STS 1143/2003, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:5504
Número de Recurso944/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1143/2003
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 944/02, interpuesto por la representación procesal de Leonor contra la Sentencia dictada, el 19 de febrero de 2.002, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Sumario núm.4/97 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, a la pena de seis años de prisión y multa de 18.030 euros a cada uno de ellos, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente Leonor representada por la Procuradora Dña.Cristina Jiménez de la Plata García de Blas y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Santa Cruz de Tenerife incoó Sumario con el núm.4/1997 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 19 de febrero de 2.002, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos, a Juan Alberto , Olga , Natalia y Leonor , de acuerdo con el art. 368 del Código Penal, la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 18.030 Euros a cada uno de ellos y costas procesales. Que debemos absolver y absolvemos a Juan Alberto y a Olga , del delito de tenencia ilícita de armas por el que venían siendo acusado. Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Simón , María Angeles y Fernando del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados. Reclámese la pieza de responsabilidad civil. Procédase a la destrucción de la droga, dándose al dinero intervenido el destino legal procedente".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que los procesados Juan Alberto , alias "Macarra ", y Olga , mayores de edad y sin antecedentes penales, desde fechas no determinadas pero en todo caso anteriores al mes de septiembre de 1997, venían dedicándose de manera habitual a la venta de sustancia estupefaciente, heroína y cocaína, actividad que desarrollaban desde el interior de su vivienda, sita en la CALLE000 bloque nº NUM000 , portón NUM001 , vivienda NUM002 de Santa Cruz de Tenerife. Para llevar a cabo la venta de sustancia estupefaciente los procesados contaban con la colaboración de otras personas que a su vez distribuían o guardaban la droga y el dinero con ella obtenida, entre los que se encontraba la procesada Natalia , vecina de Juan Alberto y Olga , con domicilio en el mismo edificio si bien en la vivienda número uno, así como Leonor , quienes participaban en la referida actividad ilícita, bien custodiando y ocultando la droga, bien adquiriéndola en pequeñas cantidades. Sobre las 12 horas del día 12 de septiembre de 1997, María Milagros acudió al domicilio que compartían María Angeles y Simón y allí consumió una dosis de heroína y una de cocaína, siendo interceptada por la Policía cuando abandonaba la vivienda. No ha quedado probado que Simón y María Angeles participaran en las actividades ilícitas por las que se han seguido las presentes actuaciones. El mismo día 12 de septiembre de 1997 y sobre las 13,15 horas se llevó a cabo por la comisión judicial las diligencias de entrada y registro, previamente autorizadas judicialmente, en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000NUM003 ,NUM004 ., donde se intervinieron 144.000 pesetas en billetes. 0,8860 gramos de heroína base con el 29,89% de pureza, amoniaco, éter, bicarbonato, pesa digital, camping gas, bolsa de plástico con recortes, material que puede ser utilizado para la elaboración de papelinas. Sobre las 12,30 horas del día 21 de octubre de 1997 se procedió a llevar a cabo por la comisión judicial entrada y registro en el domicilio de Natalia , en CALLE000NUM001 , vivienda nº NUM004 , interviniéndose en el interior de un bolso un total de 762.000 pesetas debajo de una mesa camilla y dentro de una bolsa de color rojo con la lectura "one way" otras 98.000 pesetas en monedas de 200 y 60.000 pesetas en monedas de 500 pesetas, así como 199,5 gramos de cocaína y pureza del 71,91%. En la misma habitación y debajo de otra mesa camilla fueron halladas en una bolsa de similares características a la anterior 177,5 gramos de heroína base y pureza del 23%. 26.000 pesetas en monedas de 100 pesetas, 37.000 pesetas en monedas de 500 pesetas, 120.000 pesetas en billetes de 10.000 pesetas. 