STS 822/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:5088
Número de Recurso139/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución822/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y Pedro Miguel, Carlos Ramón, Gema, Sebastián, Jesús, Marí Trini, Evaristo, Augusto, Juan Ramón y Francisca, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección Primera), con fecha veintisiete de Octubre de dos mil tres, en causa seguida contra los mismos y Ángeles, Lourdes, Alberto, Jesús María, Jose Antonio y Plácido por delitos contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes el Ministerio Fiscal y los acusados Pedro Miguel representado por la Procuradora Doña Belén San Román López, Carlos Ramón representado por el Procurador Don Alvaro Arana Moro, Gema representada por la Procuradora Doña Elena Galán Padilla, Sebastián representado por el Procurador Don Carlos Alberto de Grado Viejo, Jesús representado por la Procuradora Doña Concepción Donday Cuevas, Marí Trini representada por el la Procuradora Doña Concepción Donday Cuevas, Evaristo representado por la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa, Augusto representado por la Procuradora Doña Ana María Alarcón Martínez, Juan Ramón representado por la Procuradora Doña Olga Martín Márquez y Francisca representada por el Procurador Don Alvaro Arana Moro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Ourense, incoó Procedimiento Abreviado con el número 68/2.001 contra Pedro Miguel, Carlos Ramón, Gema, Sebastián, Jesús, Marí Trini, Evaristo, Augusto, Juan Ramón, Francisca, Juan Antonio, Ángeles, Lourdes, Alberto, Jesús María, Jose Antonio y Plácido, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ourense (Sección Primera, rollo 4/2.003) que, con fecha veintisiete de Octubre de dos mil tres , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran expresamente probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El día 12 de Febrero de 2001, el Comisario Jefe de la Policía Nacional de Ourense solicitó autorización al juzgado de Instrucción nº 3 de la misma ciudad para la intervención, grabación y escucha de un teléfono móvil a cuya titular, en base a informaciones y a gestiones policiales, se relacionaba con el tráfico de drogas vinculándola en esa actividad con los acusados Juan Antonio, sin antecedentes penales, y Pedro Miguel, condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 28 de septiembre de 1996 por un delito de tráfico de drogas, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión. En escrito de 15 de febrero de 2001, ampliatorio de la solicitud, se comunicaron al Juzgado los contactos observados en el curso de un servicio de vigilancia, el día 24 del mes anterior, entre la titular y los acusados referidos.- Por Auto de 19 de Febrero de 2001 se decretó la intervención interesada por plazo de un mes, la remisión semanal al Juzgado de las cintas correspondientes y su transcripción y en envío por la Cía. Telefónica de los listados de llamadas efectuadas desde el teléfono intervenido, así como el secreto de las actuaciones.- El cinco de marzo de 2001 se dictó auto acordando la intervención, grabación y escucha del teléfono de Juan Antonio, nº 696.14.16.90 , obtenido a través de las conversaciones interceptadas. Las grabaciones proporcionaron datos sobre la posible vinculación, en orden a la distribución de droga, entre Juan Antonio, un varón respecto al que se declaró extinguida la acción penal por fallecimiento, y los acusados, entonces compañeros sentimentales, Marí Trini y Evaristo, sin antecedentes penales computables, en base a lo cual se decretó la intervención, grabación y escucha del teléfono NUM000, utilizado indistintamente por Marí Trini y Evaristo y conseguido mediante las referidas intervenciones.- Mediante autos de 17 de mayo y de 4 de junio de 2001 se intervinieron, respectivamente los teléfonos nº NUM001 y NUM002, también averiguados mediante las escuchas y utilizados por el fallecido antes aludido, a la sazón compañero sentimental de la acusada Ángeles, sin antecedentes penales.- Las intervenciones se decretaron incialmente por el plazo de un mes, con prórrogas sucesivas mensuales. En cumplimiento de lo ordenado en las respectivas resoluciones, se remitieron al Juzgado las cintas originales y su transcripción, procediéndose a su comprobación, audición y cotejo por el Juez instructor, asistido del Secretario judicial.- Los datos obtenidos en las conversaciones intervenidas llevaron al establecimiento de diversos servicios de vigilancia por la Policía Nacional, con los siguientes resultados: A. Los días 18 y 19 de Abril de 2001, en torno a las 11,15 horas, los acusados y pareja de hecho Gema y Sebastián, los dos sin antecedentes penales computables, se dirigen al domicilio de Marí Trini y Evaristo, sito en la CALLE000, nº NUM003, introduciéndose Gema en el inmueble, donde permanece unos 15 minutos en ambas ocasiones, tras lo cual se reúne en el exterior con su compañero y ambos se dirigen en el indicado vehículo dirección Vigo, siendo seguidos por efectivos policiales hasta las localidades de Bembrive y Barbantes los días 18 y 19, respectivamente.- El 22 de Abril de 2001 Sebastián y Gema se trasladan a Ourense en el mismo automóvil transportando una sustancia estupefaciente no identificada para su entrega a Marí Trini y posterior transmisión a terceros, siendo interceptado el vehículo a la altura de la Calle Progreso por agentes que procedían a su seguimiento desde la localidad de Alongos. Gema y Juan Antonio fueron detenidos y sometidos a un registro en la Comisaría de Policía, negándose inicialmente la primera a un reconocimiento ginecológico en la Residencia Sanitaria, si bien accedió después de acudir al baño en las dependencias policiales, no llegando a localizarse la sustancia que transportaban.- B. El día 14 de mayo de 2001, en operación previamente concertada con Marí Trini, Evaristo y la acusada Francisca, ésta sin antecedentes penales, los también acusados Carlos Ramón, primo de la anterior, y Augusto, ambos sin antecedentes penales, se desplazan a Ourense desde Cambados en el vehículo propiedad del padre de Augusto, Opel Astra, matrícula ....FFF, portando 136,300 gramos de cocaína, con una riqueza del 78,85 %, para su entrega a los dos primeros y posterior distribución a terceros. sobre las 18 horas se detienen en la Estación Empalme de Ourense donde contactan con Evaristo que llega al lugar al volante del vehículo Alfa Romeo EX-....-E, acompañado del acusado Alberto, sin antecedentes penales, quien no consta tuviese conocimiento de la operación. Los dos vehículos se dirigen hacia el centro de la ciudad, haciéndolo uno a continuación del otro y en primer lugar el pilotado por Evaristo hasta que son interceptados en la calle Progreso por agentes de la policía que procedieron a la detención de sus ocupantes y a su traslado a comisaría, interviniéndose en poder de Alberto, adicto a sustancias estupefacientes, 0,275 grs. de cocaína, con una riqueza de 70,36 %, valorada en 5.524'7 ptas (33,20 euros) y en poder de Evaristo 0,084 grs. de cocaína, con una riqueza de 84,11 % y un valor de 2.013'2 ptas (12,10 euros). Los 136,30 grs. de cocaína fueron localizados en el interior del furgón policial donde se procedió al traslado de Carlos RamónAugusto, ascendiendo su valor en venta a 2.126.054,9 ptas (12.777,85 euros). En la guantera del automóvil Opel Astra se halló una agenda propiedad de Augusto y en una de sus hojas la anotación "precios 4.600.000 Ourense, 4.700.000 Alicante, 5.000.000 A MITA 2.450.000".- C. EvaristoMarí Trini enviaron al hijo de ésta residente en San Sebastián, a través de una agencia de transportes, dos paquetes cuya apertura ordenó el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, previa solicitud de la Policía Nacional, ante las sospechas, proporcionadas por las escuchas telefónicas, de que pudiesen contener alguna sustancia de ilícito comercio, comprobándose la remisión en uno de dichos paquetes de un juego de queimada y un oso de peluche conteniendo 2,191 grs. de cocaína, con una riqueza de 60,80 % y un valor de 26.352,4 Ptas. (158,38 euros), así como 122,500grs. de resina de cannabis, valorados en 78.032,5 (468,98 euros).- D. El día 27 de Junio de 2001, de común acuerdo con Marí Trini y con un tercero, Evaristo transporta hasta Ourense desde Porriño 20 tabletas de resina de cannabis con un peso de 5.130 grs., una riqueza del 6 % y un valor de 3.267.810 Ptas. (19.639,93 euros), destinada a su transmisión a consumidores.- Sobre las 22, 15 horas, tras el cruce de diversas llamadas entre los teléfonos intervenidos nº NUM000 y NUM002, de las que se deducía la posibilidad de aquel transporte, y después de comprobar el estacionamiento en las Torres del Pino de Ourense de un ciclomotor utilizado por Evaristo, funcionarios del cuerpo de policía nacional procedieron a montar un servicio de vigilancia en aquel lugar. Momentos después se produce la llegada de Evaristo y del acusado Plácido, sin antecedentes penales, cuyo conocimiento de la operación no consta, en el automóvil UT-....-G, propiedad del padre del segundo. Evaristo se dirige al ciclomotor, portando en la mano una bolsa con la droga, si bien al observar la presencia de los agentes la abandona en el suelo con 19 de las pastillas de hachís y se da a la fuga, lanzando por encima de un seto la otra pastilla cuya recuperación lograron finalmente, los actuantes, así como la detención de Evaristo, al que se ocuparon el teléfono intervenido nº NUM000 y 31.000 Ptas. (186,31 euros), producto de la actividad a que se dedicaba." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a Marí Trini, como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas gravemente dañosas para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 38.996,83 euros y pago de 1/18 parte de costas.- CONDENAMOS a Evaristo, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas gravemente dañosas para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 38.996,83 euros y pago de 1/18 parte de las costas.- CONDENAMOS a Sebastián como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga no gravemente dañosa para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y pago de 1/18 parte de las costas.- CONDENAMOS a Gema, como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de droga no gravemente dañosa para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y pago de 1/18 parte de las costas.- CONDENAMOS a Francisca, como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de droga gravemente dañosas para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 12.777,85 euros y pago de 1/18 parte de las costas.- CONDENAMOS a Carlos Ramón, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas gravemente dañosas para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 12.777,85 euros y pago de 1/18 parte de las costas.- CONDENAMOS a Augusto, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga gravemente dañosas para la salud, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 12.777,85 euros y pago de 1/18 parte de las costas.- CONDENAMOS a Jesús, como autor de un delito contra la salud pública por posesión con destino al tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 1.145,90 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada 60 euros en caso de impago y pago de 1/18 parte de las costas.- CONDENAMOS a Juan Antonio, como autor de un delito contra la salud pública por tenencia con destino al tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 333,92 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada 60 euros y pago de 1/18 parte de las costas.- CONDENAMOS a Juan Ramón, como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y pago de 1/18 parte de costas.- CONDENAMOS a Pedro Miguel, como autor de un delito contra la salud pública por tenencia, con destino al tráfico, de drogas gravemente dañosas para la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 56.724,72 euros y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al pago de 2/18 partes de las costas. Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos y del vehículo SEAT-Córdoba WA-....-WR, propiedad de Sebastián.- Será de abono a los condenados el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la causa.- ABSOLVEMOS a Alberto, Plácido, Lourdes, Jose Antonio, Jesús María y Ángeles del delito contra la salud pública del que venían acusados, declarando de oficio las 6/18 partes de las costas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por el Ministerio Fiscal y las representaciones de Pedro Miguel, Carlos Ramón, Gema, Sebastián, Jesús, Marí Trini, Evaristo, Augusto, Juan Ramón, Juan Antonio y Francisca, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, a excepción del anunciado por Juan Antonio que se tuvo por desistido en auto dictado por esta Sala en fecha once de Marzo de dos mil cuatro.

