STS, 26 de Noviembre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:7892
Número de Recurso1439/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1439/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Ramales de la Victoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 3 de noviembre de 1998, en el recurso núm. 917/96. Siendo parte recurrida la representación legal de la Asociación para la defensa de los recursos naturales de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Sra. de la Lastra Olana, en nombre y representación de la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (A.R.C.A.), contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ramales de la Victora, de 20 de octubre de 1995 y 25 de marzo de 1996, por los que se concede a D. Leonardo , D. Rubén y D. Jose Pedro licencia para la construcción de tres naves industriales en suelo no urbanizable en el Barrio de DIRECCION000 , de aquel municipio, así como contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado, de 27 de mayo de 1996, conocido por la actora con posterioridad a la interposición del recurso, por el que se concede a aquellos licencia de apertura para el funcionamiento de la actividad a que están destinadas las indicadas naves, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios a Derecho, por omisión del preceptivo tramite de autorización autonómica previa sobre las construcciones, sin que haya lugar a acordar la demolición de lo edificado y sin que proceda hacer mención expresa acerca de los costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar nueva sentencia por la que, estimando los motivos del presente Recurso de Casación, case y anule la sentencia recurrida y resuelva declarando la conformidad a derecho de los actos recurridos dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia desestimándolo e imponiendo a los recurrentes las costas del mismo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1998 estimó en parte el recurso interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ramales de la Victoria de 20 de octubre de 1995 y 25 de marzo de 1996, concediendo a D. Leonardo , D. Rubén y D. Jose Pedro , licencia para construir tres naves industriales en suelo no urbanizable en el Barrio de DIRECCION000 , en Ramales de la Victoria, así como el Acuerdo del mismo órgano municipal de 27 de mayo de 1996, por el que se otorgaba licencia de apertura para el funcionamiento de la actividad a que estaban destinadas las naves.

Esa sentencia, impugnada ahora en casación declaraba en su fallo la nulidad de los actos administrativos referidos, por omisión del preceptivo tramite de autorización autonómica previo, sobre las construcciones, sin que haya lugar a acordar la demolición de lo edificado.

SEGUNDO

La parte recurrente en su único motivo de casación, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional vigente, aduce la infracción del artículo 16 de la Ley del Suelo de 1.992 y el 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el articulo 3.1 del Código Civil y el 3.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, por interpretación errónea del articulo 16 citado y aplicación indebida del articulo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística.

TERCERO

Tal como se indica en el proyecto presentado para la tramitación del expediente de actividad molesta, y así lo recoge la sentencia recurrida, se precisan las actividades a desarrollar en las tres naves, objeto de la licencia: electricidad del automóvil, almacén de coches usados, y almacén de maquinaria de obras de construcción, respectivamente.

La sentencia referida, para la parcial estimación del recurso interpuesto contra la concesión de las licencias otorgadas sobre esas naves, parte de la base, que con arreglo al artículo 16.3.1º de la Ley del Suelo de 1992, en suelo no urbanizable, pueden ser autorizadas por los Ayuntamientos, las construcciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, mientras que el articulo 16.3.2º exige la previa autorización del órgano autonómico competente, para las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social, condicionamientos o presupuestos que, en definitiva, no vienen sino a reiterar por una norma con rango de ley, a lo dispuesto en el precepto reglamentario del articulo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, que, a su vez, venía a desarrollar el articulo 85.1.2 de la Ley del Suelo de 1976, anterior en el tiempo, claro está, a la Ley del Suelo de 1992, normas todas ellas coincidentes en los requisitos competenciales para la autorización de esas dos clases de obras en suelo no urbanizable.

TERCERO

La sentencia impugnada es posterior a la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo, y por supuesto, también lo es el escrito de interposición del recurso de casación.

Como es bien sabido, el recurso de casación, por su propia naturaleza y finalidad, se limita al control y revisión de la aplicación e interpretación del derecho, realizado en la sentencia impugnada, control verificable única y exclusivamente a través del motivo o motivos opuestos por la parte recurrente, siempre dentro de los previstos en el articulo 88 de la viagente Ley Jurisdiccional, dado el carácter tasado de este recurso.

