STS 75/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:1310
Número de Recurso10655/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución75/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de los acusados Luis, Hugo e Eusebio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) de fecha 13 de marzo de 2007, en causa seguida contra Carlos, Luis, Eusebio y Hugo, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por el Procurador D. Juan Luis Navas García y como parte recurrida el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes en representación de Carlos.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de El Ejido, incoó Procedimiento Abreviado número 51/2006, contra Carlos, Luis, Eusebio y Hugo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) que, con fecha 13 de marzo de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Probados y así se declara que: sobre las 05.00 horas de día 2 de marzo de 2006, estando agentes de la Guardia Civil en función de vigilancia por el paraje denominado "Seto Maleno", sito en el término municipal de Balerna, El Ejido (Almería), oyeron ruidos procedentes de la playa próxima, dirigiéndose a la misma, encontrándose en el angosto camino de acceso a la misma con una furgoneta, marca IVECO, con matrícula.... XXL, que circulaba con las luces apagadas. Detenida la misma y solicitada la identificación a su conductor, resultó ser el acusado Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien infundiendo sospechas a los Agentes actuantes, procedieron a abrir las puertas posteriores de la furgoneta comprobando que en su interior transportaba 164 fardos, que posteriormente se comprobó que en su interior contenían la cantidad de 4.794.964 gramos de sustancia que debidamente analizada por los Servicios Oficiales de Sanidad Exterior resultó ser hachís, con un porcentaje medio de 11,04 % y 6,36 % de T.H.C., y un valor en el mercadillo ilícito de 6.151.938,1 euros, según estimación de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior.

La matrícula del indicado vehículo, cuyo propietario es desconocido, no es la original del mismo, correspondiendo a otro vehículo, no constando acreditado que el acusado Carlos fuera quien llevara a cabo la sustitución de las placas, buscando su impunidad en la comisión del transporte de la sustancia ilícita.

Alertadas las Fuerzas de la Guardia Civil, por otra pareja de Agentes que se encontraban en las proximidades del lugar, sirviéndose de los instrumentos de visión nocturna, pudieron observar la presencia en las inmediaciones de la playa, lugar donde se llevó a cabo el alijo, de la presencia de tres personas que procedentes de dicho lugar, se desplazaban a pie por una rambla que da acceso a un camino denominado "los alemanes", procediendo a dar aviso a los demás agentes de servicio, logrando ser interceptados por una patrulla de la Guardia Civil, personas que en momento alguno fueran perdidos de vista por sus descubridores. Dichos individuos resultan ser Hugo, Luis e Eusebio, naturales de Rumanía, indocumentados los dos primeros y con pasaporte nº NUM000 el tercero, quienes tenían la ropa húmeda y arena en el calzado, participando en la descarga de los fardos y su acarreo y carga en la furgoneta, junto con otras dos personas que, igualmente localizadas inicialmente por los agentes actuantes, no lograron su captura al ocultarse entre los invernaderos próximos, resultando desconocidas hasta el momento.

A los acusados les fue intervenido dinero por importe de 360 euros y dos teléfonos móviles".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos del delito de falsedad en documento oficial, ya definido, por el que venía acusado, declarando de oficio 1/5 parte de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Carlos, Hugo, Luis e Eusebio, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de multa, respectivamente, de 10.000.000 de euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días.

Condenamos a los mismos al pago de las costas procesales en la proporción de 1/5 de las mismas a cada uno de ellos.

Decretamos el comiso de la sustancia, objetos y dinero intervenido, al que se le dará el destino legal y una vez firme ésta comuníquese a la Dirección de Seguridad del Estado.

Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese al Instructor la pieza separada de Responsabilidad Civil de, Carlos, y devuélvanse a su vez las piezas separadas de responsabilidad Civil de los acusados Hugo, Luis, E Eusebio, a fin de sean terminadas conforme a derecho."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y otros recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal en su escrito de 22 de mayo de 2007, basa su recurso en un único MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Infracción de Ley, del art. 849-1º de la LECrim, por inaplicación del art. 370-3º del CP. (Texto según reforma de la LO. 15/2003 ).

