STS, 29 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso547/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jaime, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Villajoyosa, incoó Procedimiento Abreviado con el número 17 de 1995 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) que, con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«Primero.- Sobre las 17 horas del día 19 de enero de 1995, en control selectivo de la Guardia Civil de Villajoyosa, realizado en la carretera Nacional 332 de Alicante a Valencia, fue detenido el vehículo BMW, matrícula CI-....-IC, en el kilómetro 135 de dicha carretera, cuando era conducido por el aquí y ahora acusado Jaime, nacido el día 16 de septiembre de 1977 y sin antecedentes penales, y en el que también viajaba una menor, Magdalena, nacida el 23 de junio de 1979.

Segundo

Como quiera que Jaimecarecía de permiso de conducción y que Magdalenase mostrara nerviosa, despertando sospechas de ser portadores de droga, ambos fueron conducidos a las dependencias de la Guardia Civil en Villajoyosa, donde fueron registrados, hallándoles, escondidas en su sujetador, a dicha menor, dos bolsitas que contenían un total de 39 gramos de heroína, con una pureza del 44%.

Tercero

Dicha sustancia le había sido facilitada, al parecer, a dicha menor, por dos personas no identificadas, para su transporte -subvencionado con 10.000 pts -hasta la ermita de San Antonio de Villajoyosa, a cuyo fin recabó y obtuvo la colaboración del acusado, quien dispuso del citado turismo, perteneciente a su hermano Pabloy sin autorización de éste, desde Alicante.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, en esta causa, Jaime, como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la atenuante privilegiada de menor edad como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo pública y del derecho de sufragio durante ese tiempo y con MULTA DE SEISCIENTAS MIL PESETAS (600.000 pts) y al pago de todas las costas del juicio.

    Se decreta el comiso y la destrucción de la droga intervenida. Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad, y en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso- la pieza de responsabilidad civil de esta causa.

    Requiérase al mismo acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad personal subsidiaria, un arresto de sesenta días. Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.>>

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jaime, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO: Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley Procesal, por falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho al a presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  4. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, la representación del recurrente alegó que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena C) del nuevo Código, el acusado tenía 17 años de edad cuando ocurrieron los hechos por lo que dado que ahora la mayoría de edad penal ha sido fijada en 18 años, el mismo no puede ser considerado responsable criminalmente con arreglo a la nueva norma, tal como se regula en su artículo 19.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto y de la adaptación del mismo al nuevo Código Penal, impugnando su único motivo y también la ampliación del mismo ya que según declara el párrafo segundo de la Disposición Final Séptima del Código en vigor, el artículo 19 del mismo no ha entrado en vigor, y por tanto, resulta correcta la aplicación al acusado de los artículos 9.3 y 65 del Código Penal derogado, preceptos que declara subsistentes la letra A) del apartado Primero de la Disposición Derogatoria del nuevo Código, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el oportuno señalamiento se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de Casación se mueve alrededor de un único motivo de casación interpuesto por el acusado contra la resolución de instancia que le condenó como autor de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal en relación a sustancias de las que causan grave daño a la salud.

El acusado, que cuando los hechos ocurrieron contaba con 17 años de edad, transportaba, en el vehículo que el "factum" recurrido indica dos bolsitas, conteniendo un total de treinta y nueve gramos de heroína con una pureza del 44%, escondidas que estaban en el sujetador de una joven de 15 años de edad que le acompañaba y con la que convivía habitualmente como pareja de hecho. La Audiencia estimó que la cantidad referida era suficiente como para deducir que la misma no tenía otro destino que el de facilitar el consumo ilegal de tal droga. Los Jueces de la Audiencia, con las ventajas de la inmediación que les permite ver y oír directamente lo que ya otros ojos y oidos no percibirán estimaron que la tenencia era compartida por los dos porque ambos venían conviviendo como pareja en el mismo domicilio, tal se ha dicho más arriba, sin que se diera una lógica explicación del viaje que llevaban a cabo los dos juntos en un vehículo ajeno. Concluye dicho Tribunal, para justificar la condena, "que no resulta creible" que el acusado "ignorara que la referida menor portara dicha droga"

SEGUNDO

Este único motivo, que denuncia la infracción de la presunción de inocencia acogida como derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, defiende la inexistencia de prueba sobre la base de que el acusado desconocía la posesión de la droga por la menor, lo que en modo alguno puede deducirse por la sola convivencia en común.

Es cierto que esta Sala Segunda (ver entre otras Sentencias de 14 de octubre y 17 de junio de 1994) ha ido matizando las distintas circunstancias que, alrededor de la infracción, la configuran, la definen y la delimitan. Como no podía ser menos el Tribunal de Casación impone rigurosamente la vigencia del principio de legalidad asumido por los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución y contenido como garantía criminal en los artículos 1 y 2 del Código Penal, siempre en referencia a 1973. Todo ello conforma un "status de legalidad general" con la garantía penal al artículo 23, con la garantía procesal del artículo 80 y con la garantía penitenciaria del artículo 81, de la misma Ley sustantiva (Ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991).

TERCERO

La doctrina jurisprudencial es unánime y reiterada. La posesión ilícita no puede deducirse del sólo hecho de la convivencia bajo el mismo techo, si no aparecen pruebas o indicios que justifiquen el conocimiento y la detentación en cuaquiera de sus formas. En base al principio de culpabilidad del artículo 1 del viejo Código no puede admitirse ningún tipo de presunción de participación por aquella vida en común, incluso por el mero conocimiento que uno de los convivientes tenga del tráfico ilegal de droga que el otro realiza (Sentencia de 20 de marzo de 1993). Es necesario una prueba fehaciente que directa o indirectamente acredite la condición de coposeedor ilegítimo (Sentencias de 4 de ebrero de 1994 y 30 de diciembre de 1993).

Es así pues que este delito de peligro abstracto existe cuando de alguna manera se posee o se detente la droga, individual o colectivamente, en el buen entender que esa tenencia puede proyectarse de muy diversas formas y maneras todas ellas válidas para constituir la infracción. Puede ser una detentación directa e inmediata, actual, material, física y de presente. Pero también puede ser mediata, indirecta, incluso a distancia, sin necesidad de un contacto físico.

Lo decisivo en cualquier forma de tenencia es que el objeto poseído, la droga, esté sujeto de alguna manera a la voluntad del sujeto activo del delito. En conclusión, no es esencial la detentación física y material del producto si concurre en cambio lo que ha sido denominado dominio funcional de la cosa, es decir la disposibilidad de la droga (Sentencias de 26 de septiembre de 1994 y 23 de diciembre de 1993).

Habrán pues de ser otras las circunstancias concurrentes, fuera de esa convivencia, las que básicamente justifiquen, racionalmente, el oportuno juicio de intenciones de los Jueces. De ahí que la presunción de inocencia no será vulnerada cuando existan indicios de culpabilidad convenientemente explicados por el silogismo judicial.

CUARTO

En el presente supuesto se dan claros indicios, si excluimos la prueba directa, de la autoría del acusado y recurrente. De un lado se encuentra la propia declaración de la menor de edad que ante la Guardia Civil, y a presencia de Letrado, reconoce que su compañero, aunque la convivencia en algún momento niegue que persista, que su compañero, se repite, conocía el transporte que ella realizaba cuando la detención e intervención de las Fuerzas de Seguridad, si bien después en el Juzgado y en la Vista oral, se retractara de tales manifestaciones. Mas es significativo que en el plenario siguiera admitiendo que durante el viaje con el acusado se pararon en una gasolinera en donde los individuos que habían quedado de acuerdo con ella le entregaron las dos bolsitas de plástico. Queda claro que tal declaración sólo se admite en lo que fuera reconocido en el plenario, porque su validez en conjunto, para los efectos de enervar la presunción, viene vedada por la no ratificación posterior ante el Juez, de acuerdo con la doctrina que entre otras enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1995, aunque lo fuese respecto de un coimputado.

La propia dinámica en los hechos, la utilización conjunta del vehículo de motor, la detención del mismo en la gasolinera y la ausencia de una explicación justificativa de ese extraño viaje, combinan un conjunto de indicios que, a través de la legitimidad de ese medio indirecto de prueba (Sentencia de 12 de diciembre de 1994), corrobora la directa afirmación por la menor hecha ante la Guardia Civil.

El motivo se ha de desestimar. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Jaime, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, que condenó al mismocomo autor de un delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Carlos Granados Pérez; y D. Cándido Conde-Pumpido Tourón; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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