STS 499/2002, 14 de Marzo de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:1842
Número de Recurso3768/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución499/2002
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el acusado Guillermo y por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Proivncial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3896/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esa capital que, con fecha 29 de septiembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 4 de junio de dos mil, sobre las 20´50 horas, en la confluencia de la calle Arganzuela con la Plaza Campillo del Nuevo Mundo, en esta capital, le fueron intervenidas por funcionarios policiales en el curso de un cacheo al acusado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, 9 pastillas de Metilendioximetilantefamina (MDMA). En vista de lo cual, procedieron a registrar su vehículo Seat Córdoba, matrícula M-9717-UX, que se hallaba aparcado en las inmediaciones, hallando en su interior un bote con otras 37 pastillas de la referida sustancia. El acusado había comprado los comprimidos para consumirlos en los días sucesivos con sus compañeros Miguel , Bruno , Luis Antonio , Araceli y otros jóvenes, que habían aportado también dinero para realizar la compra y que de esa forma les saliera más barato el consumo de la sustancia.- También se le intervino en el maletero del coche un trozo de 21´84 gramos de hachís, con un 5´7% de tetrahidrocannabinol, sustancia, valorada en 15.000 pesetas, que el acusado guardaba para venderla a terceras personas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Condenamos a Guillermo como autor responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de hachís para el tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, y una multa de quince mil pesetas, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Además, abonará las costas del procedimiento. De otra parte, le absolvemos del delito de tenencia de comprimidos de Metilendioximetilanfetamina (MDMA) con destino al tráfico que se le imputa.- Se cuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal. Y se decreta la intervención de los comprimidos de MDMA ocupados al acusados, a los efectos legales pertinentes.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Oficiese al Juzgado de Instrucción para que remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Guillermo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

  5. - Instruido el acusado y el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Guillermo

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública y que la sustancia estupefaciente hachís que le fue intervenida estaba destinada a su propio consumo.

El motivo no puede ser estimado.

La indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, denunciada por el recurrente, se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se afirma que la sustancia estupefaciente hachís que le fue intervenida estaba destinada a la venta a terceras personas, inferencia que el Tribunal de instancia alcanza por las razones que se explican en el primero de sus fundamentos jurídicos y especialmente del hecho de que el acusado no fuera consumidor de esa sustancia, convicción que en modo alguno puede considerarse arbitraria, ilógica o contraria a las máximas de la experiencia. El Tribunal sentenciador sí estima, por el contrario, atendidas las pruebas practicadas y su condición de adicto a sustancias psicotrópicas, que las pastillas de MDMA que le fueron ocupadas estaban destinadas al consumo compartido suyo y de unos amigos.

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal cuestiona que las pastillas de MDMA que le fueron intervenidas al acusado estuvieran destinadas al consumo propio y de unos amigos y que en todo caso no concurren los requisitos que se vienen fijando por esta Sala para apreciar un consumo compartido atípico.

El motivo no puede prosperar.

En la Sentencia 983/2000, de 30 de mayo, se recoge la doctrina de esta Sala sobre el consumo compartido atípico y en ella se expresa, igual que sucede en el presente caso, que el Ministerio Fiscal defiende la tipicidad de la conducta al tratarse de un consumo en un lugar que no es cerrado, que no es inmediato, y finalmente, porque por la cantidad de droga no puede estimarse que tuviese la exclusiva finalidad de dicho consumo compartido. Y recuerda que es cierto que la doctrina de esta Sala, partiendo de la concepción de los delitos contra la salud pública, como de infracciones de peligro en abstracto, tiene establecido que pueden existir supuestos en los que no objetivándose tal peligro se estaría en una conducta atípica, evitándose con ello una penalización sic et simpliciter, que pudiera tener efectos criminógenos y en la que no estuviese comprometido el bien jurídico que tales delitos tratan de defender, habiéndose señalado como indicadores que abonarían tal atipicidad, los expuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de formalización del recurso. En tal sentido, SSTS de 7 y 15 de Enero, 11 y 31 de Marzo, todas del año 1998, a las que se pueden añadir la de 25 de Mayo de 1999 y 3 de Abril de 2000. Se trata de verificar si en el presente caso se está en un supuesto de los comprendidos en la doctrina de la Sala expuesta, debiendo añadirse que en todo caso, los indicadores citados deben de valorarse desde el concreto análisis de cada caso, ya que no debe olvidarse que todo enjuiciamiento es un concepto esencialmente individualizado y que lo relevante es si del análisis del supuesto se objetiva o no una vocación de tráfico y por tanto un riesgo para la salud de terceros. Se expresa, asimismo, en esa Sentencia, que no se puede exigir, para la atipicidad, que el consumo sea exclusivamente en domicilios particulares ya que lo relevante en este aspecto es evitar la ostentación del consumo. En relación a la inmediatez se dice que ésta no desaparece porque no se consumiera toda la droga comprada; lo relevante es determinar si por la cantidad de la restante puede establecerse un razonado juicio de inferencia de estar destinada al tráfico y finalmente sobre la condición de consumidores esporádicos es precisamente la figura que se comenta del consumidor esporádico de fin de semana la más típica y usual de los casos de consumo compartido, de suerte que si por no presentar un patrón de consumo los partícipes, quedaran excluidos del supuesto que se comenta, se produciría el efecto perverso de hacer de peor condición a los consumidores esporádicos que a los adictos y prácticamente por esta vía se llegaría a la inaplicabilidad de la doctrina que se comenta de consumo compartido.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, según los hechos declarados probados que, dado el cauce casacional utilizado por el Ministerio Fiscal, deben ser rigurosamente respetados, se afirma que el acusado había comprado los comprimidos de MDMA que le fueron intervenidos para consumirlos en los días sucesivos con sus compañeros J.M.V.M, M.A.L.R, R.M.P., M.M.M.G. y otros jóvenes, que habían aportado también dinero para realizar la compra y que de esa forma les saliera más barato el consumo de la sustancia.

Así las cosas, no puede sostenerse que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre el destino al consumo compartido de la sustancia psicotrópica ocupada sea arbitraria y contrario a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, ni que estuvieran ausentes los presupuestos que la doctrina de esta Sala viene exigiendo para la atipicidad de la conducta, especialmente atendiendo a los razonamientos expresados por el Tribunal sentenciador en lo que se tiene en cuenta la cantidad intervenida, la circunstancia de que el acusado y los restantes adquirentes son consumidores de MDMA, que se trata de un pequeño núcleo de amigos, que han sido identificados y que iban a consumir los comprimidos en los días sucesivos, por lo que no se estimó que la conducta del acusado, en lo que se refiere a esos comprimidos, pudiera menoscabar la salud pública de sus compañeros en cuanto no los iniciaba en el consumo de la sustancia sino que se limitaba a obtener un precio más barato para la compra mediante la adquisición conjunta.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por el acusado Guillermo y por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos al acusado recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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