STS 295/2007, 9 de Abril de 2007

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2007:2406
Número de Recurso1624/2006
Número de Resolución295/2007
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción e Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el acusado Eusebio, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en causa seguida por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como partes recurridas los acusados Lucio, representado por el Procurador Sr. Calleja García y la acusada Gema, representada por la Procuradora Sra. Vallés García y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao instruyó Sumario con el número 4/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 23 de marzo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 5,45 horas del día 21.3.2000 la procesada Gema, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a la estación de autobús de Bilbao, ANSA, procedente de Madrid, portando una maleta que contenía, envuelto en café, un sólo paquete con

    1.008,8 gr. de cocaína, con una pureza del 17,4% expresada en cocaína base, siendo detenida al bajar del autobús, siéndole incautadas 68.5585 pesetas que portaba en ese momento sin que se haya acreditado el conocimiento de que la sustancia transportada tenía tal carácter, al desconocer el contenido de la referida maleta.- Como consecuencia de esta operación se procedió a la detención de Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien no fue a recoger a Gema a dicha estación, como había hecho en dos ocasiones con otras jóvenes que venían a trabajar a Bilbao a los locales de alterne por mandato del también procesado Lucio, y sin que se haya acreditado tuviera relación alguna con la sustancia estupefaciente antes descrita, siendo detenido en su domicilio y efectuándosele a las 13,12 horas del día 22 de Marzo de 2000, registro en su domicilio ubicado en la CALLE000, NUM000 - NUM001 de Bilbao, donde se hallaron varios resguardos de giros de dinero a Colombia y Madrid en sobres con las anotaciones " Millán - Jose Ramón " y cantidades de dinero, que obedecían a los giros que a sus respectivos países hacían las jóvenes sudamericanos empleadas en dichos locales de alterne en los que trabajaba el Sr. Lucio y otro al que no afectan estos hechos.- De igual modo fue detenido Lucio en las inmediaciones de la Calle José Barandiarán de Bilbao, en cuyo número 4 existía un garaje al que no se ha probado que accediera en alguna ocasión en compañía de terceros, en el que efectuaron registro a las 14 horas del día 21.03.00, se hallaron los siguientes efectos:

    -Báscula de precisión.

    - Un cutter

    - Recortes de plástico con resto de polvo blanco, que analizado resulto ser cocaína que reconstruidos se obtiene un paquete de características semejantes al ocupado a Gema .

    - Un revolver de calibre 22 en perfecto uso, sin que se haya acreditado no sólo la titularidad de dicho inmueble por el procesado, sino tampoco la pertenencia al mismo de dichos objetos. Y efectuado registro domiciliario, en la forma legalmente prevista, en el inmueble sito en la CALLE001, NUM002 de Bilbao, a las 13,12 horas del día 22 de marzo del año 2000 se encontraron 150.000 pesetas.

    En el registro policial afectado en el momento de la detención, se ocuparon en el maletero de su vehículo, la suma de 4.100.000 pts. cuyo origen y destino se desconocen.

    Llevada a cabo entrada y registro en el domicilio propiedad de Franco, mayor de edad y sin antecedentes penales, ubicado en la CALLE002, NUM003 de San Sebastián, se hallaron los siguientes efectos.

    - Una báscula de precisión.

    - Recortes de plástico circulares.

    - Bolsas y Maquinaria para envasar al vacío.

    - GPS 315 de la marca "Magellan".

    - Un visor nocturno marca "Zenit".

    - Un scanner de frecuencia de la marca ACECO modelo FC2001.

    - 15.000 pts en metálico y 500 francos franceses, sin que se haya acreditado relación alguna de tales objetos con el tráfico de sustancias estupefacientes sin que previamente hubiera contactado con el procesado Lucio, los días 9 y 13 de marzo, a fin de adquirir cocaína ni en el Hotel Amara, de San Sebastián, ni en el garaje antes indicado.