Cuarto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 9.3 de la Constitución Española referente al principio de legalidad, por no aplicación del número 8 del artículo 22 y número 3 respecto a la acusada Marí Trini.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Pedro Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Alega la parte recurrente al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 4.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Alega la parte recurrente, quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolver expresamente la sentencia sobre la nulidad de las transcripciones y de las diligencias de cotejo.

  4. - Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  6. - Alega la parte recurrente, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  7. - Alega la parte recurrrente, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inaplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  8. - Alega la parte recurrente error en la apreciación de prueba que resulta del Acta de entrada y registro.

  9. - Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 y 564 del Código Penal.

  10. - Alega la parte recurrente violación de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 9.1,2 y 3 y artículo 10.1 y 2 y artículo 18.3 y 29.1 y 2 de la Constitución Española.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Carlos Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción del Precepto Constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 368 y 28 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Séptimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Gema se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  2. - Alega la parte recurrente infracción del artículo 14 de la Constitución Española (violación del derecho de igualdad) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Alega la parte recurrente infracción del Precepto Constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Por infracción del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 25.1 de la Constitución Española en cuanto al principio de ilegalidad.

Octavo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Sebastián se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del Precepto Constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. - Por infracción de Precepto Constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Noveno

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jesús y Marí Trini se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Décimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Evaristo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del artículo 579.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la violación del secreto de las comunicaciones.

  2. - Por infracción del Precepto Constitucional del artículo 24 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia.

  3. - La parte alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia.

Décimo primero

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Augusto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba que resulta de documento obrante en autos, infringiéndose el artículo 368 del Código Penal.

