STS 247/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2008:2224
Número de Recurso10648/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución247/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados Valentín, representado por la procuradora Sra. Martín Márquez y Alfonso, representado por el procurador Sr. Ortiz García de Urbiña, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2007 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Quart de Poblet instruyó Sumario con el nº 8/05 contra Valentín y Alfonso, que, una vez concluso, remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 26 de enero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

Fruto de la investigación policial se detectó el día 28 de abril de 2005, en el aeropuerto de Manises (Valencia), la llegada de dos bultos procedentes de Argentina con un peso total de 274 kilogramos, remitidos por la Entidad domiciliada en aquel país "Bairexpress SRL" con mediación de la sociedad "Argensur", que tenía como destinatario final la sociedad "Torroncino SLU" de la que es titular el procesado Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales. Bultos que contenía camuflados en las baterías de lo que en apariencia eran unas luces de emergencia un total de 25 paquetes de cocaína con un peso total de 22.858 gramos de una pureza media del 74,7%, con un valor en el mercado ilícito de 737.566,45 euros si es vendida por kilogramos y de 2.7962.851,97 euros si se vende por dosis. Ante lo que se recabo la correspondiente autorización para efectuar una entrega controlada del envío.

SEGUNDO

El día 3 de mayo de 2005 los referidos bultos fueron cargados en el camión matrícula....-VCX, que se dirigió a la nave sita en la calle Perelló 82 del Polígono Masia del Juez de la localidad de Torrente, donde la recibió con pleno conocimiento de su contenido ilícito el procesado Valentín, quien tenía el encargo de remitirla a su vez a Madrid al coprocesado Alfonso, mayor de edad y sin antecedentes penales en nuestra Nación, aun cuando consta por certificación remitida a través de la Interpol que en su país de origen ha sido condenado por su relación con una intervención de 564 kilogramos de cocaína, quien la debería hacer llegar a su destinatario final.

TERCERO

En dicha nave industrial el procesado Valentín, tenía establecidas las empresas TORRONCINO SLU y LA CASA DEL ARTESANO HELADERO S.L., que supuestamente tenían por objeto la fabricación de helados y la comercialización y distribución de maquinaria propia de esta actividad, pero que sin embargo prácticamente carecía de actividad comercial alguna.

CUARTO

En fecha 2 de octubre de 2004, de un lado el procesado Valentín y de otro lado, MARCOS DE LEON en representación de ARGENSUR S.A. y el coprocesado Alfonso que valiéndose de un DNI falso en el que figuraba una fotografía que a simple vista no correspondía con su persona, empleaba el nombre de Ramón, suscribieron un contrato por virtud del cual aquel se comprometía a comprar a dicha empresa, sita en Argentina, las mercancías que le indicasen, realizar las correspondientes gestiones de importación, realizar los correspondientes pagos, para los cuales la citada empresa previamente le habría proveído de fondos, facturando finalmente las mercancías al Sr. Ramón, mercancías que depositaría en su nave, a cambio de una comisión porcentual del importe de la operación y la cantidad de 450 euros mensuales, recibiendo además, 1350 euros en concepto de fianza. Intermediando en ejecución del referido contrato en cuatro envíos, incluido el que es objeto de las presentes actuaciones, que se llevaron a efecto, a parte del ya reseñado, los días 26 de noviembre de 2004, 20 de enero de 2005 y 10 de febrero de 2005."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

PRIMERO

CONDENAR a los procesados Valentín y Alfonso como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, respecto de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo las circunstancias de notoria importancia e introducción de sustancia ilícita en nuestro país.

SEGUNDO

No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO

Imponerle por tal motivo a Valentín la pena de 9 años de prisión y multa de 740.000 euros y a Alfonso la pena de 10 años de prisión y multa de 1.000.000 de euros. Y a ambos la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la industria o el comercio por tiempo de 3 años.

CUARTO

Imponerles el pago de las costas procesales por mitades.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."

  1. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Alfonso y Valentín, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alfonso, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la CE, principio acusatorio y art. 120.3 CE en relación con la falta de motivación de la sentencia. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 y art. 120.3 CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectivos, un proceso con todas las garantías y falta de motivación.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Valentín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba.

