STS 191/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:1592
Número de Recurso1816/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución191/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y los acusados Luis Francisco, Javier, Adolfo, Rosendo y Diego, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida por delitos contra la salud pública, receptación y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, Procurador Sr. Juanas Blanco (segundo y tercero de los acusados mencionados), la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño y el Procurador Sr. Cárdenas Porras.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 11/2007 y una vez concluso fue elevado a la audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 20 de abril de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 14 de septiembre de 2004, Diego le pidió a Juan Luis que le acompañara a Mataró a una entrevista de trabajo. Este último aceptó y ambos se fueron a dicha localidad; de este modo, Diego logró que Juan Luis se encontrara alejado de su domicilio. Mientras Juan Luis y Diego se encontraban en Mataró Adolfo utilizó las llaves que días antes Juan Luis había perdido estando dentro de un vehículo en compañía de Adolfo y Diego para penetrar en el domicilio de Juan Luis, situado en el número NUM000 de la CALLE000 NUM000 NUM002 NUM001, de Barcelona y se apoderó, con ánimo de lucro, de diversos objetos, entre los que se contaban: un joyero de cuero que contenía un alfiler con el nombre de Mª José, dos pendientes dorados con cuatro brillantes grandes y veinte pequeños y otro pendiente dorado, un reloj marca Duward de señora, un anillo plateado con un piedra transparente en el centro y otras laterales, una pantalla plana marca LG con su mando a distancia, una caja de cartón vacia perteneciente a un reloj Rolex y un juego de palos de golf. Además, Adolfo se apoderó de las llaves del turismo Audi 3 W-....-OV, propiedad de Juan Luis, que se encontraba aparcado en frente de su domicilio. También sustrajo: un anillo de oro con brillante de un kilate, un anillo de oro con un zafiro azul, un anillo Cartier con zafiro azul, un sello de oro de niño grabado con GV, una alianza de oro grabada con Rosendo, una alianza de oro grabada con Merce, un anillo de oro con piedra verde redonda, una alianza con diez brillantes, un anillo de oro con 14 brillantes y una turquesa, un anillo de oro con 10 brillantes y tres zafios azules oval, un pendiente de oro con brillantes, pendiente de oro con 4 brillantes, una pulsera de oro rígida, un no me olvides con tres grabados, una pulsera con cuatro rubíes, una cadena de oro, un colgante de oro con brillantes, un collar de perlas grises, un cartucho egipcio, varias cruces y medallas, una cadena Cartier tres oros, un collar dorado Swarowski, un reloj Rolex de acero de caballero, un reloj Raimond Weil redondo dorado, un Reloj Cristian Douvenet redondo negro, un reloj Lotus, un mechero Dupont de oro, dos bolsos Burberrys, una mochila Louis Vuiton, seis polos Lacoste, tres jerseys Paul and Shark, varias chaquetas Ralph Lauren, Burberrys y Paul and Shark, un ordenador portátil Thoshiba, una consola playstation, seis juegos de playstation 2, diez películas de dvd, más de 50 cds. y una cámara de fotos digital marca Canon. No consta si Adolfo perpetró los hechos con la ayuda de otras personas. Tras el viaje a Mataró, Diego y Juan Luis regresaron al domicilio de este último. Diego salió en busca del vehículo, y dado que conocía su paradero, tardó muy poco rato en localizarlo en el Plaza del Sol de la misma ciudad e informar a Juan Luis.- Diego llevó parte de los objetos sustraídos en el domicilio de Juan Luis al domicilio de Javier y Luis Francisco, en concreto: el joyero de cuero que contenía un alfiler con el nombre de Mª José, los dos pendientes dorados con cuatro brillantes grandes y veinte pequeños y el otro pendiente dorado. Adolfo y Diego entregaron la pantalla plana LG a Rosendo y asimismo Diego entregó a este último otros objetos provenientes de la sustracción cometida en el domicilio de Juan Luis, en concreto: el reloj dorado marca Duward de señora, el anillo plateado con una piedra transparente en el centro y otros laterales, la caja de cartón vacia perteneciente a un reloj Rolex y, en otra dependencia, el juego de palos de golf.- En el domicilio de los acusados Javier y Luis Francisco se encontró, en la habitación de Luis Francisco el joyero de cuero que contenía un alfiler con el nombre de Mª José, los dos pendientes dorados con cuatro brillantes grandes y veinte pequeños y el otro pendiente dorado, efectos procedentes de la sustracción cometida en el domicilio de Juan Luis, cuyo origen ilícito conocía Luis Francisco, quien recibió esos bienes con ánimo de lucro. En la habitación de Javier se encontró, dentro de una caja de cartón que se hallaba sobre un armario, una pistola semiautomática SPRINGFIELD, modelo 1911-A1 con número de serie NUM005, calibre 45, perfecto estado de funcionamiento con dos cargadores de munición TZZ 92 aptos para tal arma, en correcto estado de funcionamiento. Javier poseía dicha arma sin tener ninguna clase de permiso o licencia. Además, en la sala de estar, se encontró un bolso que contenía 315,3 gramos cocaína con una riqueza del 74,93%, lo que significa un total de cocaína en base de 236,3 gramos, sustancia poseída por Luis Francisco para su distribución a terceros. En la habitación de Luis Francisco, se encontraron 485,6 gramos de hachís con riqueza del 5,01% 1009 gramos de hachís con riqueza del 0,55 % y 19,2 gramos más de hachís de riqueza 0,55%, así como una balanza de precisión. Dichas cantidades de hachís las coposeían Javier y Luis Francisco para su distribución a terceros.