  2. - Por infracción del principio fundamental de igualdad ante la Ley, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Por infracción de Precepto Constitucional, artículo 17.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Alega la parte recurrente infracción del Precepto Constitución del artículo 24.2 de la Constitución Española , respecto a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Por infracción de Principio Constitucional del artículo 25.1 de la Constitución Española, principio de igualdad, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Décimo segundo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  2. - Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo de los artículos 845.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 18 de la Constitución Española referente a la inviolabilidad del documento.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 563 del Código Penal.

Décimo tercero

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Francisca se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia) en relación con los artículos 368 y 28 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Décimo cuarto

Instruidas las partes recurrentes entre si; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Décimo quinto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró el día diez de Julio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formalizó un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denunciando la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución referente al principio de legalidad, por no aplicación del nº 8 del artículo 22 y nº 3 sosteniendo que no existen inconvenientes en apreciar la agravante de reincidencia respecto de la acusada Marí Trini. A pesar de lo que se dice en la sentencia, cuando tuvo conocimiento de los antecedentes penales presentó una modificación de su escrito de conclusiones provisionales en el que incluyó la mencionada agravante, escrito que fue admitido por el Tribunal mediante providencia, dando traslado a la defensa y siendo leído asimismo al inicio de las sesiones del juicio oral, por lo que la defensa tuvo conocimiento de la modificación de la acusación desde el primer momento. Este escrito de conclusiones fue elevado a definitivo en el momento pertinente del juicio oral.

El motivo no puede ser estimado. Tiene razón el Ministerio Fiscal en cuanto a que no existen inconvenientes procesales para apreciar la agravante de reincidencia, pues debe entenderse que estaba incluida en las conclusiones elevadas a definitivas, de forma que la defensa tuvo conocimiento de la pretensión de la acusación en condiciones de defenderse de la misma. Sin embargo, una vez esto establecido, la vía casacional elegida impone, como es sabido, el respeto al hecho probado, de manera que la aplicación del derecho que esta Sala debe controlar está referida exclusivamente a los hechos que la sentencia ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. y en el relato fáctico de la sentencia nada se dice acerca de los antecedentes penales de la acusada, lo que impide la apreciación de la agravante de reincidencia.

Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.

Recurso de Francisca

SEGUNDO

Condenada como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a pena de cuatro años de prisión y multa, interpone contra la sentencia recurso de casación formalizando un solo motivo en el que alega vulneración de la presunción de inocencia. Alega que no existe prueba que acredite su participación en los hechos.

El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sostenido reiteradamente que, en la medida en que, tras la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2), de tal forma que el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre , FJ 2). (STC nº 147/2004 ).

En la sentencia se declara probado que la recurrente, de acuerdo con otros dos coacusados, Marí Trini y Evaristo, había concertado una operación con otros dos coacusados distintos, Carlos Ramón y Augusto, para que estos últimos les entregaran unos 136 gramos de cocaína, interviniendo la Policía cuando se produce el contacto y deteniendo a Evaristo, a Carlos Ramón y a Augusto, encontrándose posteriormente la droga en el furgón policial donde fueron trasladados Carlos Ramón y Augusto. En la fundamentación jurídica de la sentencia se dice que el concierto queda probado por las conversaciones intervenidas en las que se habla de la llegada de un primo de Mari a la estación, su espera en el bar, y especialmente por otra conversación donde se dice que Marí Trini envió a un abogado para que atendiera a Evaristo y a un chico que tiene una prima en Cambados de nombre Mari Mar, indicando en otro momento que "va a acudir Mari, que haga como que no la conoce".

De estos elementos no puede desprenderse la participación de la recurrente en el trasporte y entrega de la droga. Ya en el hecho probado se omite la descripción de alguna actuación que pueda resultar relevante, pues solamente se afirma que estaba concertada con los demás, pero sin concreción de ninguna clase. Además, la prueba disponible para realizar esa afirmación es notoriamente insuficiente, limitándose al contenido de dos conversaciones telefónicas intervenidas. En la primera conversación telefónica, tal como se recoge en la sentencia, solamente es mencionada como una referencia para identificar a otra persona (su primo, uno que tiene una prima en Cambados), pero no para atribuirle ninguna participación en el hecho. En la segunda conversación nuevamente se la menciona como referencia para que el letrado enviado por la coacusada Marí Trini asista a un detenido que tiene una prima en Cambados, o más adelante para decir que va a acudir Mari y que haga como que no la conoce, frase que por otro lado no se explica sin un contexto que la fundamentación omite. Tampoco de esta segunda conversación se desprenden datos que indiquen de forma clara y suficiente un concierto con los demás acusados en la ejecución de la operación ni cualquier otra participación en los hechos que resulte típica respecto al delito contra la salud pública, pues la posible intervención en la asistencia a los detenidos sería en todo caso posterior, y dada la relación familiar no suficientemente significativa a los efectos de demostrar su vinculación con la operación abortada por la actuación policial. Y no es posible valorar en sentido contrario el hallazgo en el domicilio de un hermano de Josefa de una anotación del nombre con un número de teléfono, pues no ha podido vincularse éste con la recurrente, sin perjuicio del escaso valor probatorio de una tal vinculación por su absoluta falta de concreción.

Por lo tanto, ha de considerarse que la prueba disponible no ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que determina la estimación del motivo, dictándose segunda sentencia en la que se acordará la absolución de la recurrente.

Recurso de Carlos Ramón

TERCERO

Condenado igual que la anterior recurrente a una pena de cuatro años de prisión y multa, formaliza un único motivo, de contenido muy similar al recurso de aquella en el que alega también vulneración de la presunción de inocencia, alegando que no se ha podido identificar su voz y que el testimonio del Policía en el que se basa la condena es interesado y defensivo.

El motivo no puede ser estimado. Las declaraciones de los Policías, que esta Sala ha examinado al amparo del artículo 899 de la LECrim son sustancialmente coincidentes, de forma que resulta posible con arreglo a un criterio racional en la valoración de las pruebas que los 136 gramos de cocaína fueran arrojados al suelo del furgón durante el traslado de los detenidos a las dependencias policiales, excluyendo que estuvieran ya en su interior con anterioridad a la detención. Por otra parte, esta versión, así como la participación del recurrente en los hechos se ve corroborada y acreditada por las conversaciones telefónicas que hacen referencia al primo de Mari, al que esperan los otros coacusados, y especialmente por las declaraciones policiales referidas al encuentro entre el recurrente y Evaristo. La valoración conjunta de este material probatorio permite afirmar que el recurrente era el primo de Mari, la persona que esperaban los coacusados como transportista de la droga, los cien gramos a los que se refiere una de las conversaciones, con quien contacta Evaristo y que es introducido en el furgón policial donde luego se encuentran el envoltorio con los 136 gramos de cocaína a que se refiere el relato fáctico.

