STS 1238/2000, 8 de Julio de 2000

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2000:5617
Número de Recurso1541/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1238/2000
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1541/99P, interpuesto por la representación procesal de Pedro Antoniocontra la Sentencia dictada, el 9 de Septiembre de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado núm.48/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Valdepeñas, que condenó al recurrente, junto con otro, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 3.941.622 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Helena Romano Vera y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Valdepeñas incoó Procedimiento Abreviado con el núm.48/99 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 9 de Septiembre de 1.999, por la que condenó al recurrente, junto con otro, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 3.941.622 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que Gonzaloy Pedro Antonio, mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23,45 horas del día 6 de mayo de 1.999 fueron parados en control rutinario de la Guardia Civil cuando circulaban a la altura del km. 217 de la N-IV, procedentes de San Pedro de Alcántara y con destino a Madrid, en el vehículo propiedad del primero, Renault 18, matrícula G-....-GL. Por los agentes actuantes se les pidió su documentación, a la vez que Pedro Antonioacompañaba a uno de ellos para mostrarle el contenido del maletero, momento en el que salió huyendo siendo alcanzado por el agente a unos cuarenta metros. Registrado el vehículo con mayor minuciosidad se encontró a los pies del asiento delantero derecho, lugar en el que hizo el viaje Pedro Antonio, una caja de zapatos con una sustancia que una vez analizada resultó ser haschish en distintas placas con un peso total de 3.103,64 grs. El valor de la droga incautada asciende a 1.970.811,4 pesetas, calculado a 635 pts/gr. Gonzalopadece de grave adicción al consumo de drogas, lo que atempera su voluntad a fin de lograr esas sustancias.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Pedro Antonioanunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 22 de Octubre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de Enero de 2.000, la Procuradora Dña.Helena Romano Vera, en nombre y representación de Pedro Antonio, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señalándose como infringidos por su aplicación los artículos 368 y 369-3º y los artículos 5 y 10 y 14-1 por su no aplicación. Tercero.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir error en la apreciación de la prueba en base a documentos obrantes en autos que no han resultado contradichos por otros elementos probatorios."

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 31 de Enero de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, lo impugnó.

  6. - Por Providencia de 10 de Abril de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 26 de Mayo, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 28 del pasado mes de Junio, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia por haber declarado culpable a este recurrente sin que en el acto del juicio oral se practicase prueba alguna que lo relacionase con el hecho enjuiciado. El motivo no puede ser estimado. En el acto del juicio oral sí se practicaron pruebas de las que el Tribunal de instancia pudo deducir que este recurrente estaba tan implicado en el tráfico de hachís que ha sido objeto del proceso como el otro acusado no recurrente. Por lo pronto, al otro acusado, que ciertamente trató de asumir toda la responsabilidad derivada de la posesión de la droga y exculpar al recurrente en la declaración prestada en el juicio oral, se le leyó su declaración ante el Instructor, pudiendo el Tribunal evaluar críticamente las contradicciones existentes entre una y otra declaración, y formar juicio sobre el grado de veracidad o inveracidad con que se estaba produciendo aquel acusado. Con independencia de esta actividad probatoria, a la que no se le puede negar sentido de cargo, en el mismo acto declararon los dos miembros de la Guardia Civil que interceptaron la marcha de los acusados la noche de autos y, de las manifestaciones de aquéllos, pudo el Tribunal de instancia obtener datos idóneos para llegar al convencimiento de que el recurrente no era ajeno a la presencia de la droga en el vehículo en que viajaba. Tales datos son que la caja en que se contenía el hachís intervenido se encontraba justo delante del asiento que ocupaba el recurrente y que éste, al ser invitado por la Guardia Civil para que abriese el maletero del vehículo y antes de que fuese descubierta la droga, trató de escapar sin que a ello le indujese el otro acusado, habiendo incurrido, por lo demás, en contradicciones cuando intentó explicar por qué lo hizo. Naturalmente la conclusión a la que llegó el Tribunal de instancia, que se refleja en el primer fundamento jurídico de la Sentencia recurrida, no fue el resultado de una prueba directa que pudiese ser percibido por los sentidos, sino una inferencia aunque es preciso decir que ésta no debe ser confundida, como el recurrente pretende, con una sospecha o una conjetura. Una inferencia, cuando es producto lógico de un raciocinio que tiene como punto de partida unos cuantos hechos plenamente acreditados, y cuando dicho raciocinio no parece que pueda conducir, aplicadas las reglas del criterio humano, a una conclusión distinta de la inferida, es un método admisible para el descubrimiento de la verdad histórica, por lo que mediante su aplicación se puede alcanzar el nivel de certeza moral que es presupuesto indispensable de todo pronunciamiento condenatorio. Si así se ha procedido, como es el caso de la Sentencia recurrida, no se puede alegar con fundamento que haya sido violado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, puesto que la misma ha quedado desvirtuada como consecuencia, por un lado, de la existencia de una pluralidad de indicios que en su conjunto constituyen una prueba de cargo y, por otro, de un coherente razonamiento que, por haber sido suficientemente explicitado por el Tribunal, da buena cuenta del camino lógico seguido por éste en la formación de su convicción.