- En el domicilio de Rosendo sito en el número NUM003 de la CALLE001, piso NUM004 NUM004 de la ciudad de Reus, fueron hallados dentro de un armario el reloj dorado marca Duward de señora, el anillo plateado con una piedra transparente en el centro y otras laterales, la pantalla plana marca LG con su mando a distancia, la caja de cartón vacia perteneciente a un reloj Rolex y, en otra dependencia, el juego de palos de golf, efectos procedentes de la sustracción cometida en el domicilio de Juan Luis que el acusado poseía con ánimo de lucro y conociendo su origen ilícito. Además, se encontraron en una caja fuerte que, a su vez, se encontraba dentro del armario: una balanza de precisión; una bolsa con 174,7 gramos de cocaína, de riqueza del 71,07% (esto es, 124,2 gramos de cocaína, de riqueza del 71,07% (esto es, 124,2 gramos de cocaína base); una caja de caudales pequeña que contenida cinco envoltorios que contenían: tres de ellos, 29,6 gramos de cocaína de una riqueza del 80,81% (esto es, 23.,9 gramos de cocaína en base), el cuarto envoltorio, 31,5 gramos de cocaína con pureza 78,21 grmos (24,6 gramos de cocaína en base) y el quinto envoltorio, 0,809 gramos de cocaína de riqueza 74,14% (esto es, 0,6 gramos de cocaína en base). Rosendo poseía la cocaína para su distribución a terceros.- Los efectos sustraídos del domicilio de Juan Luis que no han sido recuperados han sido tasados en 65.804 euros.- El precio medio de la cocaína en el mercado ilícito asciende a unos 60 euros el gramo y el del hachís, a 1.500 euros kilo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAR a Javier, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad el acusado por los hechos objetos de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- CONDENAR a Luis Francisco, como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de cinco años de prisión y multa de 30.000 euros, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y como autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad el acusado por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- CONDENAR a Rosendo, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco años de prisión y multa de 20.000 euros, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y, como autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta declaramos de abono todo el tiempo que hay estado privado de libertad el acusado por los hechos objetos de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- CONDENAR a Adolfo, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículo 237, 238.4º, 239.2º, 240 y 241 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de dos años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad el acusado por los hechos objetos de la presente causa, siempre que no hubiera sido computado en otra.- CONDENAR a Diego, como cómplice de un delito de robo con fuerza en la cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.4º, 239.2º, 240, 241 y 29 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- ABSOLVER a Jesús Luis del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del que venía siendo acusado.- ABSOLVER a Javier del delito de receptación del que venían siendo acusado.- ABSOLVER a Luis Francisco del delito de tenencia ilícita de armas del que veían siendo acusado.- CONDENAR a Adolfo y Diego al abono de 33.303,32 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de robo con fuerza en las cosas.- CONDENAR a Adolfo al pago de una dieciochoava parte de las costas procesales, a Diego a una dieciochoava parte de las costas procesales, a Javier al pago de una sexta parte de las costas procesales, a Luis Francisco al pago de una sexta parte de las costas procesales y a Rosendo al pago de dos sextas partes de las costas procesales. Y DECLARAR de oficio las siete dieciochoavas parte restantes de las costas devengadas.- DECRETAR el comiso de las sustancias estupefacientes y la balanza de precisión encontradas en el domicilio de Luis Francisco y Javier, así como de la pistola SPRINGFIELD intervenida en dicho domicilio, a lo que se les dará el destino legal. Asimismo, se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes y la balanza de precisión intervenidos en el domicilio de Rosendo, a las que se les dará el destino legal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 28, en relación con los artículos 237, 238.4º, 239.2º, 240 y 241 del mismo texto legal respecto al acusado Diego.

    El recurso interpuesto por Luis Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclaman los artículos 24 y 18 de la Constitución, en relación a los artículos 238 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclaman los artículos 24 y 18 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 120 de la Constitución en relación al artículo 368 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 120 de la Constitución, en relación al artículo 298 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Javier se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución, con infracción de los artículos 564 1.1º y 368, ambos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por vulneración del principio acusatorio.

    El recurso interpuesto por Adolfo, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución, con infracción de los artículos 237, 238.4º, 239.2º, 240 y 241, todos del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Rosendo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías que proclaman los artículos 18.2, 11.1 y 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.1, en relación al artículo 20.2, o subsidiariamente del artículo 21.6 en relación al artículo 20.1 y 20.1 (sic), todos del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto y quinto motivo del recurso, formalizados al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con vulneración de los artículos 24.2 de la Constitución y artículo 21.6 del Código Penal. Quinto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca falta de motivación en la determinación de la pena con vulneración del artículo 120.3 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Diego se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con infracción del artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso se invoca falta de aplicación del artículo 20 o en su defecto 21.1, ambos del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y los acusados recurrentes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 28, en relación con los artículos 237, 238.4º, 239.2º, 240 y 241 del mismo texto legal respecto al acusado Diego.

El Ministerio Fiscal, partiendo de los hechos que se declaran probados, considera que el acusado Diego debió haber sido condenado como autor del delito de robo objeto de acusación y no como cómplice, como se ha apreciado en la sentencia de instancia.

El motivo debe ser estimado.

En los hechos que se declaran probados se dice que el acusado Diego le pidió a Juan Luis que le acompañara a Mataró a una entrevista de trabajo. Este último aceptó y ambos se fueron a dicha localidad; de este modo, Diego logró que Juan Luis se encontrara alejado de su domicilio, mientras el coacusado Adolfo utilizaba las llaves que días antes Juan Luis había perdido estando dentro de un vehículo en compañía de Adolfo y Diego, para penetrar en el domicilio de Juan Luis y se apoderaba de determinados joyas y otros efectos. Posteriormente se dice, entre otros extremos, que Diego llevó parte de los objetos sustraídos a los domicilios de varios de los acusados.

El propio Tribunal de instancia, al calificar la conducta de Diego, en el primero de los fundamentos jurídicos, declara que, a partir de los indicios plurales que se mencionan, llega a la conclusión de que Adolfo y Diego, aprovechando que tenían en su poder las llaves del domicilio de Juan Luis, idearon un plan consistente en que Diego alejara a Juan Luis de su domicilio mientras Adolfo penetraba en dicho domicilio y sustraía los objetos que se mencionan.

Una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.

Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, en el relato fáctico de la sentencia, aparece recogida la decisión conjunta o común que adoptaron Adolfo y Diego para sustraer los efectos de valor que Juan Luis tuviera en su domicilio, aprovechándose de que tenían la disposición sobre la llave de la vivienda que el citado Juan Luis había extraviado cuando se encontraba en compañía de esos dos acusados. Y no sólo ha existido ese acuerdo previo sino que fue seguido de la ejecución del plan, con el reparto de papeles, consistente en que Diego alejaría a Juan Luis de su domicilio mientras Adolfo sustraía los efectos de valor que había en su interior, y parte de esos efectos estuvieron en poder de Diego que se los entregó a otros acusados.

La doctrina que se ha dejado expuesta sobre la coautoría es perfectamente predicable, en lo que concierne al aporte realizado por el acusado Diego, pudiéndose afirmar que gozaba del dominio funcional en la sustracción de los efectos del interior de la vivienda de Juan Luis, constituyendo, pues, un supuesto de coautoría y no de complicidad.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Francisco

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclaman los artículos 24 y 18 de la Constitución, en relación a los artículos 238 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se alega, en defensa del motivo, la inexistencia de prueba que desvirtúe el principio de presunción de inocencia y que tal inexistencia deriva de la nulidad del Auto de entrada y registro en cuanto se basa exclusivamente en la declaración del acusado Diego y en ella no se imputa conducta delictiva al ahora recurrente ni se hace mención de él en la resolución judicial que autoriza la entrada, refiriéndose exclusivamente a su hermano Javier, al que tampoco se señala por los otros imputados como participante en los hechos denunciados, por lo que no estaba justificada la entrada y registro acordado.

El motivo no puede prosperar.

El artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental.

Examinada la resolución judicial cuya nulidad se postula -Auto de fecha 7 de octubre de 2007 que obra al folio 68 de las actuaciones- puede comprobarse que en él se hace detenida referencia a los datos que se han tenido en cuenta para justificar la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y en concreto se refiere a las declaraciones efectuadas por quien denunció un robo en su domicilio y las depuestas por otro testigo y un presunto participante en los hechos denunciados, mencionándose a Diego y Ildefonso, y asimismo se dice que tras las investigaciones policiales realizadas tras tales declaraciones, se identifica a Javier como uno de los individuos que pudo intervenir en ese robo donde se sustrajeron valiosos efectos y joyas, e igualmente se indica la posible existencia de sustancias estupefacientes y armas y todos estos indicios ponen de manifiesto, se dice en el fundamento cuarto del Auto cuya nulidad se insta, la necesidad de acceder a lo solicitado, apareciendo imprescindible la entrada y posterior registro para la recogida de efectos e instrumentos del delito, especialmente los efectos sustraídos, sustancias estupefacientes y un arma de fuego, declarándose que aparece proporcionado el sacrificio de ese derecho fundamental ante la entidad de los delitos perseguidos.

El Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos, como cuestión previa, examina esta misma solicitud de nulidad de la resolución que acuerda la entrada y registro, y explica las razones por las que procede desestimar tal pretensión de nulidad. Así, se señala que el Auto tiene como base indicios serios de la comisión de un robo con fuerza en las cosas y de la implicación de Javier en los hechos. Sigue diciendo que además, en contra de lo que se sostiene por la defensa de Luis Francisco, no es cierto que la solicitud por parte de la Policía del mandamiento de entrada y registro en casa de Javier y Luis Francisco y el correspondiente Auto se basen exclusivamente en la declaración de Diego, pues también se basan en las declaraciones de la presunta víctima, Juan Luis, en las declaraciones de Ildefonso -quién declaró haber presenciado una conversación entre varios individuos que se jactaban de haber entrado a robar en el domicilio de Juan Luis, individuos entre los que identificó a Javier - y en las investigaciones policiales efectuadas a raíz de tales declaraciones. En efecto, como puede leerse en la solicitud de mandamiento de entrada y registro, el Grupo de Robos y Protección del Patrimonio Histórico de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Barcelona identificó a Javier como uno de los participantes en la conversación referida por Juan Luis y por Ildefonso y dispuso un dispositivo de vigilancia y control de las inmediaciones del domicilio de Javier quien, al apercibirse de la presencia de la Policía, emprendió la huida.

Así las cosas, el Auto de fecha 7 de octubre de 2004, que autorizó la entrada y registro en el domicilio de Javier, estuvo suficientemente motivado, explicándose las razones que justificaban la injerencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, razones que evidencian su adecuación y proporcionalidad, atendida la gravedad de los hechos delictivos objeto de investigación y las correctas razones expresadas en el Auto judicial que autorizaba la entrada y registro y por el Tribunal de instancia para justificar su necesidad.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclaman los artículos 24 y 18 de la Constitución.

Se reitera lo expresado en el motivo anterior y alega, en su defensa, que de estar implicado con relación a los efectos encontrados en su casa su comportamiento hubiese sido otro, como huir o deshacerse de los efectos que le pudieran implicar ya que existió un lapso de tiempo antes de realizarse el registro. Y en el siguiente motivo se afirma que ha manifestado hasta la saciedad que la sustancia estupefaciente hallada en su domicilio pertenecía a Diego al igual que todos los objetos que depositó en el mismo y asimismo se añade que, en todo caso, la sustancia estupefaciente hallada en el domicilio no estaba destinada al tráfico.

Este motivo, que es reiteración del anteriormente formalizado, tampoco puede prosperar.

Es de reproducir lo expresado al examinar el anterior motivo sobre la conformidad a la Constitución y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la resolución judicial que autorizó la entrada y registro en el domicilio de Javier, que se materializó con asistencia de los afectados e intervención del Secretario judicial.

Respecto a la existencia de prueba de cargo que contrarreste el derecho de presunción de inocencia invocado, es de señalar que el ahora recurrente Luis Francisco ha sido condenado en la instancia como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y como autor de un delito de receptación, y el Tribunal sentenciador, en el segundo y tercero de sus fundamentos jurídicos, examina los medios de prueba que le han permitido construir el relato fáctico en el que se sustenta el fallo condenatorio, y así se señala que el propio recurrente, en el acto del juicio oral, reconoció que en su habitación se encontraban objetos que habian sido sustraídos en el domicilio de Juan Luis, lo que quedó igualmente acreditado con la diligencia de entrada y registro y por las declaraciones del perjudicado; y la convicción que alcanza el Tribunal de instancia sobre el conocimiento que tenía el ahora recurrente sobre la procedencia ilícita de tales efectos en modo alguno puede considerarse ilógica ó arbitraria atendidas las explicaciones ofrecidas por el recurrente. Respecto al delito contra la salud pública, ha quedado plenamente acreditado por la diligencia de entrada y registro, las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en esa diligencia, por el propio recurrente y por los informes periciales de análisis de las sustancias, que en el domicilio de Luis Francisco, concretamente en la sala de estar, se intervinieron 315,3 gramos de cocaína, con una riqueza del 74,93%, lo que significa un total de cocaína base de 236,3 gramos, encontrándose en la habitación de Luis Francisco una balanza de precisión y más de 1.500 gramos de hachís, siendo igualmente acorde con doctrina de esta Sala la convicción que alcanza el Tribunal sentenciador de que tales sustancias estupefacientes estaban destinadas al consumo de terceras personas, atendida la importante cantidad intervenida que excede con mucho de la que pudiera estar destinada al propio consumo.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 120 de la Constitución en relación al artículo 368 del Código Penal.

Se alega que la sentencia recurrida no explica, desarrolla ni motiva los datos fácticos y circunstanciales así como los razonamientos que permitan alcanzar un fallo condenatorio respecto del recurrente, en relación al delito contra la salud pública.

No se pueden compartir las alegaciones que se hacen en defensa del motivo ya que el Tribunal sentenciador explica con suficiencia las razones que sustentan la convicción alcanzada de que la sustancia estupefaciente cocaína y hachís halladas en el domicilio del recurrente estaban destinadas al consumo de terceras personas, y su posesión y disposición sobre las mismas se infiere, con criterios acordes con la lógica y reglas de la experiencia, de su hallazgo en su domicilio, y disponer, en su propia habitación, además del hachís, de una balanza que facilitaría la venta de la cocaína intervenida.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 120 de la Constitución, en relación al artículo 298 del Código Penal.

Alega que la sentencia recurrida no explica, desarrolla ni motiva los datos fácticos y circunstanciales así como los razonamientos que permitan alcanzar un fallo condenatorio respecto del recurrente en relación al delito de receptación.

Tampoco puede prosperar este motivo ya que el Tribunal de instancia explica la existencia de efectos procedentes del robo en la habitación del ahora recurrente y se razona, con lógica, sobre el conocimiento que tenía el recurrente sobre la procedencia ilícita de tales efectos.

RECURSO INTERPUESTO POR Javier

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución, con infracción de los artículos 564 1.1º y 368, ambos del Código Penal.

Se niega la existencia de prueba de cargo respecto a los delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, señalando que ignoraba la existencia del arma, no ha reconocido su posesión y además el arma no estaba oculta sino en una caja encima de un armario.

Lo cierto es que el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo legítimamente obtenidas que sustentan la condena por ambas figuras delictivas. Así, respecto a la tenencia ilícita de armas, queda plenamente acreditado por la diligencia de entrada y registro, declaraciones de los funcionarios policiales que en ella tuvieran parte y por las propias declaraciones del ahora recurrente, que encima de un armario existente en su dormitorio se hallaba una pistola semiautomática marca Springfield, modelo 1911-A1, calibre 45 que, según los informes periciales emitidos, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, con dos cargadores de munición aptos para dicha arma, careciendo de permiso y licencia que le facultara para su posesión, siendo correcta la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que esa arma estaba a disposición de este acusado.

Con relación al delito contra la salud pública, en relación a sustancias que no causan grave daño a la salud, el Tribunal atribuye a esta recurrente la posesión y disposición para el tráfico del hachís hallado en su domicilio, y en concreto en el dormitorio de su hermano Luis Francisco, lo que queda acreditado por su propia declaración, al haber reconocido que el hachís estaba poseído por ambos hermanos y su destino al tráfico se infiere, sin duda, de la cantidad poseída de dicha sustancia que supera con mucho la que pudiera estar destinada al propio consumo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por vulneración del principio acusatorio.

Se dice producida tal vulneración del principio acusatorio en cuanto fue acusado de delito contra la salud pública de sustancias que causen grave daño a la salud y la condena lo ha sido por sustancias que no causan grave daño a la salud.

El motivo no puede ser estimado.

Como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, en el escrito de sus conclusiones provisionales -folios 783 a 785- elevadas a definitivas en el acto del plenario, al ahora recurrente se le imputaba la tenencia con finalidad de tráfico de la totalidad de la cocaína y hachís que se intervino en su domicilio y el Tribunal de instancia interpretó, en beneficio del acusado, que no estaba suficientemente acreditada su relación con la cocaína y sí con el hachís que compartía con su hermano, habiéndose respetado la base fáctica de la acusación, que comprendía la tenencia de hachís y su condena por un delito contra la salud pública, aunque a una pena menor al no incluirse las sustancias que causan grave daño a la salud.

En el presente caso, el principio acusatorio en modo alguno ha resultado vulnerado, existiendo una adecuada correlación entre acusación y fallo, dándose cumplido acatamiento al doble condicionamiento fáctico y jurídico en cuanto se han respetado los elementos fácticos que sustancialmente se integraban en la acusación, como era la posesión de sustancia estupefaciente hachís destinada al tráfico así como el condicionamiento jurídico en cuanto se ha condenado por delito contra la salud pública, objeto de acusación, si bien en menor pena y gravedad al excluirse, respecto a este acusado, las sustancias que causan grave daño a la salud.

RECURSO INTERPUESTO POR Adolfo

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución, con infracción de los artículos 237, 238.4º, 239.2º, 240 y 241, todos del Código Penal.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia alcanza la convicción de que este acusado, sólo o en compañía de otras personas, utilizó las llaves perdidas por Juan Luis para entrar en su domicilio y sustraer objetos de importante valor y se señalan los indicios plurales que han permitido sustentar tal convicción, como fueron el que se encontrara en compañía de Diego y Juan Luis, en el interior de un vehículo, cuando este último extravió las llaves de su domicilio; en segundo lugar, el hecho de que el ahora recurrente hubiera acompañado a Diego a entregar a Rosendo una pantalla de televisión que había sido sustraída del domicilio de Juan Luis, como queda acreditado por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral; en tercer lugar, el propio recurrente ha afirmado que Diego llevó parte de los objetos sustraídos a casa de los hermanos Luis Francisco Javier, donde dijo que se encontraba.

Estos plurales indicios, que sustentan la incriminación, a los que se ha referido el Tribunal de instancia, unido a las relaciones mantenidas por los distintos acusados y a la información obtenida por el perjudicado sobre las personas que pudieran haber intervenido en la sustracción realizada en su domicilio, hacen que esa convicción del Tribunal sentenciador se presente lógica y de ningún modo arbitraria y permita contrarrestar el derecho de presunción de inocencia que se invoca en el presente recurso.

RECURSO INTERPUESTO POR Rosendo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías que proclaman los artículos 18.2, 11.1 y 24 de la Constitución.

Este recurrente invoca nulidad de la resolución judicial, de fecha 7 de octubre de 2004, que autorizó la entrada y registro en el domicilio de los hermanos Javier Luis Francisco, alegándose falta de motivación y ausencia de indicios que lo justificaran.

Son de dar por reproducidos los razonamientos expresados para rechazar igual invocación realizada por el coacusado Luis Francisco, en los que se expresa que el Auto que autorizaba tal entrada y registro reunía cuantos requisitos constitucionales y de legislación ordinaria se precisan para justificar, motivadamente, la injerencia en el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Niega la existencia de prueba de cargo y afirma que desconocía el contenido de la caja fuerte hallada en su domicilio y que la sustancia estupefaciente y los efectos se los había entregado Diego y que no se le puede considerar autor de conductas delictivas por el hecho de que se encuentre en su domicilio droga y determinados objetos.

Por otra parte se añade que la mera posesión de la droga no es por sí típica al no estar acreditado que estuviera preordenada al tráfico y afirma que en su ánimo no estaba un transporte de la droga preordenada al tráfico, faltando, se dice, el elementos subjetivo del injusto.

Lo cierto es que queda acreditado, y así lo reconoce el propio recurrente, que en la diligencia de entrada y registro en su domicilio, autorizada por Auto de 8 de octubre de 2004, debidamente motivado y con cumplido acatamiento de cuantos requisitos son precisos para su validez y licitud, tanto constitucional como de la legislación ordinaria, sin que ni siquiera hubiese sido cuestionado por el ahora recurrente, que se limitó a impugnar la licitud de la resolución que autorizó la entrada y registro en el domicilio de los hermanos Javier Luis Francisco, se intervinieron varios de los objetos sustraídos en el domicilio de Juan Luis y en el interior de una caja fuerte, además de efectos procedentes del robo, se encontraron varios envoltorios y una caja de caudales pequeña en los que se guardaba un total de 236,6 gramos de cocaína, que tras su análisis suponían un total de 173,3 gramos de cocaína base, quedando asimismo acreditado, por el testimonio de uno de los funcionarios policiales que intervinieron en la práctica del registro, que el recurrente estaba en posesión de la llave y combinación que permitía abrir la caja fuerte en la que se guardaba la sustancia estupefaciente y parte de los efectos sustraídos que se encontraban en su domicilio.

El Tribunal de instancia, en una correcta valoración de las pruebas practicadas, alcanza la convicción de que el recurrente tenía conocimiento del origen ilícito de los efectos que procedían del robo cometido en el domicilio de Juan Luis, parte de ellos guardados en la caja fuerte de la que tenía su combinación y llave, y es asimismo lógica la convicción de que la cantidad de cocaína poseída estaba destinada al tráfico, por así inferirse de su peso, pureza y lugar en la que se guardaba.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.1, en relación al artículo 20.2, o subsidiariamente del artículo 21.6 en relación al artículo 20.1 y 20.1 (sic), todos del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que dada la notoriedad de su drogadicción y su trastorno de personalidad debió haberse apreciado dos atenuantes o una atenuante muy cualificada

Este motivo tampoco puede ser estimado.

El cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida y en él no existen datos o elementos que permitan sustentar las atenuantes o la muy cualificada que se solicita, y en el apartado tercero, del quinto de los fundamentos jurídicos, la sentencia de instancia razona sobre el alcance que la drogodependencia y el trastorno de la personalidad que, según el dictamen pericial psiquiátrico presentado por la defensa en el acto del juicio oral, padecía el ahora recurrente pudiera tener sobre su capacidad de culpabilidad y rechaza que en este caso estuviese afectada, no procediendo la apreciación de ninguna atenuante.

Así se dice que su trastorno de la personalidad, caracterizado por la impulsividad y la menguada capacidad de reflexión no guarda relación alguna con los delitos de receptación y contra la salud pública por los que ha sido condenado, sin que tampoco pueda afirmarse que su drogodependencia le hubiese impedido comprender la ilicitud de su conducta o que le hubiese determinado a cometer tales delitos.

