarse la agravante específica de notoria importancia.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ha fijado en relación con la cocaína, la especifica agravación de la notoria importancia, cantidades que sobrepasen los ciento veinte gramos, siempre que conste el grado de pureza o principio activo de la sustancia base, salvo que la cantidad intervenida quede fuera de toda duda a la vista de su evidente importancia -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 3 y 28 Mayo 1.996-.

Es evidente que a tenor de los grados de pureza de la cocaína intervenida, la misma se halla en el umbral de los 120 gramos, que como se ha dicho, es el límite a partir del cual puede considerarse como de notoria importancia la cocaína que poseía la acusada.

Es por ello, que debe estimarse el motivo, casando y anulando la sentencia de instancia en tal extremo, dictándose a continuación la procedente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en sus motivos primero, segundo y tercero y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo cuarto, interpuesto por la acusada Sara, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Lora del Rio (Sevilla), con el número 2/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, por delito contra la salud pública, contra la acusada Sara, nacida en Tocina, 28 de Junio de 1.961, hija de Guillermoy Begoña, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. expresados arriba y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, se hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia impugnada, incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo en el párrafo primero del fundamento 5º la referencia al subtipo agravado de notoria importancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 344 bis inciso primero, del que es autora la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndose la pena, a tenor del artículo 61.4º del Código Penal, en el grado medio de la pena, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los de la presente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Sara, como autora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y multa de TREINTA MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, manteniéndose los restantes pronunciamientos de al sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se proceda a la revisión de la sentencia, de acuerdo con la nueva normativa del Código Penal de 1.995, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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