STS, 24 de Enero de 1997

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3599/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por los acusados Romeoy Andrea, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Afonso Rodriguez el primero, y por el Procurador Sr. García Martínez la segunda.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 27 de 1.995, contra Romeoy Andreay, una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 16 de septiembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que con ocasión de practicarse por funcionarios de la Guardia Civil, del puesto de Paiporta un registro en el Pub denominado "Oh Valencia", sito en el barrio de la Torre de Valencia, sobre las 3'15 horas del día 6 de enero de 1995, y habiendo arrojado al suelo persona no identificada un paquete de tabaco de la marca Marlboro que contenía en su interior un bote de los utilizados para guardar los carretes de negativos de fotografía, que a su vez contenía 33 pastillas de la sustancia N-ETIL M.D.A. que tenía para su venta, como fuera recogido del suelo por un miembro de la Guardia Civil que de paisano se encontraba camuflado entre los clientes, y ello fuera observado por la acusada Andrea, mayor de edad y carente de antecedentes penales que tenía conocimiento del origen y contenido del paquete, la misma, dirigiéndose al último le manifestó que no iba a salir del local con el bote puesto que no era suyo; y preguntada por el Agente si conocía al propietario le manifestó que sí,. Posteriormente, puesta en contacto con el otro acusado Romeo, mayor de edad y carente de antecedentes penales éste conociendo el contenido del envoltorio, se dirigió al Agente diciendole que las pastillas eran suyas, y que se trataba de "Extasis". Ante lo cual el Guardia Civil identificándose procedió a su detención."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Romeo, y a la acusada Andreacomo criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las PENAS siguientes a cada uno de ellos:

    DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.000.000 pts. con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de costas causadas, por mitad.

    Se decreta el comiso de las sustancias ocupadas a lo que se dará el destino legal, autorizándose su destrucción.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

    Reclámese del instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias concluida con arreglo a Derecho.

    En la notificación de la presente hágase constar que esta sentencia no es firme y que contra ella puede prepararse recurso de casación, mediante escrito del Ministerio Fiscal o autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante esta misma Sección de la Audieniccia Provincial, dentro de los cinco días ta la última notificación a las partes."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley. por los acusados Andreay Romeo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Andrease basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, por infracción de Ley, al haber sido infringido el art. 344 del CP, por apliación indebida del mismo. Segundo.- Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECr, al haber sido infringido el art. 14 CP, por aplicación indebida del mismo e inaplicación del art. 16 en relación con el art. 53 CP. Tercero.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, al haber sido infringido el art. 3, párrafo 1ª, inciso primero CP, por aplicación indebida del mismo, e inaplicación del art. 3, párrafo 1º, inciso segundo y párrafo 2º. Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, al haber sido infringido el art. 3, párrafo 1º, inciso primero CP, aplicación indebida del mismo, e inaplicación de los arts. 3 párrafo 1º, inciso tercero y 52, párrafo 2º en relación con el art. 344, supuesto 1º del mismo Código. Quinto.- Infracción del art. 849.1 de la LECr, al haber sido infringido el art. 14 CP, aplicación indebida del mismo e inaplicación del art. 17.2 del CP.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Romeose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, infracción de Ley por aplicación indebida del art. 344 supuesto primero del CP. Segundo.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr, vulneración del art. 9.3 de la CE.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos de los mismos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación de los acusados no consideró necesario adaptar los motivos.

  7. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Romeoy a Andreacomo autores de un delito contra la salud pública, porque el primero trató de hacer suyo un pequeño bote con 33 pastillas de éxtasis que un miembro de la Guardia Civil, de paisano y camuflado, había recogido del suelo en un "pub" del barrio de la Torre de Valencia, adonde lo había arrojado una persona no identificada, mientras que la segunda fue condenada porque trató de impedir que dicho Guardia Civil camuflado saliera del local diciéndole que no iba a hacerlo con un bote que no era suyo y que ella conocía quién era el propietario, siéndoles impuestas a ambos las penas mínimas relativas al delito del art. 344 del CP anterior referido a sustancias psicotrópicas cuyo consumo podía causar grave daño a la salud, esto es, 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de un millón de pesetas.

En los Fundamentos de Derecho, después de razonar sobre la amplia forma en que aparece tipificada esta clase de delito contra la salud pública en dicho art. 344, se fundamenta tal condena en que dichos dos acusados realizaron los comportamientos antes expresados con conocimiento de que dicho bote contenía las mencionadas pastillas.

Estos dos condenados recurrieron en casación por dos y cinco motivos, respectivamente, recursos que hemos de estimar.

