STS 564/2000, 24 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2000
Número de resolución564/2000

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado ALEX A. C., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo también parte Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Molina Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia instruyó procedimiento abreviado 111/97 contra ALEX A. C. por delito contra la salud pública y una, vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha cuatro de marzo de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " El acusado ALEX A. C. que dice ser súbdito de Sierra Leona pero que se encuentra indocumentado, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, sobre las 15,30 horas del dia 6 de Marzo de 1.997, hallándose en la calle Torno del Hospital de Valencia en unión de otra persona no identificada con la que previamente se había concertado, intervino en la venta de una dosis de heroína a la adicta Amparo R.

    C., de manera que ésta entregó al acusado 1.100 ptas. y a los pocos instantes y del otro individuo no identificado situado a unos pasos de distancia y al que el acusado le hizo una seña, recibió una bolita de heroína con un peso de 0,12 gramos. Al ser detenido el acusado le fueron ocupados dos pastillas de Triazolan que poseía con finalidad de transmitir a terceras personas y 10.535 pts. objeto del tráfico ilícito. Tanto la heroína como el Triazolan son sustancias cuyo consumo origina graves daños a la salud, están sujetas al control internacional de estupefacientes y psicotrópicos y son de circulación prohibida y restringida en España. El precio de la heroína en el mercado ilegal alcanza las 1.600.- Ptas. el gramo y el Triazolan, 360.-Ptas. la dosis.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a ALEX A. C. en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias tóxicas gravemente dañosas a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de mil doscientas pesetas, con arresto sustitutorio de un dia y al pago de las costas del juicio, decretamos el comiso y destrucción de las sustancias tóxicas intervenidas y el comiso e ingreso en el erario público del dinero ocupado al acusado. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor el 29 de diciembre último. Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de zona y Delegación Provincial de Estadística.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado ALEX A. C. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 20.2º y 21.1 y 2 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368 en relación con el 66, primer párrafo, ambos del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento del fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del recurso se articula, al amparo del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba, al no haber tenido en cuenta la Sala de instancia el informe médico forense obrante a los folios 21 y 22 de las actuaciones, del que se desprende que el condenado, ahora recurrente, presentaba a las pocas horas de los hechos un cuadro leve de abstinencia. El segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º por inaplicación de los arts. 20.2º y 21.1º y 2º del CP. se basa precisamente en el síndrome de abstinencia . Los dos motivos son prácticamente inescindibles y aconsejan su análisis conjunto.

    El primer motivo, como apunta el Ministerio Fiscal, podría haber sido inadmitido (art. 884.4º y 855.2º LECrim.) porque en el escrito de preparación del recurso se designaban unos particulares documentales distintos de los invocados al formalizarlo y además porque la cuestión se planteaba por primera vez en esta sede casacional. Es doctrina constitucional que el derecho al recurso -el de casación también- está integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y como derecho de prestación exige para su viabilidad el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos, pero sin interpretaciones excesivamente formalistas que puedan constituirse en un obstáculo adicional e innecesario, como el del viejo principio de unidad de alegaci ones en las dos fases de preparación e interposición (doctrina constitucional a partir de la STC 13/83, de 14 de marzo, reiterada entre otras por SSTC 98/91 de 9 de mayo y 181/93 de 31 de mayo). Este requisito puede flexibilizarse. No sucede lo mismo con el planteamiento por primera vez, como cuestión nueva, de una pretendida circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, con vulneración del principio de la buena fe (STS 733/97, de 18 de junio), como recuerda el Ministerio Fiscal, pues el recurrente en todo el debate contradictorio del proceso ni siquiera la mencionó, limitándose a solicitar la absolución sin más, negando su participación en los hechos e impidiendo que la acusación y la Sala de instancia hubieran tenido oportunidad de pronunciarse. Aquí no caben matizaciones facilitadoras de la viabilidad del recurso, como en el principio de unidad de actuaciones, pues la doctrina de esta Sala es exigente y rigurosa como la de las SS 8-2-93, 10-2-94 y 18-6-97 recordadas recientemente por la S. 170/99, de 2 de febrero, que establecía al respecto "que en la casación no pueden plantearse cuestiones nuevas, no suscitadas en los escritos de conclusiones, ni discutidas en el plenario ni en la sentencia de instancia, ni tampoco sometidas a contradicción, exceptuándose el caso de que los hechos probados contuvieran los requisitos para la estimación de las mismas". En el presente caso ni en los hechos probados, ni en toda la sentencia, hay una sola línea atinente a la cuestión que ahora se plantea ex novo que por lo demás, en cuanto al fondo y en pura hipótesis, tampoco parece que del ligero síndrome de abstinencia, esgrimido en el recurso, quepa deducir, ni una atenuación, ni mucho menos una eximente incompleta. En cualquier caso, aún concediendo la posibilidad teórica de una atenuante, no se seguiría ninguna consecuencia práctica puesto que la pena impuesta al recurrente de tres años y seis meses de prisión, como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368, inciso primero del CP., era la pena correspondiente a la mitad inferior de conformidad con el art. 66.2ª del mismo Código cuando concurre una atenuante.

    Los dos motivos han de decaer.

  2. - El tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º LECr. se basa en la infracción del art. 368 en relación con el 66.1ª ambos del CP. Se reconoce en el motivo que la pena privativa de libertad -3 años y 6 meses- impuesta al recurrente lo ha sido en el mínimo legal, pero no en el mínimo del mínimo -3 años- sin que la sentencia lo motivara, alegato fundado que debe prosperar.

    El derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE, integrado por el art. 120 de la misma, consagra constitucionalmente el derecho del justiciable a conocer el fundamento de las resoluciones judiciales -incluido el de la individualización de la pena, según constante jurisprudencia de esta Sala-, de tal manera que la motivación de la sentencia es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, teniendo el justiciable derecho a exigirlo. Si a la falta de motivación se añadiera la imposibilidad de su reparación por vía jurisdiccional ordinaria, se produciría una indefensión material y, en consecuencia, una vulneración del art. 24.1 CE. (STC 191/95, de 18 de diciembre).

    La regla primera del artículo 66 del Código Penal dispone que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, como sucede en este caso, los Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Y como se puede comprobar con la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, no hay razonamiento alguno que haya determinado al Tribunal de instancia a imponer tres años y 6 meses de prisión en lugar de los tres años que el legislador ha previsto, como pena mínima, para el delito cometido, y ante tal ausencia de motivación, procede reducir la pena de prisión a tres años. (En este sentido, STS

    54/2000, de 18 de enero).

    Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, en su motivo tercero, con desestimación de los motivos primero y segundo interpuesto por el acusado ALEX A. C., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia con el número 111/97 por delito contra la salud pública contra ALEX A. C. y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de marzo de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmos. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, hacen constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, añadiendose el segundo de la sentencia de casación, debiéndose modificar la pena de tres años y seis meses de prisión impuesta al acusado que se sustituye por la de tres años de prisión.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, sustituimos la pena privativa de libertad impuesta del acusado ALEX A. C. de tres años y 6 meses de prisión por la de TRES AÑOS DE PRISION.

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