260.000 pesetas en billetes de 5.000, 80.000 pesetas en billetes de 2.000, 5000 pesetas en billetes de 1.000, más otras 6.000 pesetas en monedas. La totalidad de la droga y el dinero que hacía un total de 1.870.000 pesetas le había sido previamente entregado a la procesada Natalia por sus vecinos, también procesados, Olga y Juan Alberto , para que los guardara en su piso, y provenían del tráfico de estupefacientes a que habitualmente se dedicaban. Sobre las 14,30 horas del mismo día la Policía interceptó en el descanisllo de la escalera del referido edificio a Olga quien, en ese momento portaba en el interior de una bolsa de color rojo con la lectura "one way" 416.000 pesetas que eran producto de la venta de drogas. A continuación y previa autorización judicial, se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio que ésta compartía con el procesado Juan Alberto , sito en la vivienda nº NUM001 del mismo inmueble, en donde fue intervenido un monitor marca video-man que se encontraba encendido y orientado hacia la puerta del edificio con el fin de detectar la presencia de la policía, así como una pesa digital, bolsa con recortes circulares, estuche con tres trozos de cocaína en roca, siendo su peso 1.036 gramos y pureza del 91,94ª todo lo cual provenía o estaba destinado a la venta de estupefacientes. En fecha no determinada pero anterior al 21 de octubre de 1997 Olga entregó a la también procesada Leonor cinco recipientes que se encontraban en el interior de una mochila y que contenían 100,4 gramos de heroína base y pureza del 24,52%, 98,6 gramos de heroína y pureza del 36,12%, 101,6 gramos de heroína y pureza del 20,88, 98,8 gramos de la misma sustancia con el 24,82% de pureza y 99,5 gramos de heroína base y pureza del 23,58%. La referida sustancia fue ocultada por Leonor y fue entregada a la Policía por Fernando y su novia Pilar , quien la guardaba en su casa, sin que haya quedado acreditado que estos conocieran su contenido. A Fernando le fueron intervenidas en su domicilio un total de 239.000 pesetas sin que haya quedado acreditado que estos conocieran su contenido. A Fernando le fueron intervenidas en su domicilio un total de 239.000 pesetas sin que haya quedado probado que fueran producto de la actividad ilícita objeto del presente sumario. En el registro llevado a cabo por la comisión judicial en el domicilio de los procesados Olga y Juan Alberto fueron intervenidas además una pistola semiautomática marca CESAR sin troqueles identificativos que había sido manipulada para su inutilización, y una ballesta de la marca BARNETT modelo comando. El valor de la droga intervenida podría alcanzar en el mercado ilícito el millón de pesetas (6.010 Euros)".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 19 de marzo de 2.002 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de abril de 2.002, la Procuradora Dña.Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en nombre y representación de Leonor , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender vulnerado el art. 24 CE. Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECr, con dos submotivos: el primero por ausencia de valoración de la prueba, y el segundo, por ausencia de pronunciamiento acerca de lo alegado en conclusiones definitivas. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Por auto de 23 de mayo de 2.002, la Sala acordó declarar desierto, con imposición de las costas procesales, el recurso anunciado por la representación procesal de Juan Alberto , Olga y Natalia .

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 4 de febrero de 2.003, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  7. - Por Providencia de 13 de mayo de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 27 de junio, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 4, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Se articulan en el presente recurso tres motivos de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley respectivamente, de los que primeramente debe ser analizado el segundo por evidentes razones de índole metodológica. Dicho motivo se ampara en el art. 851.3º LECr y en él se reprocha a la Sentencia recurrida, de una parte, no haber sido valorada en la misma la prueba practicada ante el Tribunal "a quo" a instancia de la parte que ahora recurre y, de otra, no contener pronunciamiento alguno sobre cuestiones planteadas por dicha parte, de forma alternativa a la petición principal en sus conclusiones definitivas. El motivo debe ser estimado aunque la incongruencia omisiva denunciada no tiene la amplitud que pretende la parte recurrente. El defecto sentencial denunciado sólo existe, según una doctrina de esta Sala tan antigua como constante, cuando el Tribunal deja de dar respuesta a cuestiones jurídicas oportunamente planteadas, pero no se produce cuando los puntos supuestamente no resueltos son meramente fácticos. La razón es bien sencilla: las cuestiones de hecho se resuelven necesariamente con la declaración probada de la Sentencia puesto que en ella se incluyen los hechos que se estiman probados y no se incluyen los que no lo están. Otra cosa es que los fundamentos de la convicción del Tribunal, expresada en la declaración de hechos probados, hayan de ser expuestos en cumplimiento del deber de motivación establecido en el art. 120.3 CE. Tal exposición, sin embargo, no tiene que ser exhaustiva de forma que se vea obligado el Tribunal a analizar, una por una, todas las pruebas practicadas por lo que, desde