    1. Con fecha 6 de mayo del año 2000, sobre las 13,39 horas el procesado Carlos María, mayo de edad y sin antecedentes penales, teniendo su capacidad volitiva notablemente disminuida como consecuencia de su adición a opiáceos, fue sorprendido por un dispositivo policial montado al efecto en las inmediaciones del Hotel San Jorge, situado en la localidad de Santurce portando cinco paquetes de cocaína, con un peso total de 5.088,1 gr y con una pureza del 54,70% expresada en cocaína base que con la intención de ulterior transmisión a terceros acababa de recibir del también procesado Eusebio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien al apercibirse de la presencia policial, montó en el vehículo automóvil con el que había accedido momento antes al citado Hotel, Peugeot. 205 GE-....-GY saliendo huyendo a toda velocidad, estando a punto de atropellar a un agente interviniente, hasta su detención, unos pocos metros más adelante, en la incorporación a la autopista A-8. A Carlos María, en el momento de su detención, le fueron incautados:

    - Dos bolsas con 26,278 gramos de Cocaína, con una pureza de 4% en cocaína Base.

    - Un sobre con el fármaco empeptina,

    - 800.000 pesetas en metálico.

    - Un envase al vacío abierto.

    - Una báscula de precisión.

    En el interior de la cafetería del Hotel San Jorge fue detenido D. Evaristo, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que le fueron incautados 383.000 pesetas sin que haya podido acreditarse tuviera relación alguna en dicha operación.- No ha podido ser acreditada la procedencia de tal sustancia, pues ante las sospechas policiales de que pudiera proceder de los también procesados Lucas y Víctor, ambos mayores de edad y éste con antecedentes penales no computables. Realizada entrada y registro en la forma legalmente prescrita el día 6.5.00 en el domicilio de Lucas, ubicado en la CALLE003, NUM004 de la localidad de Abanto y Ciervena (Vizcaya) se hallaron los siguientes efectos:

    - Una bolsa con un peso de 1,016 gramos de Cocaína con una pureza de 64%, que el acusado poseía para su consumo.

    - 7.260.000 pts en metálico, de los cuales cuatro procedían de la transmisión de su negocio el día 1.3.00 y otros tres del depósito realizado por su compañera sentimental a fin de satisfacer el precio de una vivienda adquirida el 2.5.00 y que debían pagar el 9.5.00, y distribuidos en fajos.

    -Una báscula de precisión.

    - Recortes circulares en bolsas de plástico.

    - Un trozo de Resina de Cannabis con un peso de 2,537 gramos. - Nueve teléfonos móviles.

    Y a las 18,40 horas del día 6 de Mayo de 2000 se llevó a cabo entrada y registro en la forma legalmente prescrita en el domicilio de Víctor, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, ubicado en la CALLE004, NUM005 - NUM006 de la localidad de Basauri en la que se halló:

    - 3.015.000 pesetas en metálico, procedentes del depósito que su hija Remedios había realizado tras la reciente venta de dos pisos de su propiedad a una tercera personal, Catalina, por importe de dos millones de pesetas cada uno.

    - Un bote con unos 648 gramos de sustancia que no respondió a ningún tipo de reactivo de estupefacientes.

    - Una báscula de precisión con restos de polvo blanco.

    - Recortes de plástico.

    - Cuchara con restos de polvo blanco, todos ellos realizados para satisfacer su adición al consumo de sustancias estupefacientes.

