STS 1892/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:9076
Número de Recurso3684/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1892/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado FRANCISCO S.V. contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique B.Z., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. H.P..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Cádiz incoó procedimiento abreviado número 39/98 contra los procesados FRANCISCO S.V.

    y MOISÉS C.V. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma, Capital que, con fecha 19 de mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Sobre las 11,30 horas del día 30 de mayo de 1997, Francisco S.V. y Moisés Cabaña Villegas se encontraban en la Playa de la Caleta de esta ciudad donde fueron sorprendidos por agentes de la Policía Local, cuando vendían a diversas personas unos trozos de una sustancia que, una vez analizada resultó ser hachís, y en concreto se le intervino una "postura" a Gonzalo Córdoba Tirado de 0,221 gramos con un THC del 7,72% y otra a José Joaquín L.O., con un peso de 0,605 gramos y un THC del 5,43%. A Moisés Cabañas, en el momento de la detención, se le ocuparon 1.330 pesetas distribuidas en 13 monedas de 100 pesetas, una de veinticinco y una de cinco.

    SEGUNDO.- Los acusados carecían de antecedentes penales, siendo Moisés Cabañas mayor de edad al ocurrir estos hechos; mientras que Francisco S. tenía diecisiete años.

    TERCERO.- Gonzalo Córdoba Tirado, en el momento de los hechos era menor de edad, ya que había nacido el 23 de octubre de 1981.

    CUARTO.- La sustancia intervenida ha sido valorada en 330 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "PRIMERO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados:

    1. Francisco S.V., como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública concurriendo la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho años en el momento de ocurrir los hechos, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y a multa de novecientas noventa pesetas (990 ptas.), con 10 días de arresto sustitutorio caso de impago.

    2. Moisés C.V., como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a multa de novecientas noventa pesetas (990 ptas.), con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    SEGUNDO.- Les condenamos además al pago de las costas procesales por partes iguales.

    TERCERO.- Destrúyase la totalidad de la droga intervenida, poniendo esta sentencia en conocimiento de la Dirección de la Seguridad del Estado, a sus efectos.

    CUARTO.- Declaramos el comiso del dinero intervenido.

    QUINTO.- Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Juez Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Francisco S.V., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 368 del vigente CP., así como inaplicación del art. 70.1-2º del mismo cuerpo legal, en relación con los arts. 9.3 y 65 del anterior CP.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 53 del vigente CP., en relación con el art. 50.4 del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 27 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se alega la infracción del art. 70.1 y 2, en relación al art. 368 CP, dado que se ha superado el límite legal en la pena de multa impuesta. Asimismo, se alega que, al haber sido apreciada la circunstancia atenuante del art. 9.3 CP. 1973, se debió reducir la pena, al menos, en un grado. El Ministerio Fiscal apoyó la pretensión del recurrente.

El motivo debe ser estimado.

De acuerdo con establecido en el art. 368 CP, la multa que se debe aplicar conjuntamente con la prisión se debe fijar en una suma que va del tanto al duplo del valor de la droga. Por lo tanto, en el presente caso el marco penal básico de la multa tenía un mínimo de 330 ptas. y un máximo de 660 ptas. Respecto de este marco la pena se debió reducir, por aplicación del art. 65 CP. 1973 (en relación al 9.3 CP. 1973) en uno o dos grados, lo que significa que, teniendo en cuenta que la minoridad no tenía una gran importancia (el acusado tenía 17 años), se debió reducir la pena de multa en un grado y ésta ser fijada entre 165 y 330 ptas.

SEGUNDO.- El restante motivo del recurso impugna el fallo de la sentencia recurrida por considerar desproporcionado el arresto sustitutorio para el caso de impago de la multa. La Defensa razona relacionando el art. 53 del Código vigente con los criterios determinantes de la proporcionalidad del arresto sustitutorio. Asimismo señala que la Audiencia habría vulnerado el art. 120.3 CE, dado que no fundamentó en qué se basó para fijar la duración del arresto sustitutorio.

El motivo debe ser estimado.

Es cierto que el art. 53.2 CP. mantiene para la fijación de la responsabilidad personal por impago de las multas proporcionales el criterio del prudente arbitrio judicial. Sin embargo, es indudable que los 10 días de arresto sustitutorio establecidos en la sentencia recurrida superan el límite de la prudencia, es decir, de la proporcionalidad. En efecto, dada la reducida cantidad de la multa a imponer, el Tribunal a quo debió considerar que el legislador ha proporcionado un criterio de proporcionalidad en los arts. 50.4. y 53.1 CP, que aplicados al caso que nos ocupa no justifica la duración fijada. El criterio de proporcionalidad previsto para los días multa no puede diferir del que rija para la multa proporcional, pues la proporcionalidad del arresto sustitutorio con la multa no depende en modo alguno de la forma en la que se individualice la pena de multa.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado FRANCISCO S.V.

contra sentencia dictada el día 19 de mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra el mismo y otro por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Enrique B.Z. Cándido C.T.

Diego R.G.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 se instruyó sumario con el número 39/98-PA contra el procesado FRANCISCO S.V.

en cuya causa se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Cádiz, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique B.Z., hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 19 de mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Cádiz.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado FRANCISCO S.V.

a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de ciento sesenta y cinco pesetas (165 ptas.), con 1 día de arresto sustitutorio caso de impago

de la multa, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Enrique B.Z. Cándido C.T.

Diego R.G.

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