El razonamiento expresado por el Tribunal de instancia para rechazar las circunstancias que se postulan se corresponde, acorde con la doctrina de esta Sala, con los hechos que se han declarado probados y los que se recogen en la fundamentación jurídica.

Las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal, sin embargo, doctrina de esta Sala viene precisando que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Se requiere, para que tenga relevancia, a estos efectos, que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y ello en modo alguno puede inferirse de los datos o elementos que se expresan en la sentencia recurrida, muy al contrario, se ellos se deduce que este acusado es capaz de entender la ilicitud de una determinada conducta y de adecuarse a las normas sociales.

En lo que a la drogodependencia se refiere, el artículo 21.2 del Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Es asimismo doctrina de esta Sala que esa incidencia está ausente en los casos de tráfico con importantes sumas de droga, supuestos en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento. El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

Como antes se ha dejado expresado, no existe en el relato histórico de la sentencia de instancia datos o elementos que permitan apreciar la atenuación de responsabilidad que se postula siendo insuficiente, conforme a la doctrina que se ha dejado expuesta, el mero consumo de sustancias estupefacientes aunque sea prolongado en el tiempo cuando no se ha acreditado la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal ni que estuviera condicionado su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

CUARTO

En el cuarto y quinto motivo del recurso, formalizados al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con vulneración de los artículos 24.2 de la Constitución y artículo 21.6 del Código Penal.

Se dice producidas tales dilaciones al haber ocurrido los hechos en septiembre de 2004 y ser la sentencia de fecha 20 de abril de 2007.

El Tribunal de instancia rechaza la existencia de tales dilaciones, expresándose que no han existido paralizaciones del trámite sin justificación procesal, señalándose que los análisis y especialmente la práctica de los informes periciales sobre las armas ocupadas en dos de los domicilios de los acusados precisaron de mayor atención temporal.

Es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. Y en este caso, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, y se razona por el Tribunal de instancia, no han existido retrasos injustificados, sin que se indiquen en el motivo plazos de paralización de la causa, que se ha tramitado en un tiempo inferior a tres años, debiéndose tener en cuenta su complejidad al ser seis los procesados, y precisarse de dictámenes periciales de balística, psiquiátricos y análisis de las diferentes sustancias estupefacientes halladas en poder de los acusados.

Así las cosas, no procede apreciar la atenuante que se solicita y el motivo no puede ser estimado.

QUINTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca falta de motivación en la determinación de la pena con vulneración del artículo 120.3 de la Constitución.

Se dice que no existe debida motivación sobre la determinación de las penas por los delitos contra la salud pública y receptación y que la motivación existente es solo aparente.

Las alegaciones que se hacen en apoyo del motivo no responden a la realidad ya que el Tribunal sentenciador, en el sexto de sus fundamentos jurídicos, explica la determinación de la pena en la que se ha tenido en cuenta, para su individualización, la cantidad de sustancia estupefaciente de que era poseedor el ahora recurrente, como igualmente se explica la pena impuesta por el delito de receptación atendido el valor de los efectos sustraídos hallados en poder de este acusado.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Diego

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que no existe prueba que acredite que el recurrente hubiese intervenido en el delito de robo.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia valora una pluralidad de indicios y las declaraciones de varios de los coacusados para alcanzar la convicción de que el ahora recurrente se concertó con Adolfo para sustraer los efectos de valor que hubiera en el domicilio de Juan Luis. Así se señala que el ahora recurrente y Adolfo, eran los únicos que estaban con el perjudicado cuando éste último extravió las llaves de su domicilio en el interior del vehículo de Diego ; queda asimismo acreditado, por las declaraciones del perjudicado y del propio recurrente, que en el momento en el que se produjo la sustracción de efectos del interior del piso, utilizándose la llave extraviada según los datos de la investigación, el ahora recurrente consiguió que el titular de la vivienda se desplazase a otra población distinta de donde vivía, y consta en las declaraciones depuestas por el perjudicado que el ahora recurrente se interesó si había cualquiera otra persona en el interior de la vivienda en esos momentos; consta igualmente acreditado, por las declaraciones de los funcionarios de policía, las depuestas por el perjudicado y las realizadas por el ahora recurrente, el hecho insólito, como destaca el Tribunal de instancia, de que Diego hallara rápidamente el vehículo que asimismo había sido sustraído al titular de la vivienda, a pesar de que se encontraba oculto en un parking subterráneo, lo que a juicio del Tribunal sentenciador es un indicio claro de su implicación, e igualmente se han podido valorar las declaraciones de varios de los coacusados que atribuyen al ahora recurrente la entrega de diferentes efectos sustraídos de la vivienda del perjudicado.