    La Cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1.972.- El precio estimado de un kilogramo de Cocaína, con una pureza del 74%, en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de unos 24.000 a 30.000 Euros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos María y Eusebio como autores criminalmente responsables de un delito contra la Salud Publica en su modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que se refiere a éste último y concurriendo la atenuante de drogadicción, como muy cualificada, con suspensión del primero, a las penas a CINCO años de prisión y multa de 70.000 euros y a la de NUEVE años de prisión y multa de 150.000 euros, respectivamente, accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las 2/9 partes de las costas procesales, ABSOLVIENDO LIBREMENTE AL resto de los procesados esto es, Lucas, Gema, Franco, Víctor, Evaristo, Lucio Y Pedro Francisco con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio los 7/9 parte restante de las costas procesales.-Se acuerda el comiso de la droga, dinero y demás efectos aprehendidos en la causa a los condenados.-Pronúnciese esta sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Respecto al acusado Lucio, en un único motivo, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 9.3 y 24 de la Constitución, se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad. Segundo.- En el único motivo del recurso, respecto de Gema, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Eusebio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, habiéndosele producido indefensión. 5. Instruido el Ministerio Fiscal, el acusado y las partes recurridas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

Respecto al acusado Lucio, en un único motivo, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 9.3 y 24 de la Constitución, se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad e inaplicación indebida de los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal .

Se dicen producidas tales vulneraciones constitucionales al no haber valorado el Tribunal de instancia el contenido de las conversaciones telefónicas introducidas en el acto del plenario a través de interrogatorio de los Agentes de la Ertzaintza que grabaron las mismas y que expusieron ante la Sala lo que oyeron.

El motivo no puede prosperar.

Lo cierto, como se señala en la Sentencia recurrida y lo expresa el Ministerio Fiscal, es que no se procedió a la lectura de las transcripciones de las conversaciones telefónicas que habían sido intervenidas por resolución judicial ni tampoco se procedió a la audición de las cintas que las contenían, habiendo sido valoradas por el Tribunal de instancia las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales y las que realizaron los coacusados en el acto del plenario, valoración de la que se puede discrepar razonada y razonablemente como se hace por el Ministerio Fiscal, sin embargo, no puede afirmarse de una manera rotunda que sea absolutamente arbitraria, contraria a las reglas de la lógica y a su estructura racional, por lo que no puede esta Sala del Supremo sustituir al Tribunal de instancia, único que ha detentado la inmediación, en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, respecto de Gema, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal .

Argumenta el Ministerio Fiscal, en apoyo del motivo, que no se ha producido vulneración alguna del principio acusatorio habiéndose ajustado a lo que se dispone en el artículo 650.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al recogerse los hechos objeto de acusación, el momento y el lugar en el que se produjeron, así como las demás circunstancias que tienen relación con la ejecución del hecho y la imputabilidad de la persona, sin que sea necesario recoger aquellos datos de los que se infiere que no hay ninguna circunstancia que afecte al dolo en la ejecución del hecho, y por tanto y en concreto que no existió error en el elemento intelectivo de la imputabilidad. Se añade que en ningún momento se dice que la acusada desconociese que era cocaína lo que transportaba en la maleta, al contrario, se dice que portaba cocaína. Se alega asimismo que respecto a otros de los acusados, que sí fueron condenados, en el escrito de acusación se hace mención de entrega de paquetes con cocaína, sin expresarse que supieran que lo que se contenía en esos paquetes era cocaína, y sin embargo en estos casos no se ha hecho salvedad alguna por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser estimado.

Las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, en defensa del motivo, deben ser acogidas en cuanto coinciden con las expresadas por esta Sala, en reiterada jurisprudencia, de la que es exponente la Sentencia 397/2005, de 18 de marzo, en la que se declara que la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, como es la culpabilidad del sujeto, se obtienen mediante juicio de inferencia a partir de los hechos externos y objetivos constatados en el relato histórico. Se añade en esa Sentencia que hemos señalado (S.S.T.S. 439 y 382/01, 590/03 o 1139/04 ) que las cuestiones sobre los hechos deben ser proposiciones fácticas, y no jurídicas, evitando en todo caso la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo.