Ha existido, por lo tanto, prueba suficiente y en este caso ha sido valorada de forma racional por el Tribunal, lo que determina la desestimación del motivo.

Recurso de Augusto

CUARTO

Condenado también por el mismo delito a pena de cuatro años de prisión y multa, interpone contra la sentencia recurso de casación, formalizando un primer motivo en el que alega error de hecho, sin designar documentos, pero argumentando la inexistencia de pruebas acerca del conocimiento de que en su vehículo se trasportaran drogas, coincidiendo así con el cuarto motivo, en el que alega directamente vulneración de la presunción de inocencia, y añadiendo que una conducta similar, la de Alberto, ha conducido a la absolución, lo que vulnera el derecho a la igualdad.

Dejando a un lado que el principio de igualdad no puede ser alegado para conseguir un tratamiento fuera de la legalidad, lo que conduciría a verificar la corrección del trato recibido por el recurrente, lo que resulta aquí determinante es la existencia de pruebas de su implicación en los hechos. Se declara probado, y así está acreditado, que conducía el vehículo en el que viajaban él mismo y el coacusado Carlos Ramón; asimismo lo está que fue introducido en el furgón policial donde luego aparecen los 136 gramos de cocaína ya referidos en el anterior fundamento de derecho. Se trata de dos datos que permiten sostener fundadas sospechas de su participación. Sin embargo, en la sentencia no se mencionan otras pruebas que lo impliquen directamente en la ejecución del hecho, lo que hace que los anteriores elementos, por sí solos, no resulten suficientemente significativos. Por el contrario, otros datos debilitan aquella posible conclusión. De un lado, no es mencionado en ningún momento en las conversaciones telefónicas, que solo se refieren a que esperan a una persona, que identifican con el primo de Mari; de otro lado, no es tenido en cuenta cuando se provee a su asistencia letrada con un profesional designado por los coacusados. Ambos datos lo desvinculan de los demás acusados en este hecho. Finalmente, aun cuando en su poder se encuentran unas anotaciones que parecen ser de precios de objetos sin identificar, la Audiencia guarda silencio sobre las mismas, pues la sentencia no contiene ninguna consideración referida a su posible valoración en uno u otro sentido, lo que los despoja de valor probatorio de cargo.

Por lo tanto, la prueba disponible no ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que determina la estimación del motivo y la absolución del recurrente en la segunda sentencia que se dicte a continuación de ésta. Es innecesario el examen de los demás motivos del recurso.

Recurso de Pedro Miguel

QUINTO

Es condenado en la sentencia impugnada a una pena de ocho años de prisión y multa como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la agravante de reincidencia, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión.

En los primeros cinco motivos del recurso denuncia la existencia de incongruencia omisiva, al omitir, según dice, la sentencia una respuesta a las siguientes cuestiones: a) indefensión denunciada relativa a la nulidad de todos los autos de intervención telefónica y sucesivas prórrogas; b) nulidad del auto que decreta el secreto del sumario y sus sucesivas prórrogas; c) nulidad de las trascripciones y de las diligencias de cotejo y falta de control judicial sobre las cintas originales; d) nulidad de los autos de entrada y registro por falta de motivación; y e) indefensión provocada por la falta de control sobre el iter seguido por las bolsas conteniendo las sustancias que se dicen intervenidas por la Policía, así como de los análisis y diligencias de valoración al haber sido realizadas por un solo perito que manifestó que en la fecha no trabajaba en el laboratorio, por lo que no pudo ratificar las conclusiones de otros.

El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", (STC 67/2001, de 17 de marzo ).

También ha señalado que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ). En este sentido en la STC 67/2001, de 17 de marzo , se precisó que "para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (STC 91/1995 , F. 4)".

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. Como decíamos en la STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999 , en atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación".

Pues bien. Las cuestiones planteadas por el recurrente, a las que se refiere en los primeros cinco motivos han sido resueltas expresamente por el Tribunal en la sentencia impugnada. Así, la primera de ellas encuentra respuesta expresa en el extenso fundamento de derecho primero; la segunda, en el párrafo sexto de ese mismo fundamento de derecho, en el que se afirma la corrección de la decisión acordando el secreto de las actuaciones; la tercera se resuelve en el fundamento de derecho primero y en el segundo; y la cuarta y la quinta, en el apartado cuarto del fundamento de derecho tercero.

Por lo tanto, todo lo planteado ha encontrado respuesta en la sentencia, lo que determina la desestimación de los cinco primeros motivos.

SEXTO

Además de lo que se acaba de decir, que por sí mismo conduciría a la desestimación de todos aquellos motivos, en el sexto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración de los derechos a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la interdicción de la arbitrariedad, a la intimidad personal, al secreto de las comunicaciones a obtener la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión, por no haber declarado la nulidad de los autos que acuerdan la intervención telefónica y las sucesivas prórrogas, por no hacer relación a las exigencias señaladas por la jurisprudencia; del auto que decreta el secreto de las actuaciones y sus prórrogas; de todas y cada una de las trascripciones y diligencias de cotejo realizadas por la Policía, porque en ninguna de ellas intervino el instructor, son parciales y seleccionadas por la Policía, contienen apreciaciones sin fundamento, se desconoce si se hicieron sobre originales o sobre copias, y no se realizó una prueba de audiofonía (sic); y finalmente los autos de entrada y registro.

El recurrente sostiene que los derechos que enumera han sido vulnerados al no realizar la Audiencia la declaración de nulidad que pretendía obtener, lo que conduce a examinar si tal declaración era procedente. La generalidad con la que se plantean algunas de las cuestiones conduce a la desestimación, pues no es posible el examen concreto de unas quejas en las que no se precisan suficientemente las causas de la nulidad cuya pertinencia se afirma, acudiendo a defectos de carácter general. Así, se queja de la falta de motivación, pero no precisa por qué le parece insuficiente la que contienen los autos; y también de la declaración de secreto, pero no precisa por qué razones entiende que se ha vulnerado su derecho.

Respecto del primer aspecto, el examen del oficio policial y del auto que lo sigue, así como de los informes remitidos al Juez en unión de las solicitudes de prórroga, permite comprobar que se han cumplido las exigencias jurisprudenciales en cuanto a la existencia de indicios objetivos que permiten afirmar que las sospechas aludidas estaban suficientemente fundadas, pues tras algunos seguimientos se comprobaron los contactos entre los sospechosos, ya implicados en anteriores causas por el mismo delito; y que en el momento de decidir sobre las prórrogas el Juez dispuso de suficientes informaciones relativas al estado de la investigación en cada momento en función de los informes policiales y de las trascripciones de las anteriores conversaciones intervenidas.