este punto de vista, debe ser considerada suficiente la motivación que encontramos en el primer fundamento de derecho de la Sentencia recurrida. Hasta aquí, en consecuencia, no hay razón para reprocharle una incongruencia omisiva. Sí la hay, por el contrario, por el silencio que se guarda en su fundamentación jurídica sobre tres peticiones deducidas por la Defensa, de modo alternativo, en las conclusiones definitivas formuladas en el juicio oral: que se declarase la responsabilidad de la acusada en concepto de cómplice, que se apreciase la atenuante específica de colaboración con las autoridades prevista en el art. 376 CP y que se considerase concurrente un caso de error de tipo vencible a que hace referencia el art. 14.1 CP. Ninguna de estas tres cuestiones, planteadas por escrito en el momento oportuno y de naturaleza inequívocamente jurídica, mereció del Tribunal de instancia una sola línea en que se argumentase el rechazo que implícitamente cabría deducir del Fallo de la Sentencia. Contra lo que alega el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, no es suficiente esta pretendida resolución implícita para eliminar la incongruencia omisiva. En primer lugar, porque la insuficiente alusión que se hace, en el antecedente de hecho tercero de la Sentencia recurrida, a las conclusiones definitivas de la Defensa de la acusada en cuyo nombre se ha interpuesto el recurso, de la que se dice "solicitó la libre absolución (...) y alternativamente la imposición de una pena de un año de prisión", puede inducir a pensar, no sin fundamento, que las cuestiones planteadas alternativamente no fueron tomadas en consideración por el Tribunal y fue por ello por lo que no recibieron respuesta. Y en segundo lugar, porque ya hemos proclamado con sobrada reiteración que la resolución meramente implícita de las peticiones formuladas por las partes no respeta en todos sus términos el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. Si, como arriba hemos dicho, las cuestiones de hecho debatidas en el proceso quedan resueltas -en cierto modo de forma implícita- con la consignación de los hechos que se declaran probados, no parece admisible que, tras dicha resolución, no se expongan las razones por las que se rechazan cuestiones jurídicas, por más que el fundamento en que éstas se apoyen sean hechos no declarados probados. Pareja sucesión y encadenamiento de respuestas tácitas equivaldría a una práctica ausencia de respuesta. Se estima, pues, el primer motivo del recurso, lo que ya nos impide entrar a conocer del segundo, y se casa la Sentencia recurrida para que, devolviéndose los autos al Tribunal que la dictó, remedie el defecto de que la misma adolece y dicte nueva Sentencia en que resuelva expresamente todos los puntos debatidos.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Leonor contra la Sentencia dictada, el 19 de febrero de 2.002, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Sumario núm.4/97 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en que fue condenada como autora responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de seis años de prisión y multa de 18.030 euros, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, y, ordenamos devolver las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial para que dicte nueva Sentencia en que resuelva expresamente todos los puntos expuestos por la Defensa, de forma alternativa, en su escrito de conclusiones definitivas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • SAP Madrid 465/2007, 8 de Noviembre de 2007
    • España
    • 8 d4 Novembro d4 2007
    ...consignados en el art. 252 del Código penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad (STS 16 de septiembre de 2003 ); y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjui......
  • SAP Madrid 223/2012, 25 de Junio de 2012
    • España
    • 25 d1 Junho d1 2012
    ...consignados en el art. 252 del Código Penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16 de septiembre de 2003 ); y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perju......
  • STS 1535/2004, 29 de Diciembre de 2004
    • España
    • 29 d3 Dezembro d3 2004
    ...oportunamente planteadas, pero no se produce cuando los puntos supuestamente no resueltos son meramente fácticos. La razón, dice la sTS 16.9.03, es bien sencilla las cuestiones de hecho se resuelven necesariamente con la declaración probada de la sentencia puesto que en ella se incluyen los......
  • SAP Madrid 247/2012, 2 de Julio de 2012
    • España
    • 2 d1 Julho d1 2012
    ...consignados en el art. 252 del Código penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad (cfr. STS 16 de septiembre de 2003 ), sin que sea precisa la incorporación al propio patrimonio de los distraído, aunque normalmente así ocurra. Esta consideración de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR