STS 260/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:1939
Número de Recurso1968/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución260/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesús Ángel y Lidia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos, incoó Procedimiento Abreviado nº 154/05 contra Jesús Ángel y Lidia, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha veinticinco de abril de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Del análisis en conciencia de las pruebas practicadas pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: A las 19,20 horas del día 15 de abril de 2005, los acusados Jesús Ángel y Lidia, mayores de edad y a los que no constan antecedentes penales, fueron sorprendidos por la policía en Benalmádena en su domicilio sito en EDIFICIO000 apartamento NUM000, donde tras entrar y salir del mismo varias personas que permanecían breves momentos, vendieron a Jorge una papelina de cocaína con un peso de 0,28 gramos y una pureza de 61% a cambio de 30 euros y un valor de 17 euros. En la entrada y registro domiciliario les fueron intervenidas dos bolsas con recortes así como un bote de suero oral utilizados en su ilícita actividad".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jesús Ángel y Lidia, como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión a cada uno y multa de 17 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de cinco días de arresto sustitutorio si no hicieren efectiva cada multa en el término de dos audiencias, y al pago de las costas procesales, siendo de abono todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho.- Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal, y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la apreciación de la prueba y también infracción del artículo 368 en relación con los artículos 27 y 28, todos del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 29 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recurrentes formalizan conjuntamente el recurso mediante dos motivos, el primero denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, y el segundo invocando el artículo 849.1 y 2 LECrim., por infracción de precepto penal y error en la apreciación de la prueba. Básicamente este segundo queda solapado por el primero, excepto la cuestión que se abre sobre el riesgo contra la salud pública de la cantidad de cocaína aprehendida, por lo que su tratamiento será conjunto, sin perjuicio de la distinción a efectos de prueba de cargo concurrente respecto de uno y otro de los acusados.

Se sostiene fundamentalmente que ambos han sido objeto de persecución policial y que los datos probatorios aportados son totalmente insuficientes para justificar la condena, subrayando que en el registro domiciliario no se encontró ninguna prueba contundente y que los recortes de distintas bolsas y el bote de suero oral tienen su justificación porque Lidia es consumidora y el suero se utiliza para resolver problemas gástricos de su familia. En cuanto al testigo en cuyo poder fue hallada la papelina se sostiene es consumidor habitual de la sustancia y que fue interceptado lejos del edificio y montado en su vehículo. También se alega que en todo caso el acusado Jesús Ángel no ha sido mencionado por ningún testigo y tampoco está justificado que se encontrase en el domicilio el día de los hechos, basándose su condena únicamente en que es el compañero sentimental de la acusada viviendo en el mismo domicilio.

Según el hecho probado de la sentencia, el objeto de la acusación consiste, y así se dice expresamente, en que los acusados "fueron sorprendidos por la policía en Benalmádena, en su domicilio......, donde tras entrar y salir del mismo varias personas que permanecían breves momentos, vendieron a Jorge una papelina de cocaína......" y que "en la entrada y registro domiciliario les fueron intervenidas dos bolsas con recortes así como un bote de suero oral utilizado en su ilícita actividad", en concreto el hecho de la venta tiene lugar a las 19,20 horas del día 15/04/05. Este es el "factum" que debe ser subsumido en el tipo penal del artículo 368 C.P., es decir, la venta de la papelina mencionada el día señalado al testigo también citado. Pues bien, la prueba de cargo se basa fundamentalmente en la declaración de los policías intervinientes y en la del testigo comprador que ha mantenido versiones distintas del hecho en las diligencias policiales y posteriormente en el acto del juicio oral. Sin embargo, los agentes que estuvieron presentes en un lugar próximo a la entrada del domicilio constatan, además de la entrada y salida de otras personas que permanecía durante breves instantes en el mismo, que el testigo fue una de ellas y fué interceptado, una vez salió del domicilio, "a cien metros del edificio", cuando estaba intentando consumirla en su vehículo, diciendo a los agentes que se la había comprado a Lidia, pagando por ella 30 euros, después de constatar el agente que se encontraba en el interior del edificio que vio a Juan José acceder a la vivienda, abriendo la puerta una señora. El testigo comprador alega en el acto del juicio oral que no estuvo en la vivienda en cuestión el día de la fecha y que la papelina la había adquirido en un establecimiento público. Sin embargo, el Tribunal ha valorado la declaración de los agentes que se hallaban apostados en el interior del edificio observando las entradas y salidas de la vivienda. En todo caso la vendedora que aparece designada es la acusada y ello se deduce directamente de lo declarado por el agente NUM001, como consta en el acta del juicio. No cuestionándose la cantidad y calidad de la sustancia intervenida al comprador existe prueba de cargo suficiente para condenar a la acusada como autora del delito calificado por la venta de la papelina descrita en el "factum".

