STS 193/2008, 30 de Abril de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:1586
Número de Recurso1654/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución193/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 26 de abril de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Constantino, representado por la procuradora Sra. Carazo Gallo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Onteniente instruyó sumario 1/2002, por delito contra la salud pública contra Constantino y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2007 con los siguientes hechos probados: " Constantino, mayor de edad, sin constancia de antecedentes penales, actuando de común acuerdo con otras personas ya juzgadas por estos hechos, realizaban como mínimo desde el mes de noviembre de 2001 una actividad de distribución y comercialización en el mercado ilícito de cocaína a cambio de precio cierto, desde el local de Alterne y pub denominado Afrodita, ubicado en la Partida Casablanca s/n, en la carretera de Montaverner número 3 de l'Ollería, local que era propiedad de Jose Enrique y Ángeles. Para el desarrollo de la actividad citada, Jose Enrique y Ángeles desarrollaron el acuerdo de alquiler del citado local con Bruno, quien a su vez se servía de Jose Pablo, Mercedes y Sonia para la distribución de cocaína, realizando funciones igualmente de apoyo y vigilancia en la actividad Héctor, trabajando todos ellos en el citado local de alterne.- Así, como consecuencia de la entrada y registro practicada en el club Afrodita el día 18 de abril de 2.002 los agentes encontraron un ocuparon: 25 bolsitas conteniendo en total 11.46 gramos de cocaína con una pureza de 52,4, una bolsita conteniendo 14,41 gramos de cocaína con una pureza de 51,8%, 31,90 gramos de cocaína con una pureza de 27,3%, dentro de un bolsito de la marca "Blue Sky", 38,33 gramos de hachís, una balanza de precisión electrónica marca Tanita; varias bolsas de Amica recortadas en círculos; un teléfono móvil Motorola propiedad el Constantino ; y 543 euros en moneda fraccionaria además de 19.690 euros en billetes; ambas cantidades procedentes de las ganancias obtenidas por los s con la actividad ilícita.- Igualmente para garantizar la distribución de cocaína, Bruno, con la ayuda de Mercedes, residiendo ambos en el domicilio ubicado en la CALLE000 número NUM000, en Baza (Granada), tenía en su poder cocaína preparada para su distribución a terceros. Así, el día 10 de junio de 2002, los agentes encontraron e intervinieron como consecuencia de la entrada y registro efectuada en el citado domicilio en la CALLE000 : varias bolsitas conteniendo en total 7,57 gramos de cocaína con en total 95,30 gramos de cocaína con una pureza de 512,8%; bolsitas con resortes circulares; y una báscula marca EKS. Elsa convivía en dicho domicilio sin conocer ni participar en la actividad descrita.- Bruno tenía en su poder la cantidad de 2.050 euros procedentes de las ganancias obtenidas con la venta ilícita de droga descrita, y repartidos en 3 billetes de 50 euros, 3 billetes de 200 euros y 13 billetes de 100 euros, que le fueron ocupados en el momento de su detención el día 10 de junio de 2002.- Mediante auto de fecha 14 de junio de 2002 el Juzgado de Instrucción número 1 de Onteniente autorizó la utilización a la policía judicial de Canals-Xátiva de un teléfono móvil Nokia ocupado a Bruno, un teléfono móvil Ericson intervenido en el domicilio de la CALLE000 número NUM000, en Baza, dos radiotransmisores Alcon Talk 2K, y un CPU ocupado a Bruno.- La valoración del gramo de cocaína, que es sustancia que causa grave daño a la salud, ascendía en el mercado ilícito a 57,56 euros en el año 2002.- En la entrada y registro llevada a cabo el día 18 de abril de 2002 en el club Afrodita se intervino por los agentes una pistola semiautomática marca ME, modelo BAP, calibre 6, 35 mm, Browning, de fabricación alemana, en buen estado de conservación y funcionamiento, pistola que tenía su correspondiente cargador con cuatro balas en buen estado de conservación y que era poseída en común por Jose Pablo, Sonia y Bruno.- En la entrada y registro practicada el 10 de junio de 2002 en el domicilio ubicado en la CALLE000 número NUM000, en Baza, los agentes encontraron y ocuparon una pistola semiautomática marca RUGER, modelo P85 MKII, calibre 9 mm, Parabellum, de fabricación norteamericana, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, pistola era poseída en común por Bruno y Mercedes.- El procesado Constantino, era adicto a las drogas." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Constantino en concepto de autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 5.000 euros con la responsabilidad penal subsidiaria de 30 días.- Y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, más las costas.- Se acuerda el comiso de la droga y de las pistolas intervenidas, del dinero ocupado: sumas de 543, 19690 y 2050, de la balanza y báscula, del teléfono móvil y de los objetos recogidos en el auto de fecha 14 de junio de 2002 (folio 256 ), y de los teléfonos propiedad de Constantino.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, articulando el motivo por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, subsidiariamente, para el caso de que no se estimase este motivo articula motivo por infracción de ley por el cauce del artículo 849.2º del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día... de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso se ha planteado por el único motivo de falta de prueba de cargo, porque la sentencia, fundada exclusivamente en la afirmación del acusado de estar conforme con los hechos, presentaría un auténtico vacío de datos inculpatorios. Lo acredita -se dice- el hecho de que la Audiencia no incluya en los fundamentos del fallo razonamiento alguno sobre la valoración de la prueba.