En cuanto al secreto de las comunicaciones, es claro que la medida de intervención telefónica implica la necesidad de ocultar al sospechoso su propia existencia, lo que explica suficientemente la adopción del secreto, que además puede venir justificado por otros elementos, que en el caso no son discutidos expresa y concretamente por el recurrente.

En lo que se refiere a la validez de las trascripciones, el valor probatorio de las conversaciones telefónicas intervenidas depende de su correcta incorporación al plenario, en condiciones, pues, de contradicción por parte de las defensas. Es imprescindible que las cintas originales, que deben haberse entregado el Juez de instrucción, se encuentren en poder del Tribunal, para su audición si fuera procedente. Si no se procede a la audición de las conversaciones directamente, es posible la utilización de las trascripciones, siendo entonces imprescindible su previo cotejo bajo la fe pública judicial. Es indiferente en ese caso que la selección haya sido realizada por la Policía, siempre que como se ha dicho las cintas originales se encuentren en poder del Tribunal para que las defensas puedan solicitar la audición de los pasajes que consideren de interés a su derecho, pues de esa forma es posible comprobar no solo la trascripción, ya verificada por el Secretario Judicial, sino también el contexto de esa conversación y su eventual relación con otras que puedan aclarar su significado y con ello alterar el sentido de su valor probatorio. En la causa consta, tal como ya se recoge en la sentencia, que las cintas originales fueron entregadas al Juzgado, sin que las defensas pidieran la audición de ningún pasaje. El contenido de las conversaciones, acreditado por las trascripciones cotejadas por el Secretario Judicial, fue incorporado al plenario mediante los interrogatorios a los acusados, de manera que en todo momento fue posible la contradicción sobre estos elementos probatorios.

Finalmente, los autos de entrada y registro son tachados por el recurrente de faltos de fundamentación por contener consideraciones jurídicas estandarizadas, en las que solamente varía el domicilio afectado. Sin embargo, el propio recurrente reconoce en su escueta argumentación que las decisiones judiciales en este sentido derivan de las anteriores intervenciones telefónicas en las que, como se desprende de la sentencia, aparecen elementos suficientes para justificar la entrada y registro en el domicilio de los sospechosos.

En el motivo séptimo, como continuación del sexto, alega la vulneración del artículo 7 de la LOPJ que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de tutelar los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, puesto en relación con los demás apartados de este escrito.

Establecida la corrección de las decisiones judiciales adoptadas en la causa, así como la valoración que de las mismas se hace en la sentencia que se impugna, no se aprecia infracción alguna del precepto invocado.

Por todo ello, ambos motivos son desestimados.

SÉPTIMO

En el octavo motivo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho, pues en el cata de entrada y registro se hace referencia a una pistola con la inscripción 63 y seis balas en el cargador de esta pistola calibre 7,65 mm., mientras que en el informe pericial de balística se mencionan cuatro armas y ninguna responde a las características de la encontrada en el domicilio del recurrente.

El motivo no puede ser estimado. De un lado, porque el acta de entrada y registro no es documento a los efectos del error de hecho del artículo 849.2º de la LECrim. De otro lado porque en el acta de entrada y registro se hace una valoración provisional del arma encontrada en la que las afirmaciones definitivas quedan pendientes de la pertinente pericial y además porque la referencia al calibre se hace en relación con las balas encontradas en el cargador y no a la pistola en sí misma, que, por otra parte, es identificada suficientemente en el informe pericial como la encontrada en el domicilio del recurrente.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el motivo noveno denuncia la indebida aplicación del artículo 368 y 564 del Código Penal , remitiéndose a los anteriores motivos y en el décimo se queja de la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 9, 10, 14, 18 y 24 de la Constitución , sin añadir argumentación alguna.

Ambos motivos han de ser desestimados. El primero como consecuencia de la desestimación de los anteriores. Y el segundo ante la imposibilidad de conocer suficientemente el sentido de la queja del recurrente, habida cuenta de la absoluta falta de fundamentación.

Recurso de Jesús y Marí Trini

NOVENO

En el primero de los motivos de su recurso conjunto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la ilicitud de las intervenciones telefónicas en lo que se refiere a las grabaciones que presuntamente se imputan a Marí Trini, lo cual basan en cuatro argumentos: que han durado más de tres meses; que contienen una fundamentación jurídica repetitiva con autorización automática de las prórrogas; que no se han llevado a cabo respetando las garantías que permiten que sean utilizadas como pruebas; y que la regulación legal es insuficiente.

En nuestro derecho, la previsión legal que permite la intervención de las comunicaciones telefónicas, apoyada en el artículo 18.3 de la Constitución ("salvo resolución judicial"), está contenida en el artículo 579 de la LECrim. El TEDH ha considerado insuficiente tal previsión y en alguna ocasión ha condenado a España por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. En este sentido afirmó en la STEDH de 18 de febrero de 2003 , Caso Prado Bugallo contra España que "el Tribunal considera que las garantías introducidas por la Ley de 1988 no responden a todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal, especialmente en las sentencias Kruslin contra Francia y Huvig contra Francia, para evitar abusos. Lo mismo ocurre con la naturaleza de las infracciones que pueden dar lugar a las escuchas, con la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida, y con las condiciones de establecimiento de las actas de síntesis que consignan las conversaciones intervenidas, tarea que se deja a la competencia exclusiva del Secretario Judicial. Estas insuficiencias se refieren igualmente a las precauciones que hay que tomar para comunicar intactas y completas las grabaciones realizadas, para su control eventual por el Juez y por la defensa. La Ley no contiene ninguna disposición a este respecto". Además, como se recuerda en la STC nº 184/2003, de 23 de octubre , el TEDH, "en particular, poniendo en conexión la protección que el art. 8 CEDH brinda a los comunicantes con el requisito relativo a la necesaria previsión legal de la injerencia, ha declarado la vulneración de este derecho por ausencia de previsión legal si la legislación «no regula de forma detallada el caso de los interlocutores escuchados "por azar", en calidad de "partícipes necesarios" de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones» (STEDH de 16 de febrero de 2000 , caso Amann c. Suiza, § 61)". Sin duda, estas apreciaciones demuestran la necesidad, ya inaplazable, de que el legislador español proceda a la aprobación de una regulación adecuada de las intervenciones telefónicas en nuestro derecho.

No obstante, el Tribunal Constitucional ha entendido que, si en la práctica de las intervenciones telefónicas en el caso concreto se han respetado las exigencias materiales que deberían constar en la ley, no puede decirse que se haya producido una vulneración real del derecho del afectado al secreto de sus comunicaciones telefónicas, (STC 49/1999 ), pues los aspectos esenciales de su derecho habrán permanecido incólumes. Lo cual incide sobre la importancia que tiene el contenido material de la resolución judicial en la validez de una intervención telefónica insuficientemente regulada legalmente en la actualidad.

