STS 148/2004, 6 de Febrero de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:707
Número de Recurso2456/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución148/2004
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), con fecha diez de Septiembre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Donato representado por la Procuradora Doña Cristina Jiménez de la Plata y García de Blas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Santa Cruz de Tenerife, incoó Procedimiento Abreviado con el número 57/2001 contra Donato , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda, rollo 13/2002) que, con fecha diez de Septiembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "Se declaran probados los siguientes hechos: El acusado Donato , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien sobre las 14 horas del día 2 de mayo de 2000, en la parcela I-12 del barrio de Añaza de esta capital, vendió a Andrés una bolsita conteniendo 0,3112 y de heroína base con una pureza del 8,2 %, siendo interceptado el comprador y recuperándose la droga.- El acusado al tiempo de los hechos era adicto al consumo de tal sustancia, pero sin que ello afectara a sus facultades intelectivas y/o volitivas para cometer los mismos." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Donato como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y Multa de 24 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago por insolvencia y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Queda decomisada la droga intervenida a la que se dará el destino legal." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, por la representación de Donato , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Donato se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se instrumenta por la vía de los artículos 849.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocándose vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los derechos a la presunción de inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día treinta de Enero de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión y multa de 24 euros. Según los hechos probados, vendió a un tercero una bolsita conteniendo 0,3112 gramos de heroína base con una pureza del 8,2%. Tal cantidad es equivalente a 0,0255 gramos de heroína pura, superior a la dosis mínima psicoactiva establecida por el Instituto Nacional de Toxicología en 0,00066 gramos.

En el único motivo del recurso, por la vía del artículo 849.1º de la LECrim en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del artículo 24 CE al entender que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, limitándose a argumentar que "todo ello como medio para obtener una revisión de la aptitud de la prueba tenida en cuenta para destruir la presunción de inocencia, revisión de su razonabilidad desde el punto de vista de la lógica humana y las máximas de experiencia" (sic).

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, que aparece consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, ha señalado esta Sala que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar en primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

La expresión del proceso valorativo en la sentencia satisface, por su parte, las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto comprende el derecho a obtener una resolución debidamente fundada.

El recurrente, en su escueto planteamiento del motivo, no cuestiona la existencia de prueba ni tampoco su licitud constitucional o de legalidad ordinaria, limitándose a mencionar "su aptitud" para enervar la presunción de inocencia desde el punto de vista de la razonabilidad de su valoración.

El control casacional sobre la destrucción de la presunción de inocencia no implica, sin embargo, una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales, pues la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es generalmente un presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En este sentido tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)".

La sentencia de instancia expresa que ha tenido en cuenta la declaración testifical de un agente de policía que manifestó haber presenciado cómo el recurrente entregaba a un tercero un envoltorio a cambio de dinero. La declaración de otro agente que procedió a interceptar al comprador, ocupando en su lugar el envoltorio que había recibido del acusado inmediatamente antes. La declaración del comprador, incorporada al juicio oral a través de su lectura ante la imposibilidad de su localización. Y el análisis realizado a la sustancia intervenida que resultó ser heroína.

Todo ello ha permitido al Tribunal de instancia declarar probado que el acusado vendió un envoltorio de heroína a un tercero, conclusión que, a la vista de los elementos probatorios de los que dispuso, ha de considerarse razonable.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional interpuesto por Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), con fecha diez de Septiembre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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