STS, 2 de Marzo de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:1624
Número de Recurso4625/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 4625/99, interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la Sentencia dictada, el 29 de septiembre de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado núm.102/98 del Juzgado de Instrucción núm.1 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de tres años de prisión y multa de catorce mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Paloma Prieto González y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Ciudad Real incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 102/98 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 29 de septiembre de 1.999, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de catorce mil pesetas, con arresto sustitutorio de dos días caso de impago.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, se hallaba en la mañana del día 23 de junio de 1.997 en el aparcamiento situado frente al edificio de Correos de Ciudad Real, portando un envase de Trankizamin, con treinta y dos comprimidos, con el fin de vender cada una de las pastillas, a quien así se lo pidiera. Así, al menos, a Carlos Daniel hizo entrega de uno de los comprimidos. El trankimazin tiene como principio activo el Alprazolam, sustancia incluida en la Lista IV del Convenio de 1.971, ascendiendo, en el mercado ilícito, el valor de las pastillas portadas por el acusado unas 14.000 pts. Aproximadamente. Guillermo es inveterado consumidor de heroína, hasta el punto de haber contraído el SIDA como consecuencia del consumo de drogas por vía intravenosa. El día en que fue detenido sele apreció por el Médico del Servicio de Urgencias del Hospital de alarcos, midriasis y rinorrea.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 2 de diciembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 25 de febrero de 2.000, la Procuradora Dña.Paloma Prieto González, en nombre y representación de Guillermo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba. Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por aplicación indebida del art. 368 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 22 de mayo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del primer motivo del recurso, apoyando parcialmente el segundo.

  6. - Por Providencia de 4 de septiembre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 19 de enero del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 22 de febrero, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación, en que aparentemente se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECr, no puede ser estimado por dos razones muy elementales: porque a lo largo de su desarrollo no se señala un solo error que el recurrente haya advertido en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, y porque tampoco se aduce documento alguno -ni actuación procesal que pudiera hacerse pasar por documento- en demostración del supuesto e inconcretado error. La contundencia de una y otra razón releva a esta Sala de cualquier otra argumentación para fundar el rechazo de este motivo.

  2. - En el segundo motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos declarados probados, del art. 368 CP. La impugnación merece ser estimada aunque por razones distintas de las alegadas por el recurrente. Por lo pronto, el tráfico de productos psicotrópicos por el que ha sido condenado el acusado no podría ser subsumido, en ningún caso, en el inciso del art. 368 referido a las sustancias y productos que causan grave daño a la salud, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala -SS. de 21-12-95, 1-2-99 y 22-1-01- no da esta consideración al fármaco denominado "Tranquimazin", cuyo principio activo es el alprazolam, del que tenía el acusado treinta pastillas al ser detenido el día de autos. En segundo lugar, no se puede dejar de tener en cuenta que el acusado podía poseer legítimamente el indicado fármaco puesto que consta en las actuaciones que su consumo le es recetado facultativamente para evitar que recaiga en el de heroína. Y por último, el único acto declarado probado en la Sentencia recurrida, que podría hacer pensar en un tráfico delictivo, es la transmisión gratuita de un comprimido a otro adicto, presumiblemente para su consumo inmediato, hecho que cabe estimar comprendido en la situación no punible del consumo compartido. Esto último nos debe llevar a conceptuar indebidamente aplicado el art. 368 CP y acoger, en consecuencia, el segundo motivo del recurso para dictar a continuación otra sentencia más ajustada a derecho.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la Sentencia dictada el 29 de septiembre de 1.999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado núm. 102/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad, en la que fue condenado, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y multa de catorce mil pesetas y, en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarándose de oficio las costas de este recurso y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

En el Procedimiento Abreviado núm. 102/98, incoado por el Juzgado de Instrucción núm.1 de Ciudad Real, y seguido contra Guillermo , con DNI núm. NUM000 , nacido en Ciudad Real el 28-7-61, hijo de Carlos María y de Marí Juana , con domicilio en Ciudad Real, DIRECCION000NUM001 , y sin antecedentes penales, dictó Sentencia, el 29 de septiembre de 1.999, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia rescindida.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y, en su virtud, se declara que los hechos probados no constituyen el delito contra la salud pública de que venía acusado Guillermo .

Que, debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, al acusado Guillermo del delito contra la salud pública de que venía acusado, declarándose de oficio las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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