La cuestión, por lo tanto se remite a la comprobación del cumplimiento de las exigencias establecidas por una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia. En este aspecto, los recurrentes solamente se quejan de la repetición de la argumentación jurídica y del carácter automático de la concesión de las prórrogas. Sin embargo, la repetición de la argumentación jurídica, siempre que el caso en el que se aplica presente el mismo problema a resolver, no implica vulneración de ningún derecho fundamental, si constan con claridad los indicios disponibles que autoricen a considerar que las sospechas que justifican la medida están seriamente fundadas. El examen de la causa, como ya se ha dicho, permite verificar que la autorización de las prórrogas se acordaba tras la presentación de la solicitud policial unida al correspondiente informe acerca del estado de la investigación y de la trascripción de las conversaciones que policialmente se consideraban de mayor interés, lo cual permitía al Juez resolver en cada caso con suficiente información. Finalmente, nada impide que de forma justificada la intervención telefónica se prolongue más allá de los tres meses previstos como máximo inicial por el artículo 579.3 , pues el mismo precepto prevé la prórroga por iguales periodos. En cuanto a la falta de garantías, la ausencia de precisiones por parte del recurrente respecto al defecto que pretende alegar impide una mayor concreción. En cualquier caso, las cintas originales fueron entregadas al Juez y permanecieron a disposición del Tribunal y su contenido fue incorporado al plenario a través de los interrogatorios sobre la base de las trascripciones cotejadas previamente bajo la fe pública judicial, por lo que no se aprecia infracción alguna que impida su valoración como prueba.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

En un segundo motivo, aun cuando no se plantee formalmente de manera separada del anterior, y solo respecto del recurrente Jesús, alegan vulneración de la presunción de inocencia, pues sostienen que del acta de entrada y registro en el domicilio y de la ratificación de los agentes no pueden deducirse pruebas que permitan afirmar que se dedicaba al tráfico de drogas. Concretamente señala que, como se dice en la sentencia, las drogas fueron encontradas en realidad fuera del domicilio.

En la sentencia se declara probado que "en el pasillo, escaleras y descansillo de acceso, domicilio del acusado Jesús...", describiendo a continuación los efectos encontrados. En la fundamentación jurídica se dice que fueron encontrados en el registro del "domicilio y aledaños". Es cierto, pues, que el Tribunal de instancia no ha precisado como debiera el lugar exacto en el que se encontraron los efectos que considera incriminatorios. Sin embargo, también lo es que afirma que asimismo fueron encontrados en el domicilio. El examen del acta de entrada y registro, que esta Sala ha realizado al amparo del artículo 899 de la LECrim, permite comprobar que en el domicilio, en un dormitorio, fueron encontrados recortes de plástico azul; en un trastero, junto a la vivienda, se encuentran bolsas azules de plástico y otras iguales con recortes; detrás de un televisor viejo, un trozo de hachís; en una bolsa azul 6 recortes de plástico blanco cortados; encima de un mueble viejo, un envoltorio con polvo.

Con independencia de otros hallazgos que se encuentran en el portalámparas de acceso al pasillo de la vivienda y en otros lugares, lo cierto es que tal como se razona en la sentencia, los hallazgos mencionados en el domicilio y en el trastero, claramente relacionados con la manipulación de droga para su tráfico, unidos al hecho de que el recurrente no es consumidor y a la testifical de uno de los agentes policiales que vio al recurrente contactar con compradores en diversos lugares, permiten concluir que existe prueba de la dedicación del recurrente al tráfico de drogas, lo que determina la desestimación del motivo.

UNDÉCIMO

En tercer lugar, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho y designa como documentos el informe de los especialistas en foniatría en cuanto afirman la imposibilidad de llevar a cabo la pericia respecto a ciertos imputados pero no respecto de Marí Trini, y además en cuanto de sus características se desprende que se llevó a cabo sin las debidas garantías constitucionales. De todo ello deduce que no se ha podido identificar adecuadamente a los autores de las conversaciones. En segundo lugar designa la totalidad de los documentos en los que constan las declaraciones de todos los agentes policiales.

El motivo no puede ser estimado. Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril , entre otras).

También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En cuanto al informe pericial, aunque no sea posible extraer del mismo ninguna conclusión acerca de la identidad de las personas que intervienen en las conversaciones telefónicas, eso no impide que puedan ser atribuidas a cada uno de los acusados en particular en atención al resultado de los seguimientos establecidos sobre la base de esas intervenciones, que han permitido las detenciones y la incautación de las cantidades de droga a las que se hace referencia en el hecho probado. No es posible, de esta forma, acreditar un error del Tribunal derivado del contenido del informe pericial.

En lo que se refiere a la documental mencionada en el motivo, además de que una designación hecha de forma tan general no cumple con las exigencias del motivo referidas a la precisión del particular del documento que demuestra el error, en realidad se trata de pruebas personales que no pierden su naturaleza por el hecho de aparecer documentadas en la causa.

Todo ello, determina la desestimación del motivo.

Recurso de Evaristo

DUODECIMO

Condenado a la pena de seis años de prisión y multa como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, interpone recurso de casación contra la sentencia de instancia, y en el primer motivo alega la nulidad de las intervenciones telefónicas. Señala que el auto inicial se remite a la solicitud policial y en ella no se menciona ningún teléfono usado por el recurrente ni éste aparece como sospechoso, sino que la persona sospechosa es la compañera sentimental del recurrente. Finalmente alega que fue detenido a causa de una conversación telefónica de otra persona.

El motivo, tal como es planteado, no puede ser estimado. El hecho de que el recurrente no apareciera como sospechoso inicialmente y que por ello no se solicitara la intervención de su teléfono ni se adoptaran respecto a él ninguna otra clase de medidas de investigación, no impide que como consecuencia de las vigilancias y seguimientos efectuados a raíz de las intervenciones telefónicas, o incluso debido al mantenimiento de conversaciones con alguna de las personas cuyos teléfonos se hubieran intervenido, se obtengan pruebas de su participación en alguna acción delictiva. Así ha ocurrido en el caso, sin que ello suponga infracción de derecho fundamental alguno, ni tampoco provoque la nulidad de las intervenciones telefónicas.

El motivo se desestima.

DECIMOTERCERO

En el segundo motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, insistiendo en que sus teléfonos nunca fueron intervenidos. En ningún lugar consta que utilizara el teléfono 636 09 12 67.

El motivo no puede ser estimado. Sin perjuicio de dar por reproducido lo ya dicho en el anterior fundamento de derecho, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal declara probado que al ser detenido el recurrente el día 27 de junio de 2001 le fue ocupado el teléfono referido. Sin perjuicio de que fue detenido teniendo en su poder 20 tabletas de resina de cannabis con un peso de 5.130 gramos, de forma que la ocupación del teléfono no constituye una prueba de cargo imprescindible o decisiva, no demuestra el recurrente en el motivo que el Tribunal haya incurrido en error al realizar la antedicha afirmación, por lo que el motivo debe ser desestimado por falta de fundamento.

DECIMOCUARTO

Finalmente en el tercer motivo nuevamente alega vulneración de la presunción de inocencia, y sostiene que aunque en la sentencia se afirma que los 136 gramos de cocaína iban a ser entregados al recurrente, tal afirmación carece de toda prueba que la apoye.

Tampoco este motivo puede ser estimado. No siempre se dispone de prueba directa, de modo que en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de los indicios. Estos deben reunir una serie de requisitos que han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que, desde el punto de vista formal, la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible (STS nº 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

En el caso, el Tribunal ha tenido en cuenta las conversaciones intervenidas en el teléfono de Josefa, en las que se hace referencia a la espera a una persona, y en el hecho incontrovertible de que el recurrente es la persona que va a contactar con el portador de la droga, esperándolo en un lugar previamente convenido, y ordenándole que le siga, hasta ser interceptados por la Policía. Su conducta no presenta otra explicación razonable que su participación en la operación como destinatario de la droga portada por el coacusado Carlos Ramón.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo, y el motivo debe ser desestimado.

Recursos de Gema y de Sebastián

DECIMOQUINTO

Ambos han sido condenados a pena de un año de prisión como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud. En los hechos probados, sintéticamente expuesto, se declara que hicieron dos visitas al domicilio de la coacusada Marí Trini los días 18 y 19 de abril de 2001, y que el día 22 se trasladan a Orense trasportando una sustancia estupefaciente no identificada con disposición de tráfico, que son detenidos y que no es encontrado nada en su poder.

Aunque en recursos independientes, en los motivos primero y tercero del recurso de Gema y en el segundo del recurso de Juan Antonio, alegan vulneración de la presunción de inocencia, lo que permite el examen conjunto.

Dados los hechos probados, lo decisivo es determinar si ha existido prueba de cargo bastante que permita afirmar que efectivamente trasportaban una sustancia estupefaciente con ánimo de tráfico con terceros. Las visitas al domicilio de Marí Trini están acreditadas por la testifical de los agentes policiales que las presenciaron, pero por sí mismas no son demostrativas de acción delictiva alguna, ni siquiera teniendo en cuenta que los recurrentes no dijeron la verdad cuando negaron conocer a la mencionada Marí Trini. Es cierto que la ausencia de explicación respecto de una determinada conducta permite establecer la inexistencia de explicación alternativa a la que al Tribunal acepta, pero nada significa cuando los hechos demostrados no son suficientemente inequívocos. La prueba de que Marí Trini ejecutaba actos de tráfico de drogas no permite afirmar que lo hicieran también todas las personas que la visitaban. En cuanto a lo ocurrido el día 22, en la sentencia se dice que los agentes manifestaron que fue producto de conversaciones indicativas del suministro de droga de los recurrentes a Marí Trini. Pero no se precisa el contenido de esas conversaciones previas, por lo que por sí mismas no pueden constituir prueba de cargo. De otro lado, las conversaciones que se detallan en la sentencia hacen referencia a lo ocurrido precisamente el día 22, y en ellas solamente se menciona el incidente con la Policía sin que de su contenido se pueda deducir de forma suficientemente clara que la recurrente portaba alguna clase de droga que no pudo ser encontrada por los agentes. En la primera solo se recoge que comunica a su interlocutora que ha tenido un problema con la Policía, que se va para Vigo y que ya llamará; y en la segunda, se refiere la recurrente a la detención, al registro personal en busca de droga, a la no aparición de droga por el tiempo transcurrido y en que es mejor esperar unos días para volver a Orense. El hallazgo de una balanza de precisión y de una cantidad de dinero de procedencia no esclarecida no resultan tampoco suficientemente significativos.

Es evidente que una sentencia condenatoria requiere que la prueba demuestre el hecho delictivo más allá de toda duda razonable. Y para ello es preciso que quede acreditada con arreglo al recto criterio humano, con sujeción a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia, la alta improbabilidad de versiones alternativas a la que soporta la condena.

Como consecuencia de lo anterior, ambos motivos se estiman, lo que determinará la absolución de ambos recurrentes en la segunda sentencia que se dicte a continuación de la presente.

Recurso de Juan Ramón

DECIMOSEXTO

En la sentencia de instancia resultó condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a un año de prisión. En el primer motivo del recurso se ampara en el artículo 849.2º de la LECrim, alegando error de hecho y designa como documentos todos los obrantes en las actuaciones, los designados en el escrito de preparación y la grabación del acto de la vista oral, en su caso. En el desarrollo del motivo se refiere a los dictámenes del Comité de Naciones Unidas acerca del sistema español y la doble instancia, de los que deduce que esta Sala debe tener en cuenta todos los documentos de la causa, de modo que deberá ser revisada íntegramente la sentencia como si se tratara de una segunda instancia, teniendo en cuenta la totalidad de la prueba. En la causa, dice, solo hay datos del hallazgo de un arma en un lugar donde habita con otras personas más.

Aunque el recurrente inicia su queja solicitando una revisión total de la prueba, en realidad solamente se refiere a la valoración del dato consistente en el hallazgo del arma en su domicilio, cuestionando que pueda atribuirse a él el arma cuando en el lugar vivían además otras personas. Ninguna otra prueba se menciona en el recurso que pueda servir para poner en duda la corrección de la conclusión del Tribunal.

El Tribunal parte del hecho de que el arma es encontrada en el domicilio del recurrente, lo que supone una vinculación indiscutible con su posesión, que no viene impedida por el hecho de que en el mismo domicilio vivieran otras personas, lo cual no es declarado probado en la sentencia, y que a éstas no les haya sido imputado este hecho, pues ninguno de estos datos excluye la posesión y disponibilidad por parte del recurrente. A esta consideración añade el Tribunal que el recurrente ni siquiera intentó justificar de alguna forma su alegación exculpatoria, aportando alguna clase de explicación o elemento que indicara la ausencia de relación con el arma encontrada.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo, lo que determina la desestimación del motivo.

DECIMOSÉPTIMO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la infracción del artículo 18 de la Constitución , por cuanto se autorizó la entrada y registro por un delito de tráfico de drogas y se aprovecha la entrada para imputar un delito distinto de tenencia ilícita de armas.

