STS 266/2004, 27 de Febrero de 2004

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2004:1341
Número de Recurso2897/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución266/2004
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Naharro Calderón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Sueca incoó procedimiento abreviado con el nº 59 de 2.001 contra Ignacio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 17 de octubre de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 28 de abril de 2.001, sobre las 18,30 horas, Ignacio fue sorprendido por la Guardia Civil cuando se introdujo en el bar "Captus", sito en la calle Jaime I nº de la localidad de Sueca, llevando consigo dos bolsitas repletas de cocaína que pretendía transmitir a terceras personas, procediendo a detenerlo en el momento en que el mencionado, al darse cuenta de la presencia de los agentes, salió a la calle y arrojó al suelo la droga. Incautada ésta y analizada arrojó un peso neto de 23,12 gramos de cocaína, cuyo valor en el mercado ilícito asciende a 230.000 ptas. En el cacheo se le intervino también la suma de 54.000 ptas. procedente de la venta de droga efetuada en anteriores ocasiones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Condenar a Ignacio como autor responsable de un deltio contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 2.764,66 euros ( 460.000 ptas.) y pago de las costas procesales. Se acuerda el comiso de la sustancia y el dinero intervenidos. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviere absorbido por otras. Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ignacio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Amparado en el art. 849.2º L.E.Cr., denunciamos error en la apreciación de la prueba; Segundo.- En base al art. 849.1º L.E.Cr., alegamos aplicación indebida del art. 368 C. Penal. Para ello hemos de partir de la base siguiente, la Sala fundamenta la imputación y condena a mi representado en las manifestaciones tan solo del policía TIP 13.154.888.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce casacional del art. 849.2º L.E.Cr., se formula el primer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, referido al dato fáctico que consta en la sentencia de que al acusado, además de dos bolsitas que contenían un total de 23'12 gramos de cocaína, "se le intervino también la suma de 54.000 pesetas procedente de la venta de drogas efectuada en anteriores ocasiones".

El reproche no puede ser acogido, toda vez que el instrumento procesal previsto por el legislador para acreditar el "error facti" que contempla el art. 849.2º L.E.Cr. como motivo de casación es una prueba documental, que por su sola literalidad y sin necesidad de otros elementos de prueba complementarios, ponga de manifiesto de modo irrefutable e indubitado la equivocación del juzgador al elaborar la declaración de Hechos Probados. Innumerables precedentes jurisprudenciales de esta Sala han declarado que no tienen la condición de documentos a efectos casacionales del mencionado precepto, las declaraciones o manifestación de testigos, acusados y peritos (en este último caso con excepciones), al tratarse de pruebas de naturaleza personal aunque figuren documentadas en las actuaciones de una u otra forma, y que, por ello, están sometidas a la exclusiva y excluyente valoración por el Tribunal sentenciador a virtud de la inmediación con la que se practican.

Dado que el motivo pretende evidenciar el error que denuncia en las declaraciones de un testigo, y que, según lo expuesto, éste sedicente "documento" no tiene el carácter de tal para sustentar en él un motivo por error de hecho, la censura debe decaer inexorablemente.

SEGUNDO

En base al art. 849.1º L.E.Cr., denuncia el recurrente infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 C.P., reproche que se cimenta en la alegación de que "la Sala fundamenta la imputación y condena a mi representado en las manifestaciones tan solo del policía TIP 13.154.888". Tal y como viene planteado el motivo, debe ser prontamente desestimado por la sencilla razón de que quebranta la regla esencial de esta clase de impugnación casacional cual es el absoluto respeto y acatamiento de los Hechos Probados en todos sus órdenes, contenido y significación, razón por la cual ésta tan grave irregularidad viene sancionada por la Ley con la inadmisión del motivo (art. 855.1º L.E.Cr.), que ahora se convierte en causa de desestimación.

El resto de las alegaciones que se vierten en el desarrollo del motivo, se dedican a interpretar y valorar las pruebas practicadas desde la personal, interesada y subjetiva perspectiva del recurrente a fin de tratar de restar credibilidad y fuerza incriminatoria al testimonio de cargo del funcionario policial que compareció en el juicio oral declarando cómo observó personal, directa y de forma inmediata ".... que siguió los pasos del acusado desde que entró al bar hasta que arrojó la droga. Según el mismo, lo que hizo éste nada más entrar fue acercarse al propietario del bar, y al hacerle una señal mediante un gesto, advirtiéndole de la presencia de la guardia civil, salió inmediatamente a la calle y arrojó la droga. El testigo explica que acudieron al local porque tenían información de que allí se vendía droga, habiendo observado en otras ocasiones cómo el acusado entraba y al cabo de escaso tiempo salía del lugar, motivo por el que extremó la atención sobre los movimientos del sospechoso, confirmando el verdadero motivo de su presencia en el lugar, circunstancias precedentes que avalan la fiabilidad del testimonio emitido, producto de la concentración y del buen hacer profesional. De igual modo el testigo contradice y desmiente la versión del inculpado según la cual la droga que echó al suelo la acababa de coger de en frente de la barra del bar a indicación del dueño del bar. Afirma el deponente concretamente que no había ninguna bolsa en dicho lugar y que el encausado no cogió nada ya que en todo momento no dejó de observarle" (fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada).

La prueba de cargo, constituida por este testimonio rotundamente incriminatorio, practicado con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, y valorado de manera perfectamente racional y razonada por los jueces a quibus en la sentencia recurrida, enerva la presunción de inocencia del acusado, y las alegaciones con las que se pretende obtener una modificación del resultado valorativo de los elementos probatorios practicados en el plenario por el Tribunal a quo, es una actuación procesal que, como es bien sabido, está vedada en casación, a no ser que se evidencie que esa valoración resulta irracional, absurda o arbitraria, lo que a todas luces no acaece en el supuesto actual.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 17 de octubre de 2.002, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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