STS, 22 de Junio de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:5386
Número de Recurso2399/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Paula , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando la recurrente representada por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Almazán, instruyó procedimiento abreviado 3/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Soria, que con fecha 3 de mayo de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En fecha 23 de junio de 1993, Policías adscritos a la Jefatura de Policía de Zaragoza, provistos de un mandamiento judicial de entrada y registro, entraron en el domicilio de los acusados Felix y Paula , sito en la C/ DIRECCION000 s/n de Santa María de Huerta, donde encontraron los siguientes efectos:

    1. 25,57 grs. de heroína con una riqueza del 39,70% de heroína base; 1,51 grs. de cocaína con una riqueza de 74,26% de cocaína base; 1,78 grs. de haschis; 3,54 de heroína con una riqueza del 13% de heroína base que se encontraba en el interior de dos envoltorios, una papelina conteniendo 0,43 grs. de cocaína con una riqueza del 51,30% de cocaína base y una papelina conteniendo 0,38 grs. de heroína con una riqueza del 29,16% de heroína base.

    2. 1.300.000 pts en efectivo.

    3. Un reloj marca Seiko con la grabación " Araceli 25-12-82", un reloj marca Festina con las iniciales "Evaristo ", una pulsera de oro con 4 colgantes con signos zodiacales con las siguientes inscripciones: "Simón 9-3-71", "Antonieta 6-4-68", Valentina 4-8-48" y "Benjamín 16-4-48", un manojo con 22 anillos de oro de diferentes formas, una medalla de oro con la grabación "Lucía 11-5-72", una pulsera de oro con dibujos en forma de espiga, una medalla de oro de Cristo y Virgen con niña, una medalla de oro del amor con la grabación "Hoy y siempre", una cadena con medalla de oro con la grabación "Mari 12-9-62" un reloj de oro marca Tissot, una pulsera de oro, un anillo de oro con las iniciales "M.C", una cadena con colgante de oro con la cabeza de Cristo y 5 brillantes, una pulsera de oro, una pulsera de oro de niña con la grabación "Mª Tere", una pulsera de oro con colgante con la grabación "G.M".

    Las anteriores sustancias estupefacientes pertenecían a la acusada Paula , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenada en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 2 de noviembre de 1990 y firme el 14 de mayo de 1992, por un delito de tenencia o tráfico de drogas a la pena de 4 años de prisión menor.

    La referida acusada no era consumidora de dichas sustancias tóxicas.

    No ha resultado acreditado que el otro acusado Felix tuviera conocimiento de la existencia de las drogas tóxicas en el domicilio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Paula como autora de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 del Código Penal de 1973, en la modalidad de productos o sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad criminal nº 15 del art. 10 de dicho texto legal de reincidencia a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de 1 día por cada 50.000 pesetas que resulten impagadas, accesorias de suspensión de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales. procédase al comiso de los efectos intervenidos.

    Asimismo debemos de absolver y absolvemos a Felix , con declaración de oficio de los dos tercios restantes de las costas causadas.

  3. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Paula basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción en el procedimiento del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales del art. 120.3 de la Constitución Española, en relación al derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E) y la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 C.E).

SEGUNDO

Por infracción en el procedimiento del derecho constitucional de defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E) en relación con el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E) y a este a su vez en relación con el derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 C.E).

TERCERO

Por infracción en el procedimiento del derecho constitucional de legalidad del art. 9.3 de la Constitución Española, en relación con la publicidad de las resoluciones judiciales y la fé pública judicial, al faltar la firma de la persona del secretario en la autorización de la legalidad de la resolución judicial.

CUARTO

Por la vía del núm. 4 del art. 4 de la L.O.P.J., se denuncia el quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española), en cuanto no han existido pruebas de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia a favor de la recurrente.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 11 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos del recurso interpuesto impugnan la validez de la prueba derivada del registro domiciliario, por insuficiente motivación de la resolución judicial que lo acordó, inasistencia de letrado y supuestas irregularidades formales. Los motivos carecen de fundamento pues la constitucionalidad y validez de dicha prueba ya fué analizada y confirmada por la anterior sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1999 (nº 357/99) que precisamente estimó el recurso de casación del Ministerio Fiscal y ordenó a la Audiencia Provincial dictar nueva sentencia valorando como prueba válida el registro domiciliario, por lo que se trata de una cuestión ya resuelta en casación, que debe ser respetada por ser "cosa juzgada" en la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio del resultado del recurso de amparo al parecer interpuesto ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso alega presunción de inocencia.

Como reiteradamente ha señalado esta Sala la invocación de dicho derecho constitucional no autoriza a reevaluar las pruebas valoradas por el Tribunal sentenciador, sino únicamente a constatar que éste dispuso de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

En el caso actual es claro que dichas pruebas existen, pues como consecuencia del registro se encontró en el domicilio de la acusada e incluso en los bolsillos de su ropa personal, droga que por su cantidad y variedad debe inferirse que se encontraba destinada al tráfico. La Sala razona suficientemente en el fundamento jurídico tercero porque resulta evidente que la tenencia de la droga y el tráfico que con la misma se realizaba es imputable a la acusada, aportando una motivación razonada y razonable de la prueba practicada, y rechazando también razonadamente la alternativa alegada a última hora por la acusada atribuyendo la titularidad de la droga a un muerto.

En definitiva la Sala sentenciadora dispuso de prueba suficiente, constitucionalmente obtenida como razona la anterior sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1999, y legalmente practicada, sin que esta Sala deba suplantarla en la valoración de la referida prueba pues la Sala la valora de modo no arbitrario ni ilógico, sino plenamente conforme a las reglas de experiencia.

El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Paula , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, con imposición de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a la recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución aesta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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