Ahora bien, en relación con el acusado Jesús Ángel, compañero sentimental de la anterior y conviviente en la misma vivienda, no consta su participación en la transacción reflejada. Tampoco se subsumen otros hechos distintos a la misma pues en el registro llevado a cabo no se intervino sustancia alguna sino sólo el suero y los recortes, pero ello, aun cuando indirectamente pudiesen constituir un dato probatorio periférico, lo sería en relación con la persona que participó en la venta (la vendedora) pero no con el acusado, pues ello significaría sumar presunciones periféricas a otras presunciones derivadas de la convivencia y de la relación sentimental, lo que no permite construir una prueba de cargo sólida. En síntesis, la convivencia y los objetos ocupados en el registro no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado que, no debemos olvidar, se le condena porque fué "sorprendido por la policía en Benalmádena, en su domicilio....... vendiendo a...... una papelina de cocaína", lo que no está justificado.

Por ello el recurso debe ser estimado parcialmente y en la segunda sentencia debemos absolver a Jesús Ángel del delito por el que venía siendo acusado.

Por último, queda por responder al argumento esgrimido en el segundo de los motivos enunciados relativo a la irrelevancia para la salud pública de la cantidad de cocaína intervenida, 0,28 gramos con una pureza del 61 %. Pues bien, por su calidad rebasa holgadamente el mínimo psicoactivo que para tal sustancia ha establecido esta Sala en 50 miligramos o 0,05 gramos.

SEGUNDO

La mitad de las costas del recurso se declaran de oficio y la otra mitad se imponen a la recurrente Lidia.

III.

FALLO

Que debemos declarar haber lugar parcialmente al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Jesús Ángel y Lidia frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, en fecha 20/09/07, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio la mitad de las costas e imponiendo la otra mitad a la recurrente citada en segundo lugar.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos, con el número Procedimiento Abreviado 154/05 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, por delito contra la salud pública contra Jesús Ángel, con DNI NUM002, nacido en Rute (Córdoba) el día 25 de septiembre de 1953, hijo de Antonio y Carmen, actualmente en prisión por otra causa y Lidia, con DNI NUM003, nacida en Jimena de la Frontera (Cádiz) el día 22 de diciembre de 1958 hija de Diego y Juana, con domicilio en Urb. DIRECCION000, NUM004 - NUM005 C/ DIRECCION001 -Arroyo de la Miel Benalmádena-Málaga; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga.

UNICO.- Se da por reproducido el primero de la sentencia precedente en lo que se refiere a la absolución del acusado Jesús Ángel.

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, en fecha 25/04/07, debemos absolver a Jesús Ángel l del delito por el que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia, alzando cuantas medidas personales y reales se hubiesen adoptado contra el mismo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

2 sentencias
  • ATS 2887/2009, 17 de Diciembre de 2009
    • España
    • 17 Diciembre 2009
    ...habrá de atenderse, no solamente a un acto de transmisión aislado del sujeto activo del delito, sino a la totalidad de su comportamiento (SSTS 260/2008 y 178/2009 ), superando holgadamente en el presente caso la cantidad de cocaína intervenida el umbral de psicoactividad penalmente relevant......
  • SAP Madrid 164/2018, 24 de Julio de 2018
    • España
    • 24 Julio 2018
    ...de 2000, 19 de enero de 2002, 23 de octubre de 2003, 24 de junio de 2004, 28 de febrero y 23 de mayo de 2005, 21 de junio de 2006 y 12 de mayo de 2008, el principio de intervención mínima no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige f......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR