STS 387/2002, 28 de Febrero de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:1404
Número de Recurso1285/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución387/2002
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Héctor , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Del Campo Barcón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante instruyó Procedimiento Abreviado con el número 43/99 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 21 de enero de 200, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Entre finales de 1998 y principio s de 1999, Héctor , que suele estar por la Plaza de la Pipa, de Alicante, facilitó sustancia estupefaciente a Benito conocido suyo por coincidir en el lugar indicado, quien no le abonó su importe, por lo que el día 4 de febrero de 1999, por la manaña, Héctor fue en busca de Benito para reclamarle la deuda, acompañándole al domicilio de éste, sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , 1 F, de esta Ciudad, donde se produjo una discusión entre ellos a consecuencia del impago de la droga que le había suministrado, en el curso de la cual, Héctor le dio un puñetazo en la cara ocasionándole lesiones de las que curó a los siete días, con la primera asistencia, quedándole como secuela cicatriz de un cm. en región malar izquierda.- La sustancia vendida considerada speed por el adquirente al no haberse intervenido no se ha podido determinar su composición y verdadera calificación.- Héctor sufrió prisión por esta causa del 9-2-99 al 20-4-99".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que condenamos al acusado Héctor como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de un año de prisión y multa de 20.000 ptas, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones del artículo 17, 1º del mismo texto, a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de 1.000 ptas que suponen 30.000 ptas., con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer.- Y a que indemnice a Benito en 75.00 ptas. por lesiones y secuelas.- Abonamos al procesado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta.- Requiérase al condenado al pago de la multa impuesta, en plazo de quince días.- Contra esta sentencia se puede interponer recurso de casación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal, referido a la pena de multa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente, en defensa del motivo, que al no haber sido intervenida sustancia alguna no ha podido ser analizada ni determinada su naturaleza y por consiguiente no ha quedado acreditado que el acusado facilitara a Benito sustancias estupefacientes o psicotrópicas y que, por consiguiente, no ha cometido el delito contra la salud pública de que le acusa el Ministerio Fiscal.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia ha dado respuesta a esta invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y ha otorgado credibilidad al testimonio rotundo, reiterado y ratificado en el acto del plenario por parte del testigo quien manifestó que en varias ocasiones adquirió del acusado drogas y en concreto la sustancia anfetamínica "speed". Se trata de un consumidor habitual de tales sustancias y su consideración de droga incursa en las modalidades delictivas previstas en el artículo 368 del Código Penal viene incluso confirmada por las declaraciones depuestas en la causa por el propio acusado que refiere, como causa de la pelea, el impago de las deudas motivadas por la venta de drogas. El Tribunal de instancia, en una interpretación favorable al acusado, no obstante la mención de que lo vendido fue sustancia anfetamínica que causa grave daño a la salud, lo que determinaría una penalidad superior, ha entendido que se trataba de sustancia estupefaciente sin precisar su composición y verdadera calificación y ello le ha permitido imponer una pena inferior al no incluirla entre las que causan grave daño a la salud.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, que contrarresta el principio de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia en el que consta que el acusado vendió a otra persona sustancias estupefacientes, conducta que incardina, sin duda, en el artículo que se dice indebidamente aplicado.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal, referido a la pena de multa.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

No se concreta el valor que hubiera podido tener la sustancia estupefaciente vendida por el acusado y lo cierto es que la multa a imponer es proporcional al valor de la droga, y ante tal ausencia de concreción resulta imposible cuantificar la multa y al no haber previsto el legislador una multa mínima para estos supuestos, conforme con el criterio de esta Sala, como es exponente la sentencia 1309/1999, de 25 de septiembre, no procede hacer pronunciamiento sobre pena de multa, prescindiéndose de su imposición.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Héctor , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 21 de enero de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante con el número 43/99 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de enero de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que son completados por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no procede hacer imposición de pena de multa por lo que se debe suprimir de la parte dispositiva de la sentencia de instancia toda referencia a dicha pena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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