  2. - El tercer motivo de casación, cuyo examen debe ser previo al del segundo, consiste en una denuncia de error en la apreciación de la prueba, formalizada al amparo del art. 849.2º LECr., que tiene que ser irremisiblemente rechazado por cuanto se pretende en él combatir la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, sin señalar un sólo documento obrante en autos que merezca tal nombre y consideración en un recurso de casación. No es documento, evidentemente, el folio 69 de las diligencias instructorias, en que aparece un escrito dirigido al Juzgado de Instrucción por el otro acusado, y aún lo es menos el folio 99 en que aparece un aviso de recibo de la oficina de correos y el 100 en que figura un breve escrito del Ministerio Fiscal. Este motivo de impugnación, en definitiva, no es otra cosa que la manifestación de la legítima discrepancia del recurrente con la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de instancia, pero las alegaciones que en él se contienen parecen desconocer que dicha valoración sólo puede ser impugnada por un documento que obre en autos, no contradicho por otros elementos probatorios, que por su literosuficiencia permita a esta Sala situarse con respecto al documento en las mismas condiciones de inmediación en que estuvo el Tribunal de instancia frente al conjunto de las pruebas celebradas en su presencia. No habiendo sido señalado por el recurrente folio alguno de las actuaciones de la instancia que reúna tales requisitos, es forzoso rechazar este tercer motivo del recurso.

  3. - Finalmente, en el segundo motivo, al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los arts. 368 y 369.3 CP y la infracción, por no haber sido aplicados, de los arts. 5, 10 y 14.1 del mismo Texto legal. No cuestiona el recurrente la corrección del juicio de subsunción realizado por el Tribunal de instancia, es decir, no discute que los hechos declarados probados deban ser subsumidos, como lo han sido, en los arts. 368 y 369.3º CP. La razón de su impugnación es que en el "factum" de la Sentencia recurrida no se dice que el transporte del hachís en el vehículo que ocupaba en la ocasión de autos se realizaba con su conocimiento. Así es, en efecto, porque el Tribunal de instancia, utilizando una técnica sentencial irreprochable, se limita a describir en la declaración de hechos probados, los acontecimientos objetivamente evidenciados con la prueba practicada en el juicio oral, dejando para la fundamentación jurídica los razonamientos que le llevan a afirmar que concurren en los hechos los elementos subjetivos del tipo delictivo apreciado, esto es, que el recurrente estaba implicado en el transporte y en la proyectada venta de la droga por lo que naturalmente conocía que éste era el contenido de la caja que llevaba a sus pies. Y como dicho razonamiento, según hemos expuesto ya en el fundamento jurídico 1 de esta Resolución, no es en absoluto ilógico, esta Sala considera que no debe rectificar la conclusión inculpatoria con respecto a este recurrente a que ha llegado el Tribunal de instancia, estimando, en definitiva, que el mismo no ha incurrido en las infracciones legales que infundadamente se le atribuyem. Lo que quiere decir que también este motivo y el recurso en su globalidad deben ser desestimados.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley interpuesto por la representación procesal de Pedro Antoniocontra la Sentencia dictada, el 9 de Septiembre de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado núm.48/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Valdepeñas, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 3.941.622 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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