STS 520/1997, 9 de Junio de 1997

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2931/1995
Número de Resolución520/1997
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Santa Cruz de Tenerife, sobre declaración de incapacidad, recurso que fue interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Rebeca ; siendo parte recurrida Dª Elsa, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Dulce María Cabeza Delgado, en nombre y representación de Dª Elsa, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, sobre incapacitación, siendo parte demandada Dª Rebeca, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estime íntegramente la presente demanda, y declare incapaz a Dª Rebeca para regir su persona y administrar sus bienes, y declarando los demás pronunciamientos que recoge el artículo 210 del Código Civil.

  1. - La Procuradora Dª Paloma Aguirre, en nombre y representación de Dª Rebeca, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda de contrario y acordando la plena capacidad de Dª Rebeca para regir su persona y administrar sus bienes.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Elsa contra Dª Rebeca, debo declarar y declaro la incapacidad de Dª Rebeca para la administración de sus bienes, para cuantos actos refiere el art. 271 y 272 del Código civil y constituyo la curatela sobre la misma, para los actos de disposición y administración a que se refieren los citados preceptos, procediéndose al nombramiento de curador por el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria, de no mediar acuerdo entre las partes aprobado por el Juzgado y todo ello sin imposición en costas.

SEGUNDO

Interpuesto por ambas partes recurso de apelación contra la anterior sentencia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación de los recursos respectivamente interpuestos por la Procuradora Dª Dulce María Cabeza Delgado, en nombre y representación de Dª Elsa y la Procuradora Dª Paloma Aguirre López, en nombre y representación de Dª Rebeca, este último sólo de forma parcial, revocamos la sentencia apelada en el sentido de declarar la incapacidad de la demandada, citada en último lugar, tanto para regir su persona, en cuanto al tratamiento médico farmacológico que ha de seguir, siendo necesaria la intervención y asistencia del tutor para cuidar de que aquélla no interrumpa dichos tratamientos, como para realizar actos de administración -ordinaria y extraordinaria- y de disposición de su patrimonio, con sometimiento de la misma al régimen de la tutela.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Rebeca, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la inaplicación de los artículos 287 y 289 del Código civil y también la aplicación de la normativa referente a la tutela, en sus artículos 222 a 285 del Código civil, que la sentencia recurrida invoca. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 208 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta, ya que, si bien el Tribunal de apelación puede, dentro de sus normales potestades revisar las valoraciones de la sentencia de instancia, no puede rectificarse el criterio del Juez de Primera Instancia, sin antes haber examinado personalmente a la demandada. TERCERO.- Al amparo del nº 3º del citado art. 1692 de la expresada Ley de Procedimiento, por falta de cumplimiento de la garantía procesal, que supone el examen de la presunta incapaz por el Tribunal, antes de declarar su incapacidad. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 208 del Código civil, al haber prescindido el Tribunal de apelación, del examen de la presunta incapaz, y jurisprudencia interpretativa de dicho precepto. QUINTO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con la del artículo 208 del Código civil, al haberse omitido por la Audiencia el examen de la presunta incapaz.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª Elsa, presentó escrito en el que manifestó que se tuviera a esta parte por allanada, conforme, y en ese sentido adherida al recurso, en cuanto a la pretensión de que por el Tribunal de apelación se examine por sí mismo a la presunta incapaz, antes de dictarse Sentencia, y a dicho fin, con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se decrete la nulidad parcial de las actuaciones retrotayéndolas al momento procesal oportuno para el cumplimiento del referido trámite.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada demanda con la pretensión de la constitución del estado civil de incapacitación de Dª Rebeca, por su hermana Dª Elsa, el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en fecha 24 de abril de 1995 estimando parcialmente aquella demanda, declarando la incapacitación parcial y ordenando la constitución de curatela.

Interpuesto recurso de apelación por ambas partes litigantes, fueron remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y recibidos por la Sección 3ª, se siguieron los trámites procesales hasta dictar sentencia. No se practicó por ésta el examen personal de la demandada, a que se refiere el artículo 208 del Código civil. La sentencia, de fecha 22 de julio de 1995, revocó la dictada por el Juzgado y constituyó incapacitación total de la demandada, con sometimiento de la misma al régimen de la tutela.

