STS 239/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2008:3138
Número de Recurso1082/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución239/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por los procesados Almudena y Jose Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, que los condenó por delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sras. Gómez Rodríguez y Saint-Aubin Alonso. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia, instruyó sumario con el número 33/2005, contra Almudena y Jose Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª que, con fecha 26 de Febrero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Almudena, en las inmediaciones del inmueble sito en la calle Progreso número 178, de Valencia, contactaba con personas que allí acudían a comprar sustancias estupefacientes, lo que motivó un seguimiento policial, en el curso del cual la acusada, sobre las 20.15 horas del día 14 de septiembre de 2004, vendió al testimonio número 2/05 un envoltorio conteniendo 0, 56 gramos de cocaína, con una pureza del 66, 4%, a cambio de 30 euros.

    El 16 de septiembre la acusada fue vista por agentes policiales en el centro comercial de Alfafar, al que se trasladó en el Ford Galaxy, matrícula.... ZXY, de su propiedad, en el momento en que un individuo, que luego fue detenido e identificado y está declarado rebelde en esta causa, le entregaba tres tabletas, con un peso de 600 gramos, de una sustancia que analizada resultó ser hachís.

    Dicho individuo fue seguido hasta el camping "Los Pinos", sito en Peñíscola, donde se reunió con Jose Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tenía allí una autocaravana que, tras pedir autorización judicial, fue registrada, ocupándose en su interior 18.131 gramos de hachís, con una pureza de 6, 27% y un precio de 22.754, 40 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Almudena y Jose Luis como criminalmente responsables en concepto de autores de sendos delitos contra la Salud Pública, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

    A Almudena la de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo y MULTA DE 90 EUROS, con diez días de responsabilidad personal en caso de impago y al pago de la mitad de las costas del proceso.

    A Jose Luis la de CUATRO AÑOS DE PRISIÒN, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo y MULTA DE 91.017 EUROS, con noventa días de responsabilidad personal en caso de impago y el pago de la mitad de las costas del proceso.

    Se acuerda el comiso del dinero, de la sustancia y del vehículo.... ZXY ocupados a los acusados, a lo que se dará el destino legal.

    Declaramos la solvencia de Almudena, aprobando el Auto que a tal fin dictó el Instructor el 27 de julio de 2006.

    Reclámese del Instructor debidamente terminada, la pieza de responsabilidad pecuniarias relativa a Jose Luis.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa.

    La presente Sentencia no es firme y contra la misma y dentro del plazo de CINCO DÍAS, cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la procesada Almudena, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 374 en relación con el artículo 127, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la L.O.P.J., al haberse conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la C.E.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J., al haberse vulnerado el derecho a ser informado de la acusación formulada.

  1. - La representación del procesado Jose Luis, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por vulneración de los artículos 18, 24 y 120 de la C.E. y artículo 11 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 21 de Septiembre de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 16 de Abril de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de Jose Luis gira en torno a la validez constitucional del mandamiento judicial que autoriza la entrada y registro en la autocaravana que constituía su vivienda.

  1. - En el primer motivo, viene a mantener, en síntesis, que el Auto que dictó el Instructor para autorizar la entrada y registro en su domicilio no contenía la motivación suficiente para justificar una medida que supone una intromisión en domicilio ajeno. Entiende que dicho registro nunca debió ser autorizado por adolecer el oficio policial de insuficiencias relativas a los hechos investigados.

  2. - Incidiendo en el mismo tema por otra vía, interpone un motivo segundo por error de hecho en la apreciación de la prueba que invoca, como documento, el propio oficio policial que considera contiene errores, imprecisiones en cuanto a la justificación de la entrada y registro. Por consiguiente, el examen de su contenido es el presupuesto necesario para valorar la motivación y la justificación de la decisión judicial.

  3. - Se ha abierto paso una línea jurisprudencial flexible en la que se convalida la decisión judicial autorizando la entrada por la remisión al contenido del oficio policial que solicita la adopción de una medida invasiva de un derecho tan fundamental como el de la inviolabilidad del domicilio. Precisamente por ello hay que exigir al escrito policial una serie de detalles y concreciones que no pueden contestarse con referencias genéricas a una posible actividad delictiva. Es necesario que los policías profesionales expongan la metodología de la investigación, aporten elementos necesarios que lleven al juez a la convicción de que los hechos justifican la medida aunque después se acuda a contenidos estereotipados para introducir los elementos jurídicos que entran en juego la justificación de la medida invasiva.

  4. - La sentencia recurrida llama la atención sobre el extenso contenido, seis páginas del oficio policial. Una vez leído llega a la conclusión de que contiene una exposición que califica de agotadora de datos fácticos relatando los seguimientos hasta el camping y la observación de que la persona que reciba la droga se introducía en una caravana que constituía su domicilio o morada. Los policías demandan la entrada por estimar que no existe otro método para determinar si en el interior existe droga o instrumentos que arrojen sospecha racional sobre la existencia de tráfico.