Quinto

La representación de los recurrentes Luis, Hugo e Eusebio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ respecto de vulneración de precepto constitucional, art. 24 CE, presunción de inocencia. II.- Infracción de Ley del art. 849 de la LECrim, al aplicarse indebidamente el art. 66 del CP. III.- Infracción de Ley por violación de precepto constitucional: violación del principio de proporcionalidad de las penas.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, los recurrentes y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido el día 28 de enero de 2008, la deliberación de la misma se prorrogó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Luis, Hugo e Eusebio

PRIMERO

La representación legal de los recurrentes formaliza tres motivos de casación. El primero de ellos, alega infracción de precepto constitucional. Los otros dos, denuncian infracción de ley.

  1. Con la cobertura jurídica que ofrecen los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la defensa de Luis, Hugo e Eusebio, considera que se ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia, en la medida en que el Tribunal de instancia careció de pruebas bastantes con las que fundamentar la condena.

    Los agentes de la Guardia Civil que practicaron su detención -se razona- no presenciaron labor alguna de descarga. Tampoco se encontraron huellas dactilares en la furgoneta de la marca IVEC,.... XXL, en la que había sido hallado el alijo. Además la intervención de los teléfonos móviles que portaban los acusados puso de manifiesto la ausencia de cualquier llamada entre éstos.

    El motivo no puede ser acogido.

    El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

    Como ya recordamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril, evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

    Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia

    En el presente caso, la Sala de instancia tomó en consideración la declaración testifical de los agentes que intervinieron en el juicio oral. Uno de ellos, valiéndose de un visor nocturno, pudo localizar a los acusados (agente núm. NUM001 ). Las informaciones que éste transmitía al resto de la patrulla permitieron la detención de aquéllos, que no fueron perdidos de vista en ningún momento (agentes núm. NUM002, NUM003 y NUM004 ). También ponderó el Tribunal a quo el hecho de que los acusados tuvieran mojadas sus prendas y llevaran adherida arena en su calzado. Este hecho objetivo es negado, sin embargo, por los recurrentes que, en la declaración prestada en el acto del juicio oral, descartaron la humedad de su vestimenta. Frente a esa negativa, la Sala valoró como elemento incriminatorio el resultado de la prueba pericial practicada. En el informe pericial - sometido a contradicción en el acto del juicio oral por las defensas, que pudieron interrogar a los peritos-, se puso de manifiesto el alto índice de salinidad de las ropas que vestían los imputados, así como la existencia de restos de arena adherida a sus zapatos. La salinidad de la ropa -según explicaron los peritos y refleja el acta del juicio- indica que esas prendas estaban impregnadas con agua del mar, no siendo posible que tal salinidad fuera debida a la proximidad de la playa o al contacto con agua potable que, por definición, carece de tan altos índices de concentración de sal.

    El valor de tales elementos de cargo no queda contrarrestado por el hecho de que no aparecieran huellas en la furgoneta en la que había sido cargado el alijo. Es perfectamente posible realizar la carga de los fardos sin manipular el interior del vehículo. Del mismo modo, carece del valor decisivo que la parte recurrente pretende atribuirle, el hecho de que no se detectaran llamadas en los móviles de los imputados que pudieran hacer pensar en una connivencia con el conductor de la furgoneta. También ahora es perfectamente posible ejecutar esa operación de carga y descarga sin necesidad de dejar un rastro telefónico de la contribución que cada uno de ellos haya podido llevar a cabo.

    El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal de Luis, Hugo e Eusebio, es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. El recurrente ofrece ahora una valoración alternativa de los elementos de prueba que fueron practicados y que, más allá de la entendible estrategia defensiva, no pueden desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia.

    Procede la desestimación del recurso por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  2. Los motivos segundo y tercero son susceptibles de tratamiento unitario. Invocando el art. 849.1 de la LECrim, que faculta para denunciar los errores jurídicos en que haya podido incurrir el Tribunal a quo, el recurrente estima que se ha vulnerado el art. 66 del CP, en la medida en que la Sala no ha aplicado la agravante del art. 370 del CP y, sin embargo, ha impuesto una pena muy próxima a los límites de su apreciación. Con ello -se razona aportando dos sentencias, una de la Audiencia Provincial de Huelva, la otra, de la Audiencia Provincial de Castellón-, se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de las penas.

