STS, 3 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1415/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, que le condenó por delito contra la salud pública, , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Cristina Rubio Valtueño.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia incoó procedimiento abreviado núm. 18 de 1994, contra Pedro Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, que con fecha ventisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Pedro Francisco, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 8 de octubre de 1991 por delito de falsificación en documentos mercantil a la pena de un mes y un día de arresto mayor, y un delito de estafa a la pena de un mes y un día de arresto mayor, por el que se le concedió la remisión condicional el 2 de junio de 1992 por el plazo de dos años, sobre las 17,30 horas del día 8 de septiembre de 1993, en la calle Padre Huérfanos de Valencia, fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Superior de Policía entregándoles a un grupo de menores de 18 años, entre los que se encontraba Juan Ignacio, nacido el 20 de julio de 1978, un trozo de hachís, dándose a la fuga y siendo detenido a escasos metros intentando subir a una furgoneta W-....-EHpropiedad de su padre, en la que se le encontro otro trozo de hachís; que el total de hachís intervenido fue de 22,13 gramos, sustancia que no causa grave daño a la salud, y que el acusado destinaba a la venta a terceras personas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "CONDENAMOS al acusado Pedro Francisco, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, MULTA DE UN MILLON DE PESETAS y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiese sido abonado en otra.

    Se decreta el comiso de la droga ocupada a la que se dará el destino legal.

    Reclámese al instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recuso de casación por infracción de Ley por el acusado Pedro Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y fomalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Francisco, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se funda en el núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que debe preceder, por razones lógicas a las que siguen, y consiste en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, resultante de ciertos particulares de los documentos que obran en el sumario, que demuestran la equivocación evidente del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas. Segundo.-Se ampara en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste en consignar como hecho probado el conocimiento de la minoría de edad, implicando la predeterminación de uno de los contenidos del fallo, cual es la aplicación de la agravante específica del artículo 344 bis a) 1º ("...cuando se faciliten a menores de 18 años"). Tercero.- Se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste la infracción de Ley en la indebida aplicación del artículo 61.2 del Código Penal en relación con el artículo 344 y con la circunstancia 15ª del artículo 10 del Código Penal. Cuarto.- Se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste la infracción de Ley en la indebida aplicación del artículo 344 bis a) 1º del Código Penal en relación con el artículo 6 bis a) del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión de dos de sus motivos y la desestimación de los dos restantes, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 13 de junio de 1996 a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria 9 a. c) de la Ley 10/1.995, de 23 de noviembre, se requirió al recurrente para que, en plazo de ocho días, si lo estimara procedente adaptase los motivos de casación alegados, a los preceptos del nuevo Código Penal.

    Por escrito de fecha 27 de junio de 1996 la representación del recurrente solicitó la adaptación del tercer motivo interpuesto en su escrito.

    El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 9 de julio de 1996 dijo: "1.- Que se ha instruido del escrito de adaptación formulado por la representación procesal del recurrente . 2.- Que no se puede perder de vista que la norma aplicable para el enjuiciamiento del hecho debe ser única, sin que se pueda fraccionar aplicando el C.P. derogado a aspectos parciales y el nuevo a otros distintos aspectos de la acción."

    Por Providencia de fecha 28 de octubre de 1996 se señaló el recurso para fallo el día 25 de noviembre de 1996, designándose Ponente del mismo al Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en el motivo primero, formulado por el cauce casacional del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "error de hecho, padecido en la apreciación de las pruebas, resultante de ciertos documentos que obran en el sumario".

Sin cita de documento alguno y, por ende, sin precisión de ninguna declaración particular contenida en el mismo que se oponga a las consignadas en la resolución recurrida, se dice, por toda argumentación, que "este motivo trata de poner de manifiesto que la condición de menores a los que mi representado habría vendido 20 gramos de hachís no fue conocida por mi representado, extremo que no resulta desvirtuado por otras pruebas".

El cauce procesal elegido por la parte recurrente --obvio resulta recordarlo-- exige la cita del documento o documentos que demuestren el error que se denuncia, así como los particulares del mismo que se opongan a lo declarado en la resolución impugnada (v. art. 884.6º LECrim.). Nada de esto se ha hecho en el presente caso. De ahí que, sin necesidad de mayor argumentación, proceda la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

Al amparo del núm. 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de forma, por "predeterminación" del fallo, por consignarse como hecho probado el conocimiento de la minoría de edad.

De modo patente, no cabe hablar en el presente caso de ningún vicio de "predeterminación" del fallo. En el relato fáctico de la sentencia no se han sustituido los hechos por conceptos jurídicos que, en definitiva, es lo que constituye el vicio procesal que aquí se denuncia. Tampoco se han utilizado palabras o expresiones técnicas asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, ni las utilizadas por el legislador para definir el tipo penal aplicable.

