STS 739/2004, 11 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:4039
Número de Recurso686/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución739/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ernesto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Barreiro Teijeiro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Mérida instruyó sumario con el número 1/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 24 de marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Probado y así se declara: Que sobre las 18,45 horas del día 8 enero de 2002, y cuando funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encontraban ejerciendo funciones propias de su cargo, actuando de paisano, si bien disponiendo del correspondiente vehículo policial identificado como tal, en la Estación de Autobuses de Mérida, sita en la Avenida de la Libertad de dicha ciudad, llegó a la citada estación procedente de Sevilla el autobús de la Línea ALSA, apeándose del mismo DON Ernesto, quien al percatarse de la presencia del mencionado vehículo policial se dirigió hacia la puerta contraria a donde se encontraba éste, con el fin de esquivar su presencia, maniobra que fue advertida por los funcionarios policiales con número de carnet profesional NUM000, NUM001 Y NUM002, que constituían la referida dotación, por lo que decidieron proceder a la identificación de dicha persona, no lográndolo en un primer momento al huir el mismo, que salió rápidamente del lugar, siendo perseguido en todo momento por lo agentes, habiendo observado con claridad el que más inmediatamente le seguía (el carnet profesional NUM002), cómo a la altura del antiguo recinto ferial, en las márgenes del río Guadiana, del chaquetón que vestía, sacaba un paquete, que procedía a ocultar bajo una piedra, paquete que fue recogido por dicho funcionario policial con carnet profesional NUM002, aprovechando el perseguido para continuar su huida con dirección bajo el puente del Río Guadiana, "Puente Lusitana", siendo perdido en ese momento de vista. Que montado el correspondiente dispositivo policial, se procedió posteriormente a la detención del referido, quien se había ocultado en la bajos del embarcadero existente en la zona, tras de lo cual se el trasladó a las dependencias policiales.

SEGUNDO

Que una vez pesado y analizado el contenido del paquete intervenido, resultó contener 998,3 gramos de peso neto, con la siguiente composición: 426,37 gramos de heroína con una riqueza del 42,71 %, 129,09 gramos de cafeína con una pureza del 12,93 %, 129,08 gramos de monoacetilmorfina con una pureza del 18,93 %, 238,19 gramos de noscapina con una pureza del 23,86%. Y trazas de papaverina. La heroína y la monoacetilmorfina (ester de la morfina) están incluidas en la Lista I del Convenio Único sobre Sustancias Estupefacientes (O.M. 31 julio 1.967, actualizad en BOE 4 de noviembre 1.981), tratándose la papaverina y noscapina de alcaloides naturales presentes en el opio y que a veces acompañan como residuo a morfina y heroína. Todo ello, según informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología (Sevilla). La droga intervenida alcanzaría un valor en el mercado de 48.832 euros. Se ha acreditado la condición de consumidor de sustancias estupefacientes de DON Ernesto, en virtud de análisis efectuado en un mechón de sus cabellos por el Instituto Nacional de Toxicología."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Ernesto como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 inciso primero en relación con el arto 369.3 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 146.496 euros, siendo de su cargo además las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de la droga intervenida que deberá ser destruida, si no lo hubiera sido ya.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone a Ernesto, deberá abonársele todo el tiempo que ha estado privado de ella pro esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Ernesto por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por indebida aplicación del art. 368, del Código Penal. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por indebida aplicación del art. 369.3, del Código Penal. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por indebida aplicación del art. 21.2ª, en relación con el art. 66 , del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24 de la Constitución, existiendo error en la apreciación de la prueba. Quinto.- Por infracción del art. 24 de la Constitución, en relación al derecho a un proceso con todas las garantías legales, sin que se produzca indefensión. Sexto.- Por infracción del derecho fundamental y esencial en todo procedimiento, como es el derecho a la presunción inocencia, contemplado en el art. 24 de la Constitución. Séptimo.- Por infracción de forma, contra el auto 3-III-03 denegatorio de la admisión de las pruebas propuestas con los núms. 3 y 5 de nuestro escrito de conclusiones provisionales.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo conforme a lo que establece el artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia por un delito contra la Salud pública, a nueve años de prisión y la correspondiente multa, plantea su Recurso de Casación sobre siete diferentes motivos, de los que el Quinto y el Sexto se refieren a la infracción de derechos fundamentales, en tanto que el Séptimo, inicialmente planteado como denuncia de un quebrantamiento de forma, se vincula directamente con el Quinto, al referirse al mismo objeto: la concreta denegación de la práctica de ciertas pruebas propuestas por la Defensa.