    En cuanto a la motivación jurídica se atienen a lo que considera la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la matización de la exigencia de motivación, estimando que no debe ser exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos siendo suficiente que se expresen cuales son los aspectos sustanciales que fundamentan la decisión cualquiera que sea su brevedad y concisión. Termina concluyendo que el Auto de entrada y registro reúne todas las exigencias constitucionales.

  5. - A la vista de estas afirmaciones es necesario examinar el oficio policial y el auto autorizante para contrastar su contenido con las afirmaciones de la sentencia. El oficio policial es ampliación de las Diligencias Previas 1892/2004, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vinaroz (Castellón), que acordó la entrada y registro en el domicilio del recurrente cuyos motivos estamos examinando por lo que todo lo que se refiere a las investigaciones respecto de la otra acusada nada tiene que ver con la motivación que se refiere al oficio policial al que se hace referencia en la sentencia. Por ello, es imprescindible revisar el auto del juzgado mencionado para concluir si está o no suficientemente motivado. Llama la atención que la sentencia no haga referencia a este auto ni examine las circunstancias en que se ha producido. Todo ello dentro del desorden en la tramitación de la causa, en las que se observa una absoluta anarquía en relación con el orden de las actuaciones y las remisiones a los autos de referencia.

  6. - Es más, el Ministerio Fiscal estima que no existe conexión entre los hechos que se investigan en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vinaroz (Castellón) y los que hacen referencia a la otra acusada (folio 248, 10 de Octubre de 2005), el Juzgado de Instrucción de Valencia nº 6, a la vista del dictamen acuerda rechazar la acumulación por Providencia de 25 de Octubre de 2005.

    El comienzo del oficio presentado ante el Juzgado de Vinaroz es copia del que se presenta en Valencia (Juzgado de Instrucción de Valencia nº 6) si bien al final se produce un sorprendente giro que llama la atención. En el de Vinaroz los testigos protegidos no son tales y aparecen con todos sus datos de identificación y en el de Valencia se borran estos datos con tipex y se declaran testigos protegidos.

    No deja de resultar sorprendente que en este primer oficio se diga que los testigos se han protegido vulnerando la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de Diciembre, cuyo artículo 1º. 2 establece taxativamente que la protección a peritos y testigos en causa criminal requiere que la autoridad judicial lo autorice después de apreciar racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.

  7. - De todas formas esta irregularidad no afecta a la validez del mandamiento de entrada y registro que es lo único que rechaza el recurrente, por lo que en atención a los antecedentes policiales es evidente que los datos obrantes en poder del juez justificaban suficientemente la medida adoptada.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

La otra parte recurrente, Almudena, formula un primer motivo que versa sobre la indebida aplicación de la medida de comiso del automóvil.

  1. - En realidad cuestiona la indebida aplicación de los preceptos genéricos y específicos que regulan el comiso de los instrumentos y efectos del delito como una medida complementaria de la pena y no como una pena accesoria.

    El relato fáctico, sin ningún género de ambigüedades, después de consignar el contacto de la acusada con personas que se dedicaban a comprar sustancias estupefacientes, refiere que en las operaciones de seguimientos policiales para comprobar sus actividades, utilizaba el automóvil que se decomisa, en el que realiza una operación de recepción de droga resultando que el individuo que se la entregó fue seguido hasta el camping donde residía y, allí, se practicó el registro de su autocaravana con el resultado del hallazgo de 18.131 gramos de hachís.

  2. - Está perfectamente acreditado que la decisión de la sentencia recurrida encaja perfectamente con el texto del artículo 347 del Código Penal, ya que el automóvil, según se desprende de los antecedentes policiales de la investigación judicial y de los hechos probados, era un instrumento que utilizaba de manera preferente y en todo caso funcional para realizar los contactos con el suministrador de la droga, por lo que no es necesario mayor justificación para estimar la medida perfectamente ajustada a derecho.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo segundo se relaciona con el anterior dado que la recurrente mostró su conformidad con los hechos objeto de la acusación a su vez se relaciona con el tercero en el que sostiene que no fue informada de la petición de comiso del Ministerio Fiscal.

  1. - La acusación forma un bloque de contenidos fácticos y jurídicos de fácil comprensión cuando se procede de forma adecuada por parte de la Sala sentenciadora y sobre todo cuando, de forma espontánea, la parte ha manifestado su deseo de conformarse con la petición excesivamente benévola ya que se había omitido el hecho notorio de utilizar a sus dos hijos menores como instrumentos para contactar con los compradores al menudeo hecho que nunca se ha negado y que además ha sido objeto de expediente por la jurisdicción de menores.

  2. - En este momento alega que no mostró su conformidad con el comiso del automóvil y además que no fue informada de esta petición cuando consta de forma rotunda en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, lo que obligaba a su letrado a informarla de esta petición que, por otro lado, carece de complejidad jurídica para comprender su alcance ya que cualquier persona está en condiciones de entender su alcance independientemente de cual es su postura sobre la decisión. La lectura del acta del juicio oral aleja cualquier sospecha sobre el desconocimiento de que se pedía el decomiso del automóvil.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Almudena y Jose Luis, contra la sentencia dictada el día 26 de Febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª en la causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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