  4. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal apoyó el motivo 1º del recurso del Sr. Alfonso e impugnó el resto de los motivos de los dos recursos, la sala loa admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 7 de mayo del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Valentín y a Alfonso como autores de un delito contra la salud pública en relación a una partida de cocaína con un peso total de 22.858 gramos, distribuidos en 25 paquetes, de una pureza del 74,7%, al primero con 10 años de prisión y un millón de euros de multa, y al segundo con 9 años de prisión y 740.000 euros de multa.

Llegaron al aeropuerto de Manises (Valencia) dos bultos procedentes de Argentina con una mercancía consistente en luces de emergencia que traían camuflada la mencionada droga en las correspondientes baterías de tales objetos, apareciendo como destinataria de dichos bultos "Torroncino SLU" de la que era titular Valentín, quien tenía el encargo de remitirla a Madrid al coprocesado Alfonso.

Ahora ambos condenados recurren en casación, cada uno mediante dos motivos que examinamos a continuación.

Recurso de Valentín.

SEGUNDO

1. Este señor era, como acabamos de decir, el titular de la empresa Torroncino SLU, destinataria de esos dos bultos que ocultaban casi 23 kilogramos de cocaína del 74,7% de pureza. Detectada la presencia de la sustancia referida, el Juez de Instrucción autorizó una entrega controlada de acuerdo con lo permitido en el art. 263 bis LECr. Los dos referidos bultos eran dos cajones de madera, como se puede apreciar en las fotografías del folio 85 del sumario, con un peso total de 274 kilogramos. Con autorización judicial para entrega vigilada (art. 263 bis LECr ) se cargaron en un camión en el que llegaron a la sede de la mencionada sociedad.

  1. En el motivo 2º de los dos que conforman este recurso, al amparo del art. 849.2º LECr, se dice que hubo error en la apreciación de la prueba. Ha de rechazarse de plano, porque lo que en el mismo se aduce no responde al particular mecanismo de esta norma procesal. Son muchas las alegaciones que aquí se hacen, todas destinadas a combatir la afirmación de que el recurrente conocía la clase de mercancía ilícita que contenían los mencionados cajones, así como la argumentación utilizada en la sentencia recurrida -fundamento de derecho 1º- para tener como probada la realidad de ese conocimiento. Algo que en verdad es ajeno a la citada norma del nº 2º del art. 849 LECr. Se denuncia aquí la falta de prueba respecto de que Valentín supiera que los bultos que recibió contenían dicha sustancia estupefaciente, esto es, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con relación a este particular elemento subjetivo del delito que constituye el dolo propio de esta infracción criminal, que es precisamente el objeto del motivo 1º, acogido al art. 852 LECr que nos dice que "el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional", en este caso el art. 24.2 CE, precisamente en ese apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia.

    Así pues, desestimamos este motivo 2º; pero hemos de tener en cuenta lo que en él se dice, ya que en realidad es una repetición y profundización en todo lo que se acababa de expresar en el motivo anterior.

    También hemos de rechazar el 1º, como exponemos a continuación.

  2. De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el Tribunal Constitucional en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho tribunal como esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo venimos proclamando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véanse las sentencias de esta Sala de 3.5.99 y la 557/2006 de 22 de mayo ), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

    Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de esa pluralidad depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar debidamente acreditados. Así lo exige expresamente el art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, heredero de los ya derogados arts. 1249 y 1253 de nuestro Código Civil, que regula las que llama "presunciones judiciales", que son el equivalente en el proceso civil de lo que en el penal conocemos como prueba de indicios.

    Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el citado 386.1 de la LEC. Es decir, ha de haber una conexión tal entre aquellos hechos y este otro que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido también el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas propiamente jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no habría quedado probado.

    A esos efectos, como hizo ya la sentencia de esta Sala de 25.10.99, a veces hay que distinguir entre indicios fuertes o indicios débiles, y entre ellos podrían establecerse tantas categorías intermedias como diferente significación pudiera concederse a cada uno de los hechos básicos utilizados en cada caso, pues se trata de una distinción meramente cuantitativa, pero que puede tener su importancia, según las circunstancias del supuesto concreto, en orden a determinar el alcance de la eficacia probatoria.

    Conviene añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza este medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, así como estudiar las explicaciones que ofreció el acusado al respecto para admitirlas como creíbles o rechazarlas. Tal expresión viene ahora exigida por el párrafo II del mencionado art. 386.1 LECivil.