Dichos motivos, Quinto y Séptimo, cuestionan por consiguiente la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia respecto de la inspección ocular del lugar de los hechos así como de la prueba analítica de la sustancia intervenida que en su día fueron interesadas, con lo que, según el recurrente, se generaría una situación de indefensión (art. 24 CE), además de hallarnos ante un supuesto de indebida denegación de pruebas previsto, aunque el Recurso expresamente no lo cite, como vía casacional del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Examinando, pues, ambas alegaciones conjuntamente, hemos de concluir en la procedencia de la decisión adoptada por la Audiencia dado que, aunque la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996), no hay que olvidar que también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

En este caso se trata, como hemos dicho, de la práctica de una inspección ocular del lugar de los hechos, de una parte, y de la incorporación a las actuaciones de un complemento de la pericial analítica, obrante ya en ellas, en el que se recogiese el resultado completo del análisis contenido en el "...Informe num. S-3391/02 del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, reseñando la totalidad de los componentes que hubiera en el polvo ocre analizado, así como los porcentajes, acompañando copia del registro cromatográfico final..."

En lo que respecta a la inspección ocular, cuyo objeto no era otro que determinar las posibilidades físicas de que los policías actuantes hubieran visto realmente lo que en sus declaraciones narraron, respecto de la operación llevada a cabo por el recurrente al ocultar, en su huída, el paquete conteniendo la droga bajo una piedra, es evidente que la Sala contaba, para considerarse, con acierto, sobradamente instruida al respecto, no sólo con las propias manifestaciones de los funcionarios, sobre cuya credibilidad no puede existir duda, al no constar motivo alguno de animadversión o malquerencia contra el perseguido, al que ni siquiera conocían con anterioridad, sino, lo que es aún más definitivo, el hallazgo mismo de la sustancia en el lugar en el que aquellos o más bien uno de ellos vio que era depositada por el recurrente.

Razones por las que la prueba, no siendo necesaria para el debido enjuiciamiento de los hechos, resultó correctamente denegada.

Mientras que, por otra parte, la analítica complementaria, así mismo solicitada, tampoco se revelaba como oportuna, toda vez que, a disposición del Tribunal, ya constaban, no uno sino dos informes periciales al respecto, en los que se concluía en la presencia de heroína y monoacetilmorfina, en porcentajes del 42´71 y 18´93% respectivamente, en los 426'37 y 188'98 gramos ocupados.

Por tanto, la sustancia, en todo caso, era de aquellas cuyo tráfico está prohibido y si lo que se pretendía discutir era su pureza y la consiguiente entidad, a efectos de la aplicación del subtipo agravado relativo a la "notoria importancia" de la misma, la prueba no resultaba precisa para atender, como más adelante veremos, a las pretensiones del recurrente.

En consecuencia, procede, por las razones expuestas, la desestimación de los tres motivos.

SEGUNDO

El Cuarto motivo alude a error de hecho en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Resolución de instancia (849.2º LECr), ante la presencia de una serie de documentos tales como fotografías, informaciones periodísticas e informes meteorológicos sobre la visibilidad existente en el lugar de los hechos el día de autos, las declaraciones incriminatorias de los policías actuantes, los informes analíticos y la denegación de la práctica de una pericia lofoscópica sobre el envoltorio del paquete que contenía la droga.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los "documentos" que se citan, que incluso en algún caso, como el de las declaraciones policiales o la denegación de la práctica de prueba dactiloscópica, ni puede atribuírseles ese carácter, sino que además su contenido es contradicho con base en otros elementos acreditativos de que dispuso el Tribunal "a quo" para acceder a su convicción probatoria.

Aquí, de nuevo, lo que pretende quien recurre es discutir las conclusiones alcanzadas por la Audiencia, en orden a los dos extremos esenciales del enjuiciamiento, a saber, la prueba de cargo consistente en la visión directa por los policías de la posesión del paquete de referencia por Ernesto y la naturaleza del contenido de éste.

Pero lo hace con base en documentos, y otro material probatorio, que no hacen prueba por sí de carácter incuestionable, como requiere la vía casacional aquí utilizada, sino que, tan sólo, constituyen unos más de los diferentes medios probatorios de los que los Jueces "a quibus" dispusieron para formar su libre convicción.

Por consiguiente, el motivo también se desestima.

TERCERO

Los motivos Primero a Tercero, se refieren al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para aludir a la indebida aplicación de los artículos 368, 369.3ª y 21.2ª en relación con el 66.2º del Código Penal

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Sin olvidar que, además, reiterada doctrina jurisprudencial ha venido afirmando la complementariedad que se da entre el relato de hechos y la fundamentación que le sirve de soporte y a cuyo trasluz, en numerosas ocasiones, ha de comprenderse el total sentido de aquellos, a los fines de obtener una versión integrada del conjunto del soporte fáctico sobre el que se basó el pronunciamiento del Tribunal.