Interpuesto el presente recurso de casación por ésta, lo ha articulado en cinco motivos. El primero de ellos se refiere al fondo del asunto, la constitución de la incapacitación total; los restantes, todos alegan, desde distintos puntos de vista jurídicos, la infracción del artículo 208 del Código Civil ya que el Tribunal a quo no practicó el examen personal de la misma, antes de dictar sentencia. La parte demandante, personada en casación, ha presentado escrito en el que manifiesta que se le tenga por allanado en cuanto a la pretensión de que por el Tribunal a quo se examine por sí mismo a la presunta incapaz.

SEGUNDO

El artículo 208 del Código civil establece, como norma imperativa, de ius cogens, tres pruebas que debe practicar el Juez en el proceso de incapacitación. Una de ellas es el examen personal del presunto incapaz, demandado en aquel proceso: examinará a éste por sí mismo, dice literalmente. La sentencia de 20 de febrero de 1989 explica este deber en los siguientes términos: El valor sustantivo de la norma contenida en el artículo 208 del Código civil, no ofrece la menor duda, como tampoco su alcance constitucional, en cuanto, sobre la base doctrina y jurisprudencial de presunción de capacidad, afecta al derecho fundamental al desarrollo de la personalidad (artículo 10 Constitución Española) y en cuanto la presencia ante el Tribunal, del demandado de incapacitación, constituye, no solamente un valioso dato probatorio, sino una garantía, en prevención de abusos y maquinaciones, por una parte y, por otra, de una meditada decisión constitutiva de una situación en una materia no absolutamente perteneciente a la Medicina o la Psiquiatría, sino que, científicamente, es un problema multidisciplinario y humanamente inserto en criterios sociales carentes de rigurosa fijación. Por ello se busca que el Juez o Tribunal no describan hechos, como en las pruebas de reconocimiento judicial o inspección ocular, sino que emitan una opinión, con el valor que la opinión del Juzgador tiene en aquellos conceptos a los que las normas jurídicas se refieren, pero se abstienen, prudentemente, de definir. Ya esta sentencia no sólo refiere este deber al Juez, sino también al Tribunal, lo que reitera la de 12 de junio de 1989 y la de 31 de diciembre de 1991 dice explícitamente que el examen personal debe practicarse tanto por el Juez de 1ª Instancia, como por el Tribunal, si éste es el que declara la incapacidad. La de 19 de febrero de 1996 hace referencia a este deber y a sentencias anteriores, reiterando que el artículo 208 es una norma imperativa de trascendencia constitucional. Otras sentencias reiteran también el deber ineludible del examen personal del presunto incapaz, como las de 20 de marzo de 1991 (el precepto sustantivo contiene una norma imperativa de alcance constitucional) y 30 de diciembre de 1995 (artículo 208 que igualmente lo impone de modo imperativo).

La jurisprudencia de esta Sala, pues, en el proceso de incapacitación ha entendido que el examen personal del presunte incapaz es, en primer lugar, un deber de alcance constitucional y, en segundo lugar, que se aplica no sólo al Juez, como dice literalmente el artículo 208 del Código civil, sino también al Tribunal que constituye el estado civil de incapacitación. En síntesis, ningún órgano jurisdiccional puede constituir una incapacitación sin haber examinado personalmente al presunto incapaz.

TERCERO

Partiendo de lo anterior, son de estimar los motivos tercero y quinto de casación, (sin necesidad de entrar en los restantes) ambos fundados en el artículo 1692, nº 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que alegan como infringidos los artículos 208 del Código civil (el tercero) y el artículo 24 de la Constitución (el quinto), por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han producido indefensión en la demandada, constituida en el estado civil de incapacitada sin haber sido examinada personalmente por el Tribunal a quo.

En consecuencia, aplicando lo dispuesto en el artículo 1715.1, número 2º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede dar lugar al recurso de casación y mandar reponer las actuaciones al momento anterior a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Sta. Cruz de Tenerife, que deberá practicar el examen personal de la demandada, antes de dictar una nueva. No procede imposición de costas, tal como establece el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Rebeca, respecto la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de julio de 1.995, la cual se casa y anula y mandamos que se repongan las actuaciones al estado y momento anterior a la misma, para que practique el examen personal de la demandada, recurrente en casación. No se hace expresa condena en costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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