STS, 29 de Diciembre de 1995

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2505/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Matías, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don José Periaeez González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24, instruyó Diligencias Previas con el número 2.319 de 1.993, contra Matías, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Se declara probado que sobre las 16'15 horas del día 13 de agosto e 1993, el acusado Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó en el departamento correspondiente a las dependencias de la empresa SEUR, sitas en la c/ Perú de Barcelona, a fin de recoger un paquete procedente de Ibiza del que era destinatario y que contenía 45'640 gramos netos de la sustancia estupefaciente cocaína, con una riqueza del 50'1 %, que iba a destinar a la venta por precio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Matíascomo autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con dieciseis días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.- Provéase sobre la solvencia del acusado. Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendida y se decreta el comiso de los objetos intervenidos, a los que se les dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el procesado Matías, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo:

    MOTIVO UNICO DE CASACION .- Se fundamenta dicho recurso en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que se ha denegado diligencia de prueba, propuestas en tiempo y forma y que se consideran importantes e imprescindibles a la hora de dictar Sentencia.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento de Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Diciembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- En el único motivo del presente recurso, interpuesto al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y denunciando haberse cometido el quebrantamiento de forma consistente en la denegación por la sala sentenciadora de la práctica de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma y consideradas pertinentes, se plantean en realidad dos cuestiones distintas a saber; de una parte, la negativa a la suspensión del juicio ante la falta de práctica de prueba testifical consistente en la deposición de dos testigos, que no comparecieron ni fueron citados, y de prueba pericial sobre la condición de consumidor de drogas del encartado a llevar a término por el médico forense, y, de otra, la violación del principio de presunción de inocencia recogido a favor de todo ciudadano en el artículo 24-2 de la Constitución española.

SEGUNDO

Respecto a la primera de las dos causas de recurrir a que antes se hizo referencia, que desde luego, en este caso, no quebrantó la ley el Tribunal sentenciador al denegar la práctica de las indicadas propuestas pruebas ni consiguientemente tampoco al no suspender las sesiones del juicio oral por no haberse ninguna de las dos llevado a cabo, ya que, en cuanto a la testifical, su rechace vino determinado por no haber cumplido el recurrente con la prescripción del párrafo segundo del artículo 656 de la ley procesal penal que le obliga a expresar los nombres, apellidos y apodo de los testigos, si por el fueren conocidos, y su domicilio o residencia, nada de lo cual se hizo en este supuesto en el que se les señalaba solo por su nombre y en el que ademas se les convocaba con el propósito de que dijesen que el paquete recibido por el encartado con cocaína, desde Ibiza, no era en realidad para él sino para los mencionados testigos, lo que por supuesto es impensable que así ocurriera, y en relación con la prueba pericial porque, aun cuando tampoco se cumplió con la exigencia de identificar al médico por sus circunstancias personales, la negativa de los jueces de instancia a que se cumplimentase la pericia interesada tenia su lógica motivación en las propias manifestaciones del encartado y del individuo que con él fué detenido al retirar el paquete con la cocaína de la empresa SEUR, de que nunca había consumido drogas de ninguna clase, lo cual hacia absolutamente innecesario un dictamen médico sobre su inexistente drogodependencia.

TERCERO

- Por último, que tampoco puede acogerse la segunda de las cuestiones suscitadas en el presente recurso de haber sido violado por la sala sentenciadora el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española al condenar la misma al reclamante sin la existencia de pruebas de cargo legalmente obtenidas de su participación en el hecho punible que se le imputa, porque, en las actuaciones practicadas constan, llevadas a cabo en forma procesal correcta, las pruebas consistentes en la ocupación material en su poder de un paquete remitido a su nombre desde Ibiza conteniendo cocaína con peso de 45'640 gramos y riqueza del 50'1 %, que indudablemente recibía con ánimo de transmisión a terceros dado no ser consumidor de tal clase de sustancias, lo que basta y sobra, a la vista del caracter incriminatorio de tal prueba, para tener por enervado el indicado principio y por necesaria la confirmación del fallo contradicho en todos sus pronunciamientos. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Matías, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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