El Fiscal, en su informe, se ha opuesto al recurso.

El examen de esa resolución permite comprobar que la sala apoya la condena: a) en la confesión de este acusado en la vista oral y en la de los demás inculpados de esta causa, producida en otra vista; b) en la documental y la pericial "reproducida"; y c) en el aserto de que, al haber confesado su culpabilidad todos los acusados, lo dicho por cada uno de éstos tendría la virtualidad de servir para condenarle y, además, para corroborar, con ese mismo efecto, lo afirmado por cada uno de los restantes implicados contra sí mismo.

Concluye, en fin, sosteniendo algo tan sorprendente como imposible de compartir: la información probatoria así obtenida conforma "un conjunto probatorio inexpugnable, basado en la llamada prueba reina, la confesión".

Comenzando por esto último es inevitable objetar que el tribunal prescinde del relevante dato histórico de que la confesión fue, en efecto, regina probatorum, pero sólo en el proceso penal del ancien régime, es decir, en el inquisitorial y, en general, en el inquisitivo, en los que, como se sabe, ese instrumento probatorio operaba asociado a la tortura. Es por lo que, con razón, se le considera verdadero fundamento de todos los abusos de esa época oscura. Tanto es así que ha podido hablarse, con verdad, de "horrores y errores" con tal medio de prueba como causa. Y se sabe que fue la constancia de este resultado lo que -muy trabajosamente y merced al esfuerzo del pensamiento ilustrado- sacudió las conciencias, cambió las sensibilidades y generó el estado de opinión que, finalmente, desembocaría en la superación de semejante bárbaro estado procesal de cosas. En este orden, el cambio de situación se cifró en la abolición de la tortura, el destronamiento de la confesión, con pérdida aquella regia prerrogativa, y la consagración del principio nemo tenetur se detegere, es decir, el derecho del imputado a no declarar, sobre todo, contra sí mismo. De modo que su declaración pasaba a ser más bien un (opcional) medio de defensa. Y su confesión una eventual prueba, ya no privilegiada, sino rigurosamente bajo sospecha. Lo acredita la previsión del art. 406 Lecrim, que, en presencia de la manifestación autoinculpatoria del imputado, obliga al juez a practicar las diligencias de investigación necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad, porque ella, en sí misma, no sería fiable.