    Los motivos son inviables.

    Superadas las fundadas críticas doctrinales acerca de la inicial indefinición del principio de proporcionalidad por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la actualidad, las ideas de racionalidad, razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad son expresiones constantes en las resoluciones del Alto Tribunal. La posibilidad de un control jurisdiccional del principio de proporcionalidad a través del recurso de casación también está fuera de dudas.

    En el presente caso, sin embargo, la acogida del único de los motivos que integra el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, deja sin objeto la queja casacional mediante la que se denuncia la aplicación indebida del art. 66 y la falta de proporcionalidad de la pena impuesta por el Tribunal a quo. Con independencia de ello, tiene razón el Fiscal cuando argumenta, en el escrito de impugnación del recurso promovido por los acusados, que no puede estimarse que la intervención en una operación de esa magnitud, incluso en el caso de que fuera sancionada de forma exclusiva conforme al art. 369 del CP, no merezca la imposición de la pena prevista en su mitad superior ni, desde luego, que se infrinja el principio de proporcionalidad de las penas.

    Ambos motivos, pues, han de ser desestimados (art. 885.1 LECrim ).

    1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula un motivo único al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denunciando infracción de ley, aplicación indebida, por inaplicación del art. 370.3 del CP, en la redacción operada por la LO 15/2003, 25 de noviembre.

Según se desprende del hecho probado -razona el Fiscal-, en fecha 2 de marzo de 2006 se ocupó en poder de los acusados una cantidad de hachís ascendente a 4.794.964,92 gramos, repartidos en 164 fardos. La acusación pública calificó los hechos, en conclusiones definitivas, como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.6 y 370, en atención a la extrema gravedad de la conducta por razón de la cantidad. La sentencia dictada por el Tribunal de instancia no ha considerado procedente la aplicación del subtipo que sanciona con mayor pena la extrema gravedad de la cuantía, argumentando que, pese a reconocer la importancia cuantitativa de esa cifra, no es por sí sola suficiente para estimar la conducta objeto de condena como de extrema gravedad, al no concurrir otras circunstancias y condiciones cualitativas como "...la existencia de una organización, peligrosidad de la misma por su complejidad y eventual eficacia criminal, pluralidad y riqueza de los medios empleados en la actividad delictiva (...) o el despliegue de una logística particularmente relevante".

El objeto del recurso se centra, por tanto, en dilucidar si la cantidad intervenida es por sí sola suficiente para aplicar el art. 370.3º -como consideró el Fiscal- o si, por el contrario, es precisa la concurrencia de otros parámetros -como estimó la Sala de instancia- que por su importancia cualitativa deban integrar y completar el concepto de extrema gravedad.

El motivo tiene que ser estimado.

De entrada, conviene tener presente que la cantidad aprehendida de hachís, próxima a las cinco toneladas, supera de forma incuestionable las referencias cuantitativas que esta misma Sala había tomado en consideración para aplicar aquella agravación a hechos acaecidos bajo la vigencia de la redacción anterior del art. 370. Es el caso, por ejemplo, de la STS 241/2003, 11 de febrero (1.004,366 kgs), la STS 1260/2000, 7 de julio (1.556 kgs) y la STS 108/2001, 29 de enero (1.036,310 kgs).

Con independencia de lo anterior, las críticas doctrinales formuladas, con carácter general, a la excesiva amplitud de la fórmula jurídica previgente -que no precisaba qué había de entenderse por extrema gravedad, con el consiguiente riesgo para los principios de legalidad y seguridad jurídica-, han sido atendidas por el legislador. Con mayor o menor acierto, la reforma operada por la LO 15/2003, 25 de noviembre, se ha ocupado de delimitar en el art. 370.3 del CP los supuestos que justifican la concurrencia de estos tipos superagravados. Entre ellos se incluye la agravación basada en el volumen del alijo, esto es, cuando la cuantía de la droga aprehendida desborde de forma visible los estándares de notoriedad que ya sirven para aplicar la agravación descrita en el art. 369.6 del CP. Es lógico que cuanto mayor sea la capacidad ofensiva para el bien jurídico tutelado, más intensa deba ser también la respuesta penal para esa conducta.

La STS 45/2008, de 29 de enero, se ha ocupado de la incidencia que la reforma ha de conllevar en nuestra jurisprudencia. Y es que la LO 15/2003, que entró en vigor el 1 de octubre 2004, y que es por tanto aplicable a los hechos enjuiciados, lleva necesariamente a adoptar un criterio distinto. Efectivamente el legislador, al trasvasar el párrafo antes citado del art. 370 al apartado 3º del precepto en su redacción actual, concreta el concepto y los supuestos en los que debe considerarse que la conducta es de extrema gravedad, a saber, "los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurriesen tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1 ". El reiterado empleo por el legislador de la conjunción disyuntiva "o" viene a establecer las circunstancias descritas no como necesariamente concurrentes en número plural, sino como alternativas, de manera que la concurrencia de una de ellas lleva a permitir la aplicación de la figura agravada en cuestión, lo cual, cuando se trata de que la cantidad exceda notablemente de la considerada como de notoria importancia, ocurre si es mil veces superior a la limítrofe entre la cantidad que lleva a aplicar el tipo básico y la que justifica la aplicación del artículo 369.6º como indica la S. 410/2006, 12 de abril, sentencia que igualmente recuerda cómo el nuevo texto legal es el resultado de la exigencia social determinante de la modificación legislativa frente al texto anterior que recurría, además de a la gran cantidad de droga, a otras circunstancias añadidas como las que antes hemos indicado; debiendo observarse a mayor abundamiento que, si bien es cierto que algunas sentencias del Tribunal Supremo sostenedoras del criterio, otrora vigente, son posteriores a la entrada en vigor de la redacción actual de la norma, también lo es que dichas resoluciones tienen por objeto hechos acaecidos antes de dicha entrada en vigor, siendo esta la razón de que apliquen la redacción anterior y los criterios que eran inherentes a la misma.

El carácter disyuntivo de los presupuestos que delimitan la concurrencia de la agravación, ya fue advertido por la Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 2/2005, 31 de marzo y representa hoy una línea jurisprudencial plenamente consolidada (cfr. SSTS 789/2007, 2 de octubre, 658/2007, 3 de julio, 631/2007, 4 de julio y 658/2007, 3 de julio ).

Procede, pues, la estimación del motivo.

TERCERO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación de los acusados Luis, Hugo e Eusebio, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública.

Asimismo, debemos declarar haber lugar al recurso de casación promovido por el MINISTERIO FISCAL, por estimación parcial de su motivo único, infracción de ley, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil ocho.

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en el Procedimiento Abreviado núm. 51/2006, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de El Ejido, se dictó sentencia de fecha trece de marzo de 2007, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, se hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ 2º de nuestra sentencia precedente, procede la estimación motivo único del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, declarando que los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.6 y 370 del CP, al concurrir el tipo agravado de extrema gravedad, por razón de la cuantía de la droga intervenida.

Se deja, pues, sin efecto la pena impuesta por la Sala de instancia a los acusados Carlos, Luis, Hugo e Eusebio, por el delito contra la salud pública, que se sustituye por una pena de 5 años de prisión para cada uno de los acusados, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa, respectivamente, de 10.000.000 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días.

La duración de la pena de prisión impuesta como consecuencia de la estimación del recurso del Fiscal, toma en consideración la franja punitiva que iría, por aplicación de los arts. 368, 369 y 370, de 4 años, 6 meses y 1 día, a 6 años y 9 meses. La imposición de 5 años es acorde con la baja jerarquía organizativa de los cargadores y con el papel secundario desplegado por el transportista.

Se dejan sin efecto las penas de prisión y multa impuestas por el tribunal de instancia a los acusados Carlos, Luis, Hugo e Eusebio y se condena a estos, como autores de un delito contra la salud pública, concurriendo el tipo agravado de extrema gravedad, a la pena de 5 años de prisión para cada uno de los acusados, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa, respectivamente, de 10.000.000 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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