En este caso, como bien se razona por el Ministerio Fiscal, el conocimiento de la acusada sobre lo que portaba en la maleta se infiere, con toda lógica, de las circunstancias que concurrieron en el viaje realizado por esta acusada, como así se pronuncia el Tribunal de instancia, que rechazó las excusas sobre su desconocimiento, a las que no atribuyó credibilidad alguna. El principio acusatorio en modo alguno ha resultado vulnerado, no pudiéndose compartir las razones expuestas por el Tribunal de instancia para sustentar esa vulneración, que se manifiestan contrarias a reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional. La Sentencia del Constitucional 228/02 expone, en relación con el alcance del principio acusatorio, que "la adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el Juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal", es decir, no se podrán incluir en los hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación. Añade el T.C. que el condicionamiento jurídico del principio acusatorio estriba en la calificación de los hechos realizada por la acusación. Si bien el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad.

Esos elementos que permiten afirmar la vulneración del principio acusatorio no se ha producido en el supuesto que examinamos.

La estimación de este extremo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, permita dar por reproducidas las razones expresadas por el Tribunal de instancia acerca de la subsunción típica de la conducta realizada por la acusada Gema, consistente sustancialmente en el transporte de 1008,8 gramos de cocaína, con una pureza del 17,4%, en el interior de la maleta de que era portadora, que no se tradujo en la apreciación del delito contra la salud pública por estimar que se había producido la vulneración del principio acusatorio, lo que a juicio de esta Sala, y por las razones que se han dejado expresadas, no se ha producido.

En la segunda sentencia de esta Sala se concretará la pena a imponer a esa acusada por el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, acorde con lo que se solicita por el Ministerio Fiscal.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Eusebio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que no existe prueba de cargo y que al haber sido detenido momentos después, sin que la Policía hubiese perdido de vista su vehículo, debió apreciarse el delito en grado de frustración y no considerarlo como delito flagrante.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia razona sobre los elementos de convicción que ha tenido en cuenta para construir el relato fáctico que afecta a este acusado y en concreto que entregó a Carlos María más de cinco kilos de cocaína, con una riqueza del 54,7%, siendo detenido momentos después de efectuarse la entrega, como resulta acreditado por las declaraciones de varios funcionarios policiales que presenciaron dicha entrega, quienes depusieron testimonio en el acto del plenario.

Posesión y entrega que constituye una conducta típica consumada de tráfico de sustancias estupefacientes, correctamente apreciada por el Tribunal de instancia.

Ha existido, pues, prueba de cargo, lícitamente obtenida en el acto del plenario, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución

, habiéndosele producido indefensión.

Se alega que ha sido negada y no practicada prueba propuesta sobre la toxicomanía del recurrente.

No lleva razón el recurrente. Es cierto que solicitó que por Médicos Forenses se examinara su capacidad de culpabilidad y su posible drogodependencia, interesando que dicho examen se realizara con anterioridad al acto del juicio oral, y consta en las actuaciones que el Tribunal de instancia admitió dicha prueba y así se practicó, emitiéndose el correspondiente dictamen que ha sido ratificado en el acto del plenario, como se hace constar en la sentencia recurrida, dictamen que fue correctamente valorado por el Tribunal de instancia. El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado. III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por el acusado Eusebio, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 23 de marzo de 2006, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra mencionada sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas del recurso del Ministerio Fiscal. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao con el número 4/2002 y seguida ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de marzo de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, a excepción del relato de hechos que se declaran probados del que se eliminan los siguientes extremos: "sin que se haya acreditado el conocimiento de que la sustancia transportada tenía tal carácter, al desconocer el contenido de la referida maleta".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del quinto, en lo referente a la vulneración del principio acusatorio respecto a la acusada Gema, que se sustituye por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación, en relación al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Al ser la acusada Gema autora de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procede imponerle una pena de cuatro años y seis meses de prisión, atendido la cantidad de cocaína objeto de tráfico y su pureza, con una multa de cinco mil euros, considerando el precio de un kilogramo de cocaína que se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia, si bien reduciendo la cuantía en proporción a la distinta e inferior pureza de la droga que transportaba la acusada, así como la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas que le corresponda.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se condena a la acusada Gema como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de cinco mil euros, y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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