Por tanto, el criterio de método que informa la sentencia a examen no es en modo alguno aceptable. Como tampoco la idea de que la confesión de otros acusados en la misma causa (y en otra vista), pueda servir, además de manera mecánica, para confirmar lo confesado por el ahora recurrente, cuando es criterio jurisprudencial plenamente consolidado que las manifestaciones de los coimputados, por sí mismas, carecen de esa eficacia y que la corroboración debe obtenerse por medios probatorios ajenos al círculo de aquéllos. Por todas, SSTC 65/2003, 7 de abril (y las que en ella se citan) donde se lee "que la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancia externos a las mismas, [pues] la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los efectos de la declaración de otro coimputado".

Hay que señalar también que la Audiencia toma asimismo como elementos aptos para confirmar la autoinculpación del que recurre los derivados de "la documental aportada y la pericial reproducida". Pero resulta que en el acta del juicio consta que las partes, es decir, todas ellas, incluido, por tanto, el Fiscal, renunciaron a la documental.

En fin, ocurre que en este caso, tan singular, se dan otras circunstancias que abonan la inconsistencia de la sentencia impugnada. Se trata de que los hechos probados -por increíble que parezca- no describen ninguna concreta acción reprochable al acusado como delito. En efecto, en ellos se dice que de común acuerdo con otros ya juzgados realizaba una actividad de distribución y comercialización de drogas en el local de alterne "Afrodita". Una declaración que encabeza los hechos probados, pero que, en realidad, expresa una especie de conclusión totalmente imprecisa y carente de valor descriptivo, a falta de otros datos, que, sin embargo, sí se aportan a propósito de los demás implicados, a pesar de que no les afecta la sentencia. Ese aserto impreciso, el nada significativo de que en el local aludido se halló un teléfono móvil que pertenecía al recurrente, y el de que éste era adicto a drogas, es lo que hay. Porque el resto de las afirmaciones de carácter fáctico tienen que ver con aquellas otras personas, que serían las que, al parecer, operaban en o desde ese establecimiento y serían también poseedores de la droga hallada en él y en un domicilio de la localidad de Baza (Granada).

Y si esto ocurre con las sustancias objeto de tráfico, la falta de relación del recurrente con las dos armas de que se habla en los hechos es todavía más llamativa, pues ni siquiera se le menciona al respecto, aunque, imcomprensiblemente, se le condena.

Así, lo cierto es que en el caso de Constantino, en rigor, no hubo juicio, ni prueba ni, según se ha visto, hay hechos probados, por lo que la sentencia no se sostiene en ninguno de sus aspectos. Y si algo ofrece es la evidencia de un tratamiento burocrático, seriado y nada cuidadoso de la causa, al menos, en lo que aquí interesa. Es por lo que -tendría razón el abogado que asiste ahora al recurrente- todo indica que éste, en el acto de la vista, se vio perjudicado por una defensa ciertamente deplorable, que no ha hallado en la sala y tampoco en el ministerio público el contrapunto de buen derecho que cabría esperar.

Por todo, debe estimarse el motivo y dictarse una sentencia absolutoria.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Constantino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 26 de abril de 2007 que le condenó como autor de delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

En la causa número 1/2005, dimanante del sumario 2/2002 del Juzgado de instrucción de Onteniente número 1, seguida por delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas contra Constantino, con D.N.I. NUM001, nacido en Murcia el 12 de octubre de 1965, hijo de Juan y de Concepción, actualmente en libertad provisional según consta en los antecedentes obrantes en esta sala, la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2007 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, si bien eliminando de la misma la referencia contenida en la primera línea a Constantino.

Como se ha razonado en la sentencia de casación, la atribución a Constantino de alguna actividad relacionada con las drogas objeto de esta causa carece de apoyo en datos concretos de los hechos probados, por lo que esa primera alusión, desnuda de todo apoyo, debe eliminarse.

Así, resulta que cancelado el nombre del inculpado de la primera línea de los hechos, éstos no contienen un solo dato relativo al mismo dotado de mínima eficacia inculpatoria.

Es por lo que debe ser absuelto.

Se absuelve a Constantino de los delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas a que había sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas correspondientes. Se mantiene en todo lo demás el fallo de la sentencia anulada en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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