El "factum" únicamente dice que el acusado fue sorprendido entregando un trozo de hachís "a un grupo de menores de 18 años, entre los que se encontraba Juan Ignacio, nacido el 20 de julio de 1978". Se trata, en suma, de una simple descripción de las circunstancias concurrentes en la conducta enjuiciada. En definitiva, pues, no cabe apreciar el vicio que se denuncia.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 61.2 del Código Penal en relación con el art. 344 y con la circunstancia 15ª del art. 10 del Código Penal.

Entiende la parte recurrente que, al apreciarse la agravante de reincidencia, es de aplicación al caso la regla 2ª del art. 61 del Código Penal, y, sobre esta base, dice que, partiendo del tipo básico del delito contra la salud pública y apreciándose la agravante específica del art. 344 bis a) 1º, "la pena resultante debería ser la de prisión menor en su grado máximo, a su vez en su grado medio o máximo, pero nunca la pena impuesta en la sentencia recurrida, la de prisión mayor en su grado mínimo".

El motivo carece de todo fundamento, por las siguientes razones:

  1. Porque el Tribunal de instancia, pese a lo dicho por la parte recurrente, no ha apreciado la concurrencia de la agravante de reincidencia (v. FJ 3º y fallo de la sª recurrida). Por consiguiente, no procede la aplicación del art. 61.2ª del C. Penal. Y, b) Porque, tratándose de una sustancia (el hachís) que, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, es de las que no causan grave daño a la salud, las penas correspondientes al tipo básico son las de "arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado medio y multa de 500.000 a 50 millones de pesetas" (art. 344 C..P.), y las del subtipo agravado del art. 344 bis a) 1º del mismo texto legal "las .. superiores en grado", es decir la de "prisión menor en su grado máximo a prisión mayor en su grado medio y multa de hasta 75 millones de pesetas". De ahí que las penas impuestas en la sentencia recurrida ("seis años y un día de prisión mayor .. y multa de un millón de pesetas" -- esta última inferior a la legalmente procedente--), de modo especial la privativa de libertad, a la que concretamente se refiere la parte recurrente, debe considerarse legalmente correcta, en cuanto constituye la pena mínima del grado medio de la señalada al delito cometido (v. art. 61.4ª C.P.), que esta Sala considera adecuada en atención a la gravedad del hecho y a la personalidad del delincuente.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El cuarto motivo, formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 344 bis a) 1º , en relación con el art. 6 bis a), ambos del Código Penal.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "el delito del art. 344 únicamente admite la comisión dolosa. Asimismo el dolo debe abarcar al conocimiento de la circunstancia de la minoría de edad para que resulte apreciable esta agravante. El error esencial aunque sea vencible sobre esta circunstancia impediría su apreciación".

Como se pone de manifiesto en la sentencia de 10 de junio de 1988 y se recuerda en la de 10 de marzo de 1992, entre otras, "si bien es cierto que el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena excluye la responsabilidad criminal o la agravación en su caso .., no debe olvidarse que para que ello suceda es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien estampadas en la sentencia de que se trate, sin que en modo alguno sean bastantes para estimarlo las subjetivas e interesadas declaraciones del culpable si los hechos probados acreditan lo contrario, ..". Por lo demás, como también se dice en la sentencia de 14 de febrero de 1992, "toda la teoría del error hay que proyectarla sobre el caso concreto partiendo del contenido predeterminado por el relato fáctico que no puede ser alterado ni adaptado al realizarse el análisis de los supuestos esgrimidos por la parte recurrente".

En el presente caso, el "factum" de la sentencia habla claramente de "un grupo de menores de 18 años, entre los que se encontraba Juan Ignacio, nacido el 20 de julio de 1978" (tenía, pues, quince años el día de autos); y luego, en el fundamento de Derecho segundo se añade que "queda acreditado que entregó a un grupo de menores el hachís, que tenía conocimiento de la minoría de edad de los compradores, ..". El examen de las actuaciones (v. art. 899 LECrim.) permite comprobar, finalmente, que el propio recurrente, en la declaración prestada ante el Juez de Instrucción, a presencia de Letrado, dijo que "eran muy jóvenes los chicos con los que compró el hachís" (v. fº 7 vtº).

De todo lo dicho, es preciso concluir que el error alegado en modo alguno puede estimarse acreditado. El motivo examinado, en consecuencia, debe ser desestimado al igual que los anteriormente analizados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, de fecha 27 de septiembre de 1995, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa remitida.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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