STS 1137/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:7478
Número de Recurso461/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1137/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte, instruyó Procedimiento Abreviado 31/2005 contra Leonardo y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 20 de diciembre de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En la noche del 31 de mayo al 1 de junio últimos, una embarcación de la Guardia Civil, dedicada a las labores propias de su cometido, patrulla la costa de Huelva. A las 4#15 horas, la tripulación comprueba, a través de la pantalla del radar, la existencia de un barco que les infunde sospechas, en un lugar muy próximo a la orilla, en la zona de Urbasur, que es del término municipal de Isla Cristina. Se aproxima la patrullera al lugar, y comprueba que en la playa hay dos vehículos todoterreno, y una embarcación semirrigida de las que usualmente se utilizan para el transporte ilícito de sustancias estupefacientes. Y pueden ver también a un grupo de personas -entre diez y quince- que están descargando fardos de la lancha y los cargan en los coches, y de estos sacan bidones de gasolina que introducen en aquella.

Muy próxima la patrullera a la orilla, hace notar su presencia iluminando la escena con focos y conectando las pertinentes señales acústicas.

Al verse sorprendidos, quienes están en la playa huyen en desbandada, en los dos vehículos o a la carrera, la mayoría de ellos muy ligeramente vestidos (en bañador o pantalón corto, unos en calzoncillos, otros descalzos).

Inmediatamente, desde la patrullera se pasa aviso a las Unidades de la Guardia Civil que prestan sus servicios en la misma zona, y en pocos minutos (no más de 6 ó 7) se personan en el lugar varios coches oficiales".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

Condenar a los acusados Jon, Ernesto y Leonardo como autores responsables de un delito de tráfico de drogas, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a sendas penas de:

-cinco años de prisión.

-multas, en cuantías de 11.362.680 euros (once millones trescientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta euros); a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y al pago de las costas causadas, por terceras partes iguales. Decretamos la insolvencia de Jon, Ernesto . Acredítese la de Leonardo .

Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado y estén detenidos o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no les sirve para cumplir otras condenas.

Decretamos el comiso del dinero, los teléfonos móviles y la embarcación ocupados. Ordenamos la destrucción de la muestra de droga que se conserva.

Expídase testimonio de los folios 2, 3 y 4, y de esta sentencia, y remítanse al Juzgado decano de los de Mijas (Málaga), para lo que sea procedente en relación con el coche Toyota intervenido".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Leonardo que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Prestmos nuestra disconformidad con la Sentencia por entender que ha existido una vulneración del principio de presunción de inocencia".

SEGUNDO

De forma subsidiaria, se ha aplicado indebidamente la agravante de extrema gravedad y se denuncia la indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal ".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud agravado por la extrema gravedad.

El hecho probado, en síntesis, declara que en la madrugada, 4,15 horas, del día 1 de junio de 2005 una embarcación de la Guardia Civil avista el desembarco de hachís desde una embarcación a unos coches, operación que es realizada por un grupo de 10 a 15 personas que se dan a la fuga al verse descubiertos.

A los 6 ó 7 minutos llegan números de la Guardia Civil que intervienen el cargamento y localizan a tres personas, dos mayores y un menor, a los que se imputa la participación en el hecho son condenados y no recurren. Cuando la patrulla vuelve con los detenidos hacia el cuartel y a una distancia de 1.000 ó 1.500 metros del lugar del desembarco localiza al hoy recurrente en el arcén de la carretera, que hacía autostop y que al detectar que era un coche policial se interna en un bosque cercano donde es detenido. Este tiene las ropas mojadas, salvo la cazadora y un teléfono móvil. De la causa resulta, además, que el acusado padecía un dolor costal.

Formaliza un primer motivo por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en el que discute la insuficiencia de la precisa actividad indiciaria que acredite la intervención en los hechos del acusado.

La realidad del transporte de sustancia tóxica y del desembarco de la sustancia es un hecho acreditado por la testifical y la intervención de la droga, de la embarcación y de los coches a los que fueron transbordados. El tribunal se apoya en la prueba indiciaria para formar su convicción sobre la participación del recurrente en los hechos y expone, como indicios los siguientes: fue detenido a un kilómetro y medio del lugar del desembarco, llevaba los pantalones mojados y la cazadora seca, así como un teléfono móvil en funcionamiento y seco, y el detenido, al ver el vehículo policial realizó una conducta evasiva que consiste, según se declara probado, en caminar hacia un bosque cuando momentos antes realizaba autostop. También valora las declaraciones del acusado quien manifestó, para justificar su presencia en la carretera que acababa de enfadarse con su novia y que estaba mojado, de cintura hacia abajo, porque en su deambular había caído en un charco, manifestaciones que el tribunal califica de incoherentes.

La prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que requiere, en su construcción jurisprudencial, unos requisitos que le otorgan la necesaria disciplina de garantía. En síntesis, estos requisitos parten de la pluralidad de indicios, su necesaria acreditación, la univocidad y convergencia de las inferencias que de ellas se obtienen, y la obligación de explicitar en la sentencia un razonamiento deductivo a través del que ha de comprobarse la lógica y racionalidad de la inferencia realizada.

Ya hemos expuesto los indicios tenidos en cuenta. También resulta del enjuiciamiento que la detención se produjo entre 1 hora y media y tres horas despues de la localización de la embaranción. De lo anterior concluimos como indicios a valorar los siguientes se detiene al acusado a mas de un kilómetro del lugar de los hechos y después de hora y media o tres horas de su descubrimiento. El acusado lleva la ropa mojada. Este último apartado es objeto de una doble deducción. Para el tribunal es indicativo de la presencia del acusado en el desembarco de la droga, sin embargo éste expresa que cayó a un pozo o charco y que se causó unas lesiones, contusión costal, que aparecen diagnosticadas en la causa.

Pues bien, de los indicios empleados, el último, las ropas mojadas es equívoco en orden a las inferencias que de él pueden extraerse, siendo igualmente razonables las proporcionadas por el tribunal y las del acusado en su defensa. Los dos primeros, su detención a más de un kilómetro y, aproximadamente a las dos horas de los hechos, no permite una inferencia lógica sobre su presencia en el lugar de los hechos. Tampoco que dejara de hacer autostop al ver al coche policial.

Consecuentemente las dudas que plantea la racionalidad de la inferencia obtenida por el tribunal de instancia, hace que surja con intensidad suficiente la duda sobre la participación del acusado en los hechos por lo que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", procede, la estimación del motivo y dictar segunda sentencia absolutoria para el acusado.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Leonardo, contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Huelva, en la causa seguida contra el mismo y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Luis- Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte, con el número de Procedimiento Abreviado 31/2005 y seguida ante la Audiencia Provincial de Huelva, por delito contra la salud pública contra Leonardo y otros no recurrentes y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 20 de diciembre de dos mil cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución del recurrente Leonardo .

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Leonardo del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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