La existencia de un hallazgo casual de objetos relacionados con un delito distinto del investigado, que precisamente dio lugar al auto de entrada y registro, no supone la nulidad de la prueba respecto de dicho objeto, aunque para continuar y ampliar el registro respecto de ese nuevo delito sea necesaria una ampliación de la autorización. Las Sentencias de esta Sala, 1004/1999, de 18 de junio, y 1990/2002, de 29 de noviembre, citadas por la STS nº 885/2004 , sientan la doctrina de que si es hallazgo es casual, no por ello deja de tener valor lo encontrado, siempre que estemos en presencia de flagrancia delictiva.

La STS nº 462/1999, cita a su vez la STS 18-2-1994 , en la que se afirma que «si las pruebas casualmente halladas hubieran podido ser obtenidas mediante el procedimiento en el que se encontró, nada impide que tales pruebas puedan ser valoradas»; y la STS 465/1998, de 30 de marzo , según la cual, «se ha impuesto en la doctrina de esta Sala una posición favorable a la licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado».

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se recoge un idéntico tratamiento con relación al hallazgo casual. Así, la STC 41/1998, de 24 de febrero , también citada por la anterior, afirma que «... el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllas, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención...».

Por lo tanto, nada impide la valoración del hallazgo del arma como prueba de cargo contra el recurrente. Consecuentemente, el motivo se desestima.

DECIMOCTAVO

En el último motivo del recurso, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 563 del Código Penal . La única argumentación del motivo se centra en afirmar, como ya se hizo, que en el domicilio vivían además del recurrente otras personas, por lo que entiende que no hay razón para entender que era el recurrente quien la tenía en su poder.

La cuestión ha sido resuelta ya en anteriores fundamentos de derecho, por lo que debe darse aquí por reproducido su contenido, lo cual determina la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de Francisca, Augusto, Gema y Sebastián y que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de Carlos Ramón, Pedro Miguel, Jesús, Marí Trini, Evaristo y Juan Ramón, todos ellos contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección Primera), con fecha veintisiete de Octubre de dos mil tres , en causa seguida contra los mismos y Ángeles, Lourdes, Alberto, Jesús María, Jose Antonio y Plácido por delitos contra la salud pública, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales en cuanto a los recursos de Francisca, Augusto, Gema y Sebastián, condenando al pago de las costas ocasionadas en la interposición de sus recursos a Carlos Ramón, Pedro Miguel, Jesús, Marí Trini, Evaristo y Juan Ramón.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Orense incoó Procedimiento Abreviado número 68/2.001 por delitos contra la salud pública contra Marí Trini, nacida el 6/7/1957, en Orense, hija de Manuel y de Olimpia, con D.N.I. número NUM004, contra Evaristo, nacido el 14/2/1968, en Gran Bretaña, hijo de Mariano y de Nieves, con D.N.I. número NUM005, contra Ángeles, nacida el 14/5/1973, en Monforte de Lemos (Lugo), hija de Alfredo y de María Begoña, con D.N.I. número NUM006, contra Jesús, nacido el 30/9/1950, en Orense, hijo de Manuel y Olimpia, con D.N.I. número NUM007, contra Lourdes, nacida el 3/2/1955, en Orense, hija de Francisco y Celeste, con D.N.I. número NUM008, contra Alberto, nacido el 6/11/1965, en Francia, hijo de José Benito y de Purificación, con D.N.I. número NUM009, Juan Antonio, nacido el 2/10/1950, en Portugal, hijo de Albano y Luisa, contra Jesús María, nacido el 24/5/1978, en Orense, hijo de Manuel y de María Susana, con D.N.I. número NUM010, contra Roberta Oveja Varela, nacido el 9/1/1974, en Orense, hijo de Arcadio y de Rosa María, con D.N.I. número NUM011, contra Plácido, nacido el 22/10/1964, en Carballedo, hijo de Marina y Eduardo, con D.N.I. número NUM012, contra Gema, nacida el 12/8/1966, en Santiago de Compostela, hija de Ramón y Teresa, con D.N.I. número NUM013, contra Sebastián, nacido el 20/1/1959, en Vigo, hijo de José y María, con D.N.I. número NUM014, contra Francisca, nacida el 4/11/1976, en Cambados, hija de Miguel y de Carmen, con D.N.I. número NUM015, contra Carlos Ramón, nacido el 7/5/1974, en Cambados, hijo de Joaquín y de Pilar, con D.N.I. número NUM016, contra Augusto, nacido el 22/02/1979, en Cambados, hijo de Francisco y Elvira, con D.N.I. número NUM017, contra Pedro Miguel, nacido el 23/12/1957, en Hatay-Vietnam, hijo de Arsenio y de María, con D.N.I. número NUM018 y contra Juan Ramón, nacido el 12/11/1964, en Ourense, hijo de Rafael y de Carmen, con D.N.I. número NUM019 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense que con fecha veintisiete de Octubre de dos mil tres dictó Sentencia condenando a Marí Trini, como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas gravemente dañosas para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 38.996,83 euros y pago de 1/18 parte de costas, a Evaristo, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas gravemente dañosas para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 38.996,83 euros y pago de 1/18 parte de las costas, a Sebastián como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga no gravemente dañosa para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y pago de 1/18 parte de las costas, a Gema, como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de droga no gravemente dañosa para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y pago de 1/18 parte de las costas, a Francisca, como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de droga gravemente dañosas para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 12.777,85 euros y pago de 1/18 parte de las costas, a Carlos Ramón, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga gravemente dañosas para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 12.777,85 euros y pago de 1/18 parte de las costas, a Augusto, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga gravemente dañosas para la salud, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 12.777,85 euros y pago de 1/18 parte de las costas, a Jesús, como autor de un delito contra la salud pública por posesión con destino al tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 1.145,90 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada 60 euros en caso de impago y pago de 1/18 parte de las costas, a Juan Antonio, como autor de un delito contra la salud pública por tenencia con destino al tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 333,92 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada 60 euros y pago de 1/18 parte de las costas, a Juan Ramón, como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y pago de 1/18 parte de costas, a Pedro Miguel, como autor de un delito contra la salud pública por tenencia, con destino al tráfico, de drogas gravemente dañosas para la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 56.724,72 euros y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al pago de 2/18 partes de las costas, absolviendo a Alberto, Plácido, Lourdes, Jose Antonio, Jesús María y Ángeles del delito contra la salud pública del que eran acusados. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el Ministerio Fiscal y las representaciones de Pedro Miguel, Carlos Ramón, Gema, Sebastián, Jesús, Marí Trini, Evaristo, Augusto, Juan Ramón y Francisca y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a los acusados Francisca, Augusto, Gema y Sebastián.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Francisca, Augusto, Gema y Sebastián de los delitos de los que fueron acusados, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ellos.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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