SEGUNDO

Romeo, en el motivo 1º de su recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr, alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 344. Dice que su comportamiento, conforme al relato de hechos probados, no encaja en los términos en que el mismo aparece redactado, pese a la amplitud con que se expresa, y entendemos que tiene razón.

Lo único que nos narra tal relato respecto de Romeoes una conducta consistente en dirigirse al Guardia Civil camuflado, que tenía en sus manos un bote con 33 pastillas de éxtasis, que había recogido del suelo momentos antes, adonde lo había arrojado una persona no identificada, diciéndole que le diera tal bote porque las pastillas de "éxtasis" que contenía eran suyas.

No afirma la sentencia recurrida que efectivamente fueran de Romeotales pastillas. En los hechos probados se limita a decir lo antes expuesto en los hechos probados y luego, en los Fundamentos de Derecho 1º y 2º, a razonar la condena en base a que conocía el contenido del paquete y en que tal contenido era una sustancia psicotrópica cuyo consumo puede producir grave daño a la salud.

Resolviendo en favor del reo las dudas fácticas que el relato de hechos probados nos deja pendientes, particularmente en lo relativo a quien fuera la persona que poseyera las citadas pastillas antes de ser arrojadas al suelo -el verdadero traficante caso de que hubiéramos de estimar que se tenían tales 33 pastillas para transmitirlas a otras personas-, hemos de entender que la mera afirmación por parte de Romeode que era conocedor del contenido del bote y la reclamación de tales pastillas como suyas no bastan para entender que efectivamente fuera así, es decir, que éstas pertenecieran a Romeo.

Como bien dice el recurrente, no consta acreditado que Romeotuviera en ningún momento la posesión de la droga y se le condena simplemente por conocer que el envase tenía unas pastillas de éxtasis y por afirmar que éstas eran suyas, lo cual es insuficiente al respecto, pues él podría haber tenido tal conocimiento y haber realizado esa afirmación, aun sin haber poseído nunca esas pastillas, es decir perteneciendo éstas a otra persona, con la finalidad de impedir que quien lo había recogido del suelo -un Guadia Civil de paisano, cuya identidad evidentemente no conocía ninguno de los acusados- se llevara lo que no era suyo.

La razonable posibilidad de que los hechos así ocurrieran impide que con los datos que nos ofrece el relato de Hechos Probados, del cual necesariamente hemos de partir, pueda ser condenado Romeo. La Audiencia pudo construir una prueba de indicios al no tener prueba directa acerca de quien era en realidad el poseedor de la droga. No lo hizo, sin duda, porque no contó con hechos básicos suficientes para ello.

Así pues, no consta que Romeoposeyera la droga para traficar con ella, ni que su comportamiento pueda calificarse como de favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de la citada sustancia psicotrópica (éxtasis). Su conducta pudo ser un intento de alcanzar la posesión de las tan repetidas 33 pastillas de éxtasis constitutivo, a lo sumo, de un acto preparatorio impune, anterior a cualquier acto de ejecución en relación con la posesión de dicha droga para traficar con ella, propósito que, por otro lado, tampoco se da como probado en la sentencia recurrida.

No hubo delito del art. 344. Con tales Hechos Probados la Audiencia tenía que haber absuelto a Romeo.

Hemos de estimar este motivo 1º del recurso que estamos examinando, lo que nos excusa de referirnos al 2º.

TERCERO

El motivo 1º de la otra recurrente, Andrea, también se ampara en el nº 2º del art. 849 de la LECr y en el mismo también se alega aplicación indebida del citado art. 344 del CP recién derogado.

Las razones antes expuestas para la estimación del recurso de Romeovalen para que tengamos que acoger el aquí examinado. Andreafue una colaboradora de aquél en su propósito de evitar que quien había recogido del suelo el bote se marchara del lugar con las pastillas de éxtasis que no eran suyas.

La estimación de este motivo 1º hace innecesario el estudio de los otros cuatro.III.

FALLO

HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley formulados por Romeoy Andreay, en consecuencia anulamos la sentencia que les condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, declarando de oficio las costas de ambos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia con el número 27/95 y, seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, por un delito contra la salud pública, contra los acusados Romeoy Andrea, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en los Fundamentos de Derecho de la anterior sentencia de casación, procede absolver a Romeoy a Andreadel delito contra la salud pública por el que ambos fueron acusados.

SEGUNDO

Por lo dispuesto en los arts. 109 del CP derogado y 239 y ss. de la LECr hemos de declarar de oficio las costas devengadas en la instancia. III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Romeoy a Andreadel delito contra la salud pública de que han sido acusados, dejando sin efecto cuantas medidas hayan sido acordadas contra ellos en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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