  3. En cuanto a la forma de introducir en el recurso de casación la alegación de inexistencia de prueba válida respecto de la falta de algún elemento subjetivo del tipo, bien de carácter genérico (dolo) o específico respecto de alguna determinada infracción penal (por ejemplo, el ánimo de perjudicar a los acreedores en las insolvencias punibles de los art. 257 y 258 ), hemos de decir aquí que cabe acudir a dos vías: a) la del art. 852 LECr aduciendo infracción de precepto constitucional, cauce utilizado en el caso presente con referencia al art. 24.2 CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia, como ya ha quedado dicho; o bien la del nº 1º del art. 849 mediante la alegación de infracción de ley por aplicación indebida de la norma correspondiente del Código Penal, aquí su art. 368 : la única vía posible antes de nuestra Constitución de 1978.

    Conviene poner de manifiesto que en el caso presente no se ha planteado duda alguna en cuanto a la procedencia de este cauce procesal del art. 852 para plantear aquí, en el trámite de este recurso, el tema de la prueba del dolo mediante la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  4. En el caso ahora examinado, ante las manifestaciones del propio Sr. Valentín, quien dijo no haber tenido conocimiento de que, entre la mercancía que a nombre de su empresa Torroncino SLU él recibió en la nave que tenía arrendada para su negocio, existiera alguna sustancia estupefaciente o similar, la sentencia recurrida se vio obligada a dedicar casi todo su extenso fundamento de derecho 1º a razonar sobre la prueba usada para justificar su decisión de tener como acreditado que tal conocimiento sí lo tuvo el referido Valentín.

    Aunque no lo dice expresamente el tribunal de instancia, entendemos que ha utilizado la prueba de indicios para condenar a quien aquí recurre por dos razones:

    1. Porque en el párrafo 3º de dicho fundamento de derecho 1º, donde se refiere a la declaración incriminatoria de Alfonso contra Valentín (por error confunde a los dos imputados, uno con otro), por su condición de coacusado que pretende obtener una ventaja en orden a la pena, nos dice que a lo manifestado por dicho Alfonso "no cabrá atribuirle más valor que el de un mero elemento periférico de carácter puramente secundario".

    2. Porque luego, en los dos últimos largos párrafos de ese mismo fundamento de derecho 1º, se pone de manifiesto una serie de datos de los cuales la sala de instancia infiere que Valentín conocía que en el envío recibido de Argentina venía cocaína.

  5. A la vista de lo que acabamos de exponer, veamos ahora qué hechos básicos hay en la propia sentencia recurrida con los que construir la prueba de indicios respecto del referido conocimiento, prueba a la que ordinariamente hay que acudir en estos casos en los cuales el elemento interno o espiritual ha de quedar de relieve mediante el examen de determinados datos objetivos, que aquí son los siguientes:

    1. Ante todo hemos de partir de algo que el propio recurrente ha tenido que reconocer: él recibió la mercancía que contenía en su interior, debidamente disimulada, casi 23 kilogramos de cocaína, valorados en todo caso en más de 700.000 euros.

      Entendemos que en esta clase de negocios nadie se atreve a dejar en manos de una persona ajena al entramado delictivo unas sustancias de tanto valor. Hay que ser diligentes y especialmente cuidadosos en su custodia y por ello es necesario buscar siempre colaboradores que sean conocedores de la clase de mercancía con la que se está traficando.

    2. En el párrafo penúltimo del fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida se razona adecuadamente sobre el hecho de que Valentín tenía a su nombre una nave donde se decía que trabajaban dos empresas relacionadas con el comercio de helados, cuando en realidad ninguna de ellas tenía actividad que pudiera justificar su periodo de permanencia a lo largo de más de dos años, de 2003 a 2005. Una de ellas era Torroncino SLU, que manejaba Valentín, a la cual iba destinado el envío aéreo que contenía la mencionada droga. Nos remitimos a lo que dice ese párrafo penúltimo que explica la abundancia de prueba que hay sobre este extremo.

