STS, 22 de Junio de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:5359
Número de Recurso3062/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación de Domingo y Juan Ignacio contra sentencia nº 63/99 dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta (rollo de Sala nº 75/98), que les condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol incoó P.A.. nº 144/96 contra Domingo y Juan Ignacio por Delito Contra la Salud Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 2 de noviembre de 1995, sobre las 22'30 horas, los acusados Juan Ignacio (nacido el 3-7-1970, sin antecedentes penales) y Domingo (nacido el 4-3-1976, sin antecedentes penales), puestos de común acuerdo, transportaron en el turismo Opel Kadett, matrícula Y-....-UN , una bolsa de deportes en cuyo interior llevaban 12 paquetes de una sustancia, que convenientemente analizada resultó ser resina de cannabis, con una riqueza de 4'70 por ciento y peso de 2.884'500 gramos.- Ambos y el vehículo en cuestión ofreció sospechas a la policía local que de paisano patrullaba en un coche camuflado, por la zona de Serantes del Ayuntamiento de Ferrol, pues los acusados se introdujeron con las luces apagadas en el aparcamiento del restaurante "La Tortilla".- La bolsa, conteniendo la sustancia reseñada, la depositó Juan