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la implicación del ahora recurrente en la sustracción de efectos del interior de la vivienda de Juan Luis aparece acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, en modo alguno arbitraria, y sustentada en indicios plurales incriminatorios que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que los hechos enjuiciados acaecen el 14 de septiembre de 2004, siendo detenido el 8 de octubre de 2004 y que sólo un año y cuatro meses después de su declaración se le toma declaración en el Juzgado como imputado el día 8 de febrero de 2006 y que en dicho tiempo no existió actividad procesal contra el recurrente

Es de reiterar lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente. En este caso, además, es de significarse que el hecho de que se practicaran diligencias con los otros acusados no implica la paralización de la causa respecto al ahora recurrente ni, por consiguiente, la existencia de dilaciones indebidas.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca falta de aplicación del artículo 20 o en su defecto 21.1, ambos del Código Penal.

Se alega que su trastorno de la personalidad con alteración del control de sus impulsos determina una disminución de las facultades volitivas, haciendo mención de informes médicos, por lo que debió haberse apreciado una eximente 1ª del artículo 20 o en su caso una circunstancia atenuante 1ª del art. 21 CP.

Es de reiterar lo expresado para rechazar una alegada situación psíquica muy similar invocada por la defensa del anterior recurrente.

En este caso, como allí se dejó expresado, se hace oportuno recoger doctrina reiterada de esta Sala en la que se declara que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Se requiere, para que tenga relevancia, a estos efectos, que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y ello en modo alguno puede inferirse de los datos o elementos que se expresan en la sentencia recurrida, muy al contrario, como bien se razona por el Tribunal de instancia, en el apartado quinto, del quinto de sus fundamentos jurídicos, ese trastorno de la personalidad no incide en sus capacidades intelectivas y volitivas y, en todo caso, una alteración del control de los impulsos podría haber tenido relevancia si el delito cometido fuera de otras características, pero no en el caso de un delito patrimonial que no se explica como fruto de una reacción impulsiva, máxime cuando, en este supuesto, la conducta delictiva se integra en un reflexiva planificación.

De todo ello se infiere que este acusado es capaz de entender la ilicitud de una determinada conducta y su adecuación a las normas sociales, sin que proceda apreciar alteración alguna en su capacidad de culpabilidad.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

Se alega que el Tribunal de instancia no se ha pronunciado sobre la atenuante analógica del art. 21.6, en relación con el art. 21.4 y 21.5 por su colaboración con la policía y con la administración de justicia que dio lugar a la localización de los objetos sustraídos, drogas y armas así como la identificación de los autores.

Si bien es cierto que cuando el Tribunal de instancia rechaza la concurrencia de circunstancias en este acusado parece referirse a otras invocadas, distintas a la analógica que se solicita por su alegada colaboración con la policía, no es menos cierto que doctrina de esta Sala rechaza este motivo cuando esa formal omisión pueda ser subsanada a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (cfr. Sentencias 9 de abril de 2007, 9 de octubre de 2007 y 31 de octubre de 2007 ) y en el presente caso el recurrente ha negado toda participación en los hechos enjuiciados, no aportando en sus declaraciones introducidas en el acto del plenario dato alguno de los que hubiera podido inferirse que facilitó la identificación de los que hubieran intervenido en la sustracción de efectos del domicilio de Juan Luis ni donde pudieran encontrarse, y sobre ello se ha pronunciado el Tribunal de instancia al examinar la participación en los hechos enjuiciados por parte de este acusado, es más su alegada información a los funcionarios policiales, sobre la que no consta ratificación alguna en sus declaraciones posteriores, no suponía algo que los funcionarios policiales no conociesen por los datos aportados por el perjudicado y por Ildefonso, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo; y en cualquier caso, no debe olvidarse que la solicitud lo fue como atenuante analógica simple que, caso de haberse podido estimar, de ninguna manera hubiese afectado a la pena impuesta, ya que lo fue en el mínimo legal posible, y esta Sala entra a examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido formalmente desatendido, ofreciéndosele respuesta sustentada en la propia sentencia recurrida y en los motivos del recurso, evitándose unas dilaciones que en nada favorecerían los intereses del ahora recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los acusados Luis Francisco, Javier, Adolfo, Rosendo y Diego, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 20 de abril de 2007, en causa seguida por delitos contra la salud pública, receptación y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra mencionada sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que casamos y anulamos. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil ocho.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona con el número 11/2007 y seguido ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos contra la salud pública, receptación y tenencia ilícita de armas y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de abril de 2007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos extremos que se refieren a la participación como cómplice del acusado Diego que se sustituyen por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación, respecto al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

La consideración de autor y no de cómplice en el delito de robo en casa habitada, previsto en los artículos 237, 238.4º, 239.2º, 240 y 241, todos del Código Penal, en lo que respecta al acusado Diego determina que se sustituya la pena privativa de libertad que le fue impuesta de un año de prisión por otra de DOS AÑOS DE PRISION, que asimismo es la mínima legalmente posible, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se condena al acusado Diego como autor de un delito de robo en casa habitada, y se sustituya la pena privativa de libertad que le fue impuesta de un año de prisión por la de DOS AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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