    3. En el párrafo último de ese mismo fundamento de derecho 1º se explica cómo lo dicho en el apartado cuarto del relato de hechos probados sirve asimismo para revelar que Valentín conocía la sustancia estupefaciente que venía en el mencionado envío aéreo que él recibió. Se habla aquí de un contrato documentado en el despacho de un letrado de Valencia (folios 232 a 235) en virtud del cual dicho Valentín se prestó a colaborar en una simulación de compraventa de mercancías que se importaban para España desde Argentina, comprometiéndose este procesado a gestionar todo lo relativo a esa importación e incluso a pagar el precio de esas mercancías con el dinero que previamente habría de recibir desde el referido país sudamericano. También se obligaba mediante el documento suscrito a tener los envíos depositados en su nave y asimismo después a transportarlo a su destinatario final. Nos remitimos a lo que se dice en el citado párrafo último, aunque con una salvedad, pues hay un error, como bien denuncia el escrito de recurso en su página 16. Nos dice el tribunal de instancia que en el DNI falso (folio 1129) que utiliza en la formalización de ese contrato el otro luego procesado, Alfonso se hizo pasar en ese acto por Ramón. Pues bien, afirma allí la sentencia recurrida que la fotografía de ese DNI no se corresponde con la de ese Alfonso y que ello se puede apreciar "a simple vista". Hemos examinado el folio 1129 donde se halla reproducido ese DNI y también el 276 donde aparece la fotografía del DNI auténtico de dicho Alfonso y hemos llegado a la conclusión contraria: las dos fotografías son claramente de la misma persona, aunque obtenidas con varios años de diferencia. Ahora bien, este error carece de relevancia, pues no tiene aptitud para interferir en el resultado positivo que, de modo evidente, ha de derivarse del examen de esta prueba de indicios.

  6. En efecto, habida cuenta de lo que acabamos de exponer, hemos de partir de la clara significación que tiene el hecho básico 1º al que acabamos de referirnos, el relativo al importante valor de la mercancía recibida, lo que razonablemente impide que pueda dejarse en manos de una persona ajena al negocio. Si a ello unimos esos anómalos comportamientos del aquí recurrente Valentín reflejados en los otros hechos básicos, el 2º y el 3º, no cabe sino considerar correcta la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida: el procesado era plenamente consciente de que con su comportamiento estaba contribuyendo a la introducción en España de la cocaína objeto del presente procedimiento.

    Desestimamos así el recurso de D. Valentín.

    Recurso de Alfonso.

TERCERO

1. Este recurso consta de dos motivos, ambos prácticamente de un mismo contenido: la vulneración del principio acusatorio por haberse impuesto una pena, la de 10 años de prisión y multa, superior al máximo solicitado por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, que había pedido 7 años de prisión y multa por entender que tenía que aplicarse al caso el art. 376 CP que prevé una rebaja de la pena en uno o dos grados en los casos de abandono voluntario de la actividad delictiva con colaboración del acusado con las autoridades en pro de la persecución del delito.

Vamos estimar este motivo 1º, acogido al art. 852 LECr, con denuncia de infracción del art. 24.1 y 2 CE, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, lo que nos excusa del examen del 2º.

  1. Partimos de lo acordado por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en un pleno no jurisdiccional celebrado el 20.12.2006, en el cual, como bien dijo la primera resolución de este mismo tribunal que aplicó su contenido, la de 12.1.2007, a fin de profundizar en la esencia misma del proceso penal en la línea de las exigencias del principio acusatorio, en la perspectiva de una mejor separación entre las funciones de acusar y de juzgar, llegamos a la conclusión de que había de abandonarse la línea jurisprudencial tradicional que permitía imponer pena más grave que la en concreto solicitada por las acusaciones siempre que se motivara de modo suficiente al respecto.

    El texto de dicho acuerdo fue el siguiente:

    "El tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

    Unos meses después, con fecha 27.11.2007, fue necesario precisar el texto que acabamos de transcribir en estos términos:

    "El anterior acuerdo de esta sala, de 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

    Esta precisión no tiene interés para el caso que estamos examinando, pues lo pedido por el Ministerio Fiscal, la rebaja de la pena en un grado, era adecuada a la ley, concretamente a lo dispuesto en el art. 376 CP en relación con el 368 y 369.

  2. En este procedimiento, en su calificación provisional el Ministerio Fiscal pidió para los dos procesados, Valentín y Alfonso, las mismas penas, 13 años de prisión y multa de tres millones de euros, en relación con un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.6º y 10º (folios 47 a 49 del rollo de la Audiencia Provincial). Luego, esta única parte acusadora modificó tal calificación provisional (folio 110) respecto del procesado Alfonso en el siguiente sentido: 1ª Se añade su colaboración con la policía para identificación de otros culpables. 2ª. Se aplica al mismo el art. 376. 3ª. Se solicita la pena de 7 años de prisión. Manteniendo el resto de la referida calificación provisional.

    A continuación, al mismo folio 110, consta que la defensa de Alfonso se adhiere a las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal.

    Después, en el informe, según aparece a guisa de resumen en tal folio, la defensa de Alfonso solicitó pena incluso más baja que la pedida por el Ministerio Fiscal por la colaboración eficaz con los agentes de la policía para averiguación de otros responsables.

  3. La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho 4º, explica que no aplica al caso el mencionado art. 376, porque considera que no existió ese abandono voluntario de las actividades delictivas en los términos exigidos por tal norma penal, aduciendo además otras razones para sancionar con 10 años de prisión y multa de un millón de euros.

  4. Entendemos que con esta decisión del tribunal de instancia, tal y como lo razona el escrito de recurso con el apoyo del Ministerio Fiscal, se produjo una doble infracción procesal:

    1. La relativa al mencionado principio acusatorio en los términos acordados en el referido pleno de 20 de diciembre de 2006.

    2. La indefensión proscrita en el apartado 1 del mismo art. 24, pues queda claro que si la defensa de Alfonso se acomodó a lo interesado por el Ministerio Fiscal fue en la confianza de que las penas solicitadas por la acusación pública no habrían de rebasarse. De otro modo, esto es, de haberse conservado la petición realizada por tal acusación, la defensa del acusado se habría manifestado en otros términos. En definitiva, la representación procesal del Sr. Alfonso no tuvo posibilidad alguna de defenderse en relación con las penas que a la postre le impuso el tribunal de instancia.

    Hay que estimar este recurso de Alfonso e imponer unas penas acordes con la petición del Ministerio Fiscal conforme precisamos en la segunda sentencia que dictamos a continuación.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Valentín contra la sentencia que a él y a Alfonso condenó por delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha veintiséis de enero de dos mil siete, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de este recurso.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Alfonso, por estimación de su motivo primero relativo a infracción de precepto constitucional, y por ello anulamos la sentencia antes referida declarando de oficio las costas de este recurso.

Dada la situación de prisión en que al parecer se encuentra alguno de los condenados, comuníquese por fax el contenido del presente fallo y del que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Quart de Poblet con el núm. 8/05 y seguida ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que ha dictado sentencia condenatoria por delito contra la salud pública contra los acusados Valentín y Alfonso, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la referida sentencia de instancia, salvo lo relativo a Alfonso expresado en sus fundamentos de derecho 4º y 5º.

SEGUNDO

Los de la anterior sentencia de casación.

TERCERO

En cuanto a las sanciones a imponer al mencionado Alfonso acordamos lo siguiente:

  1. Con relación a la pena de prisión, imponemos la de 7 años que es la solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y aceptada por la defensa de Alfonso en el mismo trámite.

  2. Respecto de la pena de multa, ha de seguirse el mismo criterio de bajada en un grado respecto de la prevista en el art. 369 (multa del tanto al cuádruplo). Hemos de partir del valor de la droga ocupada, como lo hizo la sentencia recurrida, 737.566 euros. Aplicando la regla 2ª del art. 70.1, obtenemos una multa que abarca desde 368.783 € hasta la cifra indicada. Acordamos imponer 500.000. que es una cantidad que casi alcanza el máximo de la mitad inferior, en atención a la importante cantidad de droga aprehendida.

  3. Con referencia a la inhabilitación especial del art. 372, también habrá de bajarse un grado desde el mínimo de tres años previsto en tal norma que va desde 1 año y 6 meses a 3 años. Acordamos sancionar con dos años, algo más del mínimo en base al mismo criterio expuesto en el apartado anterior.

CONDENAMOS a Alfonso, como autor de un delito contra la salud pública referido a tráfico de drogas con dos de las agravaciones del art. 369.1 (6ª y 10ª ) y con la atenuación privilegiada del art. 376 CP, a las penas de siete años de prisión, multa de quinientos mil (500.000) euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la industria o el comercio por tiempo de dos años.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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