STS, 18 de Abril de 1994

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2055/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Pedrocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª) que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Montserrat GOMEZ HERNANDEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Jerez de la Frontera instruyó Procedimiento Abreviado con el número 63/92 contra Juan Pedroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª) que, con fecha diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y tres dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    U N I C O : " Que el acusado en concepto de autor Juan Pedro, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados fué sorprendido por funcionarios de la Policía Nacional, Comisaría de Jerez de la Frontera, cuando alertados por una llamada anónima a las 22,45 del once de Octubre de 1.991 se encontraba con el automóvil RE-....-R, propiedad suya y conducido por él, aparcado en una explanada trasera a la gasolinera "Montealegre" sita en las proximidades de ese lugar en término del municipio expresado, procediendo dichos funcionarios al registro del automóvil y del acusado y hallando dos papelinas junto al asiento del conductor y una en el bolsillo de èste, conteniendo las tres una sustancia que analizada resultò ser el estupefaciente de graves efectos sobre la salud denominado quimicamente "diacetimorfina" y vulgarmente conocido por "heroína", arrojando un peso neto total de ciento treinta y cinco miligramos, interviniéndosele asimismo veintinueve mil novecientas pesetas en un billete de cinco mil pesetas, otro de dos mil, dieciocho de mil y el resto en moneda fraccionaria. El repetido acusado carecía de trabajo fijo y de cualquier otra clase de ingresos no constando probado que fuera adicto a la droga que transportaba ni que pensara destinar ésta a su propio e inmediato consumo, y sí a su clandestina y lucrativa distribución." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Condenar al acusado Juan Pedrocomo autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido y sin circunstancias modificativas a las penas de dos años y seis meses de prisión menor y multa de un millòn de pesetas con arresto sustitutorio de treinta días para caso de impago y previa excusión de sus bienes, con abono del tiempo de prisión preventiva por esta causa.

    Decomísese y dénse el destino legal a la droga y el vehículo intervenido. Póngase esta sentencia en conocimiento de la Dirección General de Policía. Procédase a nombrar nuevo depositario del vehículo, distinto del condenado y hasta la realización del mismo.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Juan Pedroque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Juan Pedropreparó recurso que basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

PRIMERO

Basado en el artículo 149,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Basado en el artículo 149,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por infracción de Ley, por haberse infringido el artículo 749,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiere.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Abril de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el primer motivo del recurso existencia de error en la apreciación de la prueba. Afirma el recurrente que los hechos recogidos en el relato fáctico de la sentencia cuando expresan que el coche del acusado estaba "aparcado en una explanada trasera", que se le ocuparon unas papelinas "conteniendo las tres una sustancia estupefaciente" que carecía "de cualquier otra clase de ingresos" y que no pensaban destinar la droga a su propio consumo y sí a su clandestina y lucrativa distribución" son erróneos y que el error lo prueban el atestado policial y las declaraciones de los policías que lo efectuaron, reflejadas en el acta del juicio, en el resultado de los análisis que consta ser negativo de la existencia de droga en una de las tres papelinas ocupadas y, en fín, porque rearguyendo razonamientos jurídicos sobre las pruebas e indicios recogidos en la sentencia, le parece que no tienen la solidez precisa para fundar lo dicho en el relato de hechos sobre destino a la distribución y no al propio consumo.

Inveterada doctrina de esta Sala viene exigiendo la concurrencia de varios requisitos para el éxito de la vía de casación fundada en la denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba: 1º, existencia de un error en el relato fáctico en el que se incluyen suspuestos no acontecidos o inexactos, 2º que el error sea notorio, evidente y trascendente a los efectos de la resolución, 3º que el error se ponga de manifiesto por medio de verdaderos documentos con virtualidad suficiente para acreditar por sí solos el error, que consten en autos, y que no sean en realidad otra clase de medios probatorios - testigos, dictámenes periciales, confesiones - aunque hayan sido recogidos en forma documentada en la causa, y 4º que el contenido de los documentos no esté desvirtuado por otros medios probatorios cuyo contenido haya preferido acoger el juzgador, porque no existen en el procedimiento penal español medios probatorios que sean preferentes a otros y cuyo contenido deba ser acogido en detrimento del de otros medios de prueba (sentencias de 20 de Febrero y de 12 de Marzo de 1.992). En el caso presente la circunstancia del lugar donde se encontrara el vehículo ocupado por el acusado en una explanada posterior a una gasolinera, no puede estimarse erróneamente apreciada en virtud de las manifestaciones en el juicio oral de los policias que levantaron el atestado y del atestado mismo, no teniendo, como es bien sabido, ni el acta del juicio ni el atestado el carácter de documentos a efectos casacionales (sentencias de 15 de Marzo, 15 de Abril, 3 de Junio, 18 y 27 de Septiembre de 1.991). Respecto al contenido de droga de las papelinas ocupadas al acusado, si bien la droga solo estaba en dos de las tres papelinas, no se aparta el juzgador de lo expresado en el informe del análisis practicado de ser el contenido neto de droga ciento treinta y cinco miligramos de heroína, por lo que no se acredita haber sufrido error alguno, y ello aún cuando se acogiera como valor documental el dicho informe al haber sido uno solo (sentencias, entre muchas, de 24 de Septiembre y 14 de Octubre de 1.985 y 18 de Febrero de 1.991). Por otro lado, la argumentación esgrimida por el recurrente contra la expresada en la sentencia de instancia, no puede tener acogida aquí pues el recurso de casación no es una nueva instancia que permita un repetido exámen de material probatorio y la revisión y censura de la apreciación y valoración de la prueba efectuada por el tribunal sentenciador (sentencia de 4 de Diciembre de 1.992).

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo utilizado en el recurso denuncia, con base en el artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, y en concreto del artículo 794,3 de la misma Ley rituaria. Estima el recurrente que la sentencia de instancia, con infracción del principio acusatorio, le ha impuesto una pena de dos años y seis meses de prisión menor cuando el Ministerio Fiscal había solicitado como pena privativa de libertad tan solo dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

Si conforme al artículo 24.1 de la Constitución toda persona tiene derecho a ser informado de la acusación formulada contra ella y la vigencia del principio acusatorio en el procedimiento penal impide que los órganos jurisdiccionales puedan penar por delito que no haya sido objeto de acusación, por delito más grave que el que haya sido objeto de acusación, por delito distinto al que haya sido objeto de acusación aunque la pena sea igual o inferior a la solicitada, (a no ser en este último caso que entre uno y otro delito exista patente homogeneidad), ni apreciar circunstancias agravante ó subtipos agravados que no hayan sido incluidos en la acusación (sentencias de 6 de Junio de 1.991, 29 de Mayo de 1.992 y 25 de Enero de 1.993), tal vigencia de ese principio no es obstáculo para que el juzgador pueda impooner la pena en medida distinta a la solicitada por el Ministerio Fiscal siempre que lo haga dentro de los límites fijados en la Ley para el delito objeto de acusación, sin que le haya sido preciso acudir previamente al planteamiento de tesis que establece el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no existiendo impedimento al estar reservada al tribunal sentenciador la función individualizadora de las penas (sentencias de 5 de Julio y 11 de Noviembre de 1.991, 22 de Enero y 15 de Octubre de 1.992 y 4 Marzo de 1.993). En consecuencia, no es procedente en este caso, la revisión en esta vía de casación del ejercicio por el tribunal de instancia de esa función y de la imposición de pena al recurrente dentro la señalada por la Ley al delito apreciado.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Juan Pedrocontra sentencia dictada por la Audiecia Provincial de Cádiz, con fecha diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y tres, en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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