Pues bien, sobre estos presupuestos, hemos de llegar a la conclusión desestimatoria del motivo formulado por la parte recurrente.

El articulo 16.3 de la Ley del Suelo de 1992, fue declarado inconstitucional por la sentencia acabada de citar del Tribunal Constitucional, con el efecto "ex tunc", propio de las declaraciones de nulidad plena o absoluta. Por ende, tal precepto, como norma de la Ley de 1992, ha desaparecido del orbe jurídico, y un recurso de casación no puede ser acogido en base a un precepto inexistente.

Y a tal desestimación, no es óbice que la Ley 1/1997 de 25 de abril, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de Medidas Urgentes en materia de régimen de Suelo y Ordenación urbana, en su articulo 1 declare que en el ámbito territorial de Cantabria, regirá íntegramente como propio, el derecho estatal en vigor, con anterioridad a la publicación de la susodicha sentencia del Tribunal Constitucional, precepto no aplicable en el presente caso, al haber entrado en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria ( el 24 de abril de 1997 y el 8 de julio de 1997 en el B.O.E.), tal como dispone su disposición final única, sin adicción alguna sobre su eficacia retroactiva, lo que por otro lado, y aunque se entendiera aplicable, la Ley Cantabra 1/97, en lo relativo al resultado del recurso de casación, el efecto sería el mismo, dado que el precepto del articulo 16.3, se habría convertido en norma de derecho autonómico, no susceptible de ser enjuiciado en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, y en el articulo 86.4 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Naturalmente, que la alusión a los articulos 3.1 del Código Civil y 3.1 de la Ley 30/92, es irrelevante a estos efectos casacionales, al ser medios instrumentales para la aplicación o interpretación del articulo 16.3, al referirse esos dos preceptos a criterios interpretativos de índole general.

CUARTO

No es tampoco estimable lo alegado sobre la infracción del articulo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, mero desarrollo del articulo 85.1.2 de la Ley del Suelo de 1976, y en cuyo contenido se contienen los mismos condicionamientos, del articulo 16.3 antecitado, sobre la concesión de licencias en suelo no urbanizable.

La utilización del suelo no urbanizable, precisamente en aras de su propia naturaleza, expresada con precisión en su misma denominación, presupone como criterio general, la prohibición de construcciones, edificaciones o instalaciones tal como se expresa en la normativa expuesta, que admite sin embargo una serie de excepciones con unas finalidades muy precisas de servicio o vinculación a las labores agrícolas o al servicio de las obras publicas o cuando se aprecie utilidad pública o interés social en la obra proyectada.

Naturalmente, que como toda excepción a una norma general prohibitiva de muy preciso fundamento, de salvaguarda de la naturaleza en su estado original, tales autorizaciones han de ser interpretadas en sentido siempre restrictivo y tras haber quedado perfectamente acreditados los condicionamientos expresados que permiten autorizar esas construcciones en suelo no urbanizable.

QUINTO

El artículo 44 del Reglamente de Gestión Urbanística, viene a determinar que las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, son autorizables por la entidad municipal competente, con arreglo al procedimiento regular y ordinario de otorgamiento de licencias (articulo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955), mientras que las edificaciones consideradas de utilidad pública o interés social, requieren la previa autorización del órgano de la Comunidad Autónoma competente.

La vinculación requerida, de una edificación o instalación, al servicio de una obra pública, no supone una mera relación más o menos de simple utilidad de la edificación para el servicio de la obra pública, sino una verdadera necesidad, imprescindible o al menos muy destacable o importante entre esa relación obra-servicio público, y desde luego, sobre estas pautas, que son las perseguidas por el articulo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, la realización de tres naves, para electricidad del automóvil, almacén de coches usados y de maquinaria de obras de construcción, en los aledaños de una carretera, en absoluto suponen esa relación vinculante de necesidad o importancia relevante, para el servicio de esa obra pública, por lo que la autorización de instalación de esas naves, precisa la declaración de utilidad pública o interés social, que requiere la previa conformidad del órgano autonómico pertinente.

SEXTO

Las costas de esta casación, se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimado su motivo de oposición, conforme dispone el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Ramales de la Victoria, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de noviembre de 1998, dictada en el recurso núm. 917/96, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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