Y así, advertimos que la narración fáctica de la Sentencia recurrida, cuyo contenido no puede cuestionarse en este momento, es plenamente válida para sustentar la calificación de la conducta en ella descrita como un delito contra la Salud pública del artículo 368 del Código Penal, al integrar todos elementos típicos de dicha infracción, tales como la posesión por el recurrente de una sustancia de tráfico prohibido y el destino de la misma a su distribución a terceras personas.

Del mismo modo que no cabe la aplicación del número 4º del artículo 66 del Código Penal, pretendida por el recurrente y que supone la rebaja en uno o dos grados de la pena aplicable por la concurrencia de atenuante "muy cualificada", sobre la base de la relación con las drogas del condenado pues, antes al contrario, en realidad el contenido del "factum", cuando expresa y exclusivamente afirma en este punto que "Se ha acreditado la condición de consumidor de sustancias estupefacientes de Don Ernesto...", sería incluso insuficiente para sostener la procedencia de la simple atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal, que la Audiencia aplica, ya que tal circunstancia requiere, según reiterada doctrina de esta Sala y la propia literalidad del precepto que la contempla, no sólo la mera constatación del carácter de simple consumidor de sustancias psicoactivas del autor del delito, sino la de la "grave adicción" a las mismas, como móvil determinante para la comisión del ilícito.

Los motivos de infracción de Ley incluidos bajo los ordinales Primero y Tercero del Recurso, han de ser, en definitiva, desestimados.

Distinto, sin embargo, será el destino del motivo Segundo, cuya estimación procede, toda vez que resulta inadecuada la aplicación, en este caso, del subtipo agravado del artículo 369.3ª del Código Penal, relativo a la "notoria importancia" de la sustancia objeto del delito.

Y ello es así pues, examinando el relato de Hechos de la Resolución de instancia, comprobamos que en él se afirma que la heroína poseída tenía un peso de 426'37 grs. con porcentaje de pureza del 42'71%, lo que arroja un peso de sustancia neta de 182´10 grs.

Cantidad que, sumada a los 188'98 grs. (erróneamente los Hechos Probados se refieren además a tan sólo 129'08) de monoacetilmorfina, al 18'93%, arrojaría un total, para ambas sustancias, de 217´ 87 grs. puros.

Y como quiera que tras el Acuerdo adoptado por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de fecha 19 de Octubre de 2001, la frontera para la aplicación de la "notoria importancia" del artículo 369.3ª del Código Penal, son los 300 grs. de heroína pura, es obvio que la Sentencia incurre en el error de considerar que debe atenderse a los 426'37 grs. de la sustancia bruta en vez de realizar el cálculo en orden a tener en cuenta su pureza (Fundamento Jurídico Tercero) que arroja el neto antes referido, por debajo del límite señalado, con lo que es evidente que el subtipo agravado no debe aplicarse, procediendo, en suma, la estimación de este motivo y el dictado, respecto de él, de la correspondiente Segunda Sentencia.

CUARTO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto, "sensu contrario", en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Ernesto contra la Sentencia dictada contra él por la Audiencia Provincial de Badajoz, en fecha de 24 de Marzo de 2003, por delito contra la Salud pública, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Mérida con el número 1/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de Badajoz por delito Contra la Salud Pública, contra Ernesto DNI número NUM003, nacido el 3 de diciembre de 1971en Sevilla, hijo de Antonio y de Juana, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de marzo de 2003, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Tercero de los Fundamentos Jurídicos de la Resolución que precede, en lo que para ésta interesa, en el delito contra la Salud pública (art. 368 CP) por el que se condena a Ernesto no concurre la circunstancia específica de agravación de "notoria importancia", a que se refiere el artículo 369.3ª del Código Penal, al no exceder la sustancia intervenida de los límites fijados por esta Sala en el Acuerdo no jurisdiccional de fecha 19 de Octubre de 2001, para la aplicación de ese subtipo.

Debiendo, no obstante, al tiempo de determinar la pena de privación de libertad en concreto aplicable, atender al hecho de la cuantía de la sustancia, con un total de 217´87 grs., que, sin superar, como queda dicho, la frontera de la "notoria importancia", sí revela cierta gravedad en la conducta delictiva al aproximarse a dicho límite.

Por otra parte, hay que recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal, la multa a imponer debe ascender a una cantidad del tanto al duplo del valor de la droga objeto del delito enjuiciado, que en este caso está fijada en torno a los 48.000 euros.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Ernesto, como autor de un delito contra la Salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de sesenta mil euros, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago. Manteniendo el resto de pronunciamientos de la Resolución de instancia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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