STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso651/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Leyva Cavero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Santander incoó procedimiento abreviado con el número 71 de 1.995 contra Jose Manuel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que con fecha 7 de febrero de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, del que sospechaba la Policía se dedicaba al tráfico de estupefacientes y en ocasiones por ello había sido detenido y sometido a investigación, fue sorprendido por funcionarios de dicho cuerpo sobre las 15 horas del día 3 de agosto de 1.995 cuando en zona despoblada, de mañana y escombros frente a la Fábrica de Nueva Montaña guardaba en un agujero o escondite un tarro de cristal en el que había introducido una nota manuscrita y varios envoltorios que contenían heroína, y seguidamente enfrente de tal lugar en la zona de Parayas, en la parte trasera del establecimiento Hercos Parayas, en lugar también descampado que sirve de basurero, cuando ocultaba bajo la tapa de un inodoro otro tarro de cristal en el que había metido varios envoltorios con heroína, siendo detenido una vez efectuada esta operación y cuando se dirigía al automóvil en que se había desplazado desde Santander que era de matrícula R-....-R. La heroína poseida por Jose Manuelcon finalidad de venderla a terceras se encontraba en envoltorios, cuatro de cinco gramos aproximadamente cada uno de los del segundo recipiente, en total 16,598 gramos, y ocho de cuatro gramos aproximadamente los del segundo con un peso de 19,795 gramos. La nota escrita en papel cuadriculado había sido extendida por Jose Manuel, según informe pericial, e iba dirigida a quien habría de tomar la heroína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Manuelcomo autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cinco años de prisión menor, multa de cinco millones de pesetas con arresto sustitutorio de cinco meses caso de impago, a las accesorias derivadas, comiso del vehículo intervenido matrícula R-....-Rque sirvió para la comisión del delito y al pago de las costas procesales. Conclúyase la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley acogido al nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por infracción del art. 24.2 de la C.E.; Segundo.- Por infracción de ley acogido al nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por infracción del art. 344 del Código Penal y de la jurisprudencia que lo interpreta.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpeusto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 27 de mayo de 1.996, se suspendió el trámite procesal y, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió a la Procuradora Lidia Leyva Cavero del reurrente Jose Manuelpara que en el término de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se acordó la tramitación del recurso, dándose traslado en su caso a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

El Ministerio Fiscal, en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

Por Providencia de 18 de noviembre de 1.996, se señaló para fallo, el día 11 de diciembre de 1.996, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el acusado lo es al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., por infracción del artículo 24 de la C.E., al no existir en la causa prueba alguna que acredite que el acusado fue el que introdujo la supuesta droga en el interior de los tarros. La plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el precepto constitucional antedicho, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985. Tales reflejos dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional encuentra hoy, tras la promulgación de referida Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el artículo 5º.4 de la misma.

Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia" -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849,, de la Ley procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal -artículo 117.3 de la Constitución-, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías procesales. Tal reducto acreditativo tanto puede venir integrado por una prueba directa como una prueba montada sobre indicios, a cuyo través se trasluzca la realidad de unos hechos con significación jurídica penal de los que debe dar adecuada respuesta el encausado.

SEGUNDO

Del examen de la causa bien se aprecia que el Tribunal de instancia ha contado con factores probatorios de cargo suficientes para la elaboración de sus conclusiones incriminatorias. Las manifestaciones de los funcionarios adscritos a la Sección de Estupefacientes de la Brigada de Policía Judicial que constan en el atestado levantado al efecto, no pueden ser más detalladas y esclarecedoras. Con absoluta precisión se narra la presencia del acusado en los lugares deshabitados y con carácter de descampado que se indican, así como sus maniobras consistentes en extraer de entre unas zarzas y piedras un bote de cristal y en su interior colocaba entre otras cosas un trozo de papel blanco, volviendo a colocarlo en el "zulo"; después, en otro lugar distinto y debajo de una tapadera de baño, realizó una maniobra semejante en otro frasco de cristal. El total de heroína hallada en los tarros mencionados es de 36,393 gramos (fs. 7 al 11). En el juicio oral comparecieron los policías intervinientes sometiéndose a contradicción sus aportaciones testificales corroboradoras de cuanto se ha expuesto. La nota escrita e introducida en los tarros iba dirigida a quien habría de recoger la heroína. En el acto del juicio oral se dio lectura al "informe pericial sobre textos manuscritos" en el que se concluye que "los textos dubitados han sido extendidos por Jose Manuel, autor del cuerpo de escritura", informe elaborado por la Comisaría General de Policía Científica, de la Dirección General de la Policía (fs. 61 y 63 y ss.). También se leyó el informe de la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre el resultado del análisis llevado a efecto de la droga intervenida (f. 50 y f. 14 v. del rollo). Sendos dictámenes figuran incorporados a la causa con anterioridad a la formulación de sus conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal (f. 69) y de las suyas propias por el acusado (f. 74). Por este último se propuso como prueba "documental" la "lectura de los folios del procedimiento abreviado, informe grafológico, cuerpo de escritura indubitado realizado por el acusado, nota manuscrita aparecida en el primero de los zulos, declaraciones ante el Juzgado, análisis de sanidad de la droga intervenida y hoja penal negativa". A ello se dio cumplimiento en el juicio.

TERCERO

Ha de recordarse, en relación con el análisis de las sustancias estupefacientes, que -cual pone de manifiesto el artículo 631 de la L.E.Civil- el Juez podrá pedir informe a Academias, Colegios o Corporaciones oficiales, cuando el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos científicos especiales. La actuación de la policía y Juzgado fue correcta, dando cumplimiento a las prescripciones de la Fiscalía General del Estado (Cfr. Consulta 2/1986). Dependiendo la verificación de los análisis de las sustancias tóxicas de los laboratorios existentes en instituciones oficiales, y urgiendo su realización en la fase inicial de la investigación sumarial, por diversas y patentes razones, el sistema seguido es el habitual y procedente. No puede subordinarse ni condicionarse -se dice en las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre y 20 de diciembre de 1.991, 3 de febrero, 3 de abril y 10 de julio de 1.992 y 4 de octubre de 1.994- la acuciante práctica del análisis a unos trámites premiosos, de otra parte difíciles de llevar a efecto en cuanto las personas capacitadas y designadas para el examen de los productos estupefacientes y su ulterior informe, ostentan carácter oficial y no están a merced de designaciones de las partes. Estas podrán adoptar iniciativas tendentes a someter aquellos dictámenes a contradicción, ya en la fase sumarial, ya en juicio oral, provocando, incluso, en cuanto sea posible, la comparecencia de los peritos intervinientes. El dictamen pudo ser objeto de debate público en régimen de contradicción. El recurrente, según se ha constatado, se abstuvo de toda iniciativa, conocedor del informe oficial. No puede hablarse de que se haya producido indefensión, ni conculcación de normas procesales relativas a la realización del informe pericial.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo lo es por infracción de ley, con apoyo en el artículo 849,, de la L.E.Cr., por supuesta infracción del artículo 344 del C.P. Y ello dada la gravedad de la pena impuesta y la ausencia de motivación sobre este particular en la sentencia impugnada. El delito por el que se condena al recurrente es el comprendido en el artículo 344 del C.P. referido a sustancias que causan grave daño a la salud., estando sancionado con pena de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa de un millón a cien millones de pesetas; viniendo constituidos los tres grados a ella inherentes por las siguientes penas: grado mínimo desde 2 años, 4 meses y 1 día a 4 años y dos meses; grado medio, de 4 años, dos meses y 1 día a 6 años; grado máximo, 6 años y 1 día a 8 años. Al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes podrá imponerse la pena en sus grados mínimo o medio, a tenor de la regla 4ª del artículo 61, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente. Ello supone el reconocimiento de un deber de motivación por parte del Tribunal emanante ya del precepto alumbrador, de rango constitucional, del artículo 120 de la Constitución, a fin de que el margen de discrecionalidad reconocido no pudiera degenerar en arbitrariedad, y de que la pena a imponer, bajo el refrendo de una fundamentación razonable, no sea contraria al principio de proporcionalidad.

La pena impuesta se inserta en el marco legal, su individualización se determina dentro del grado medio y, en él, en su más baja duración. La cantidad de heroína ocupada alcanza los 36 gramos, 393 miligramos, y ello no es más que la muestra de una actividad que, a juzgar por los datos obrantes en la causa, no es meramente episódica o aislada. La manera de proceder, preparando esos tarros con envoltorios de heroína y ocultándolos en lugares de difícil cognoscibilidad, en descampados, con mensajes dirigidos a quienes, en connivencia con el acusado, había de hacerse cargo de ellos, pone de relieve una especial peligrosidad y soterrada dinámica comisiva del sujeto, que no puede ser indiferente al momento de valoración de su repudiable conducta.

Se impone la desestimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, de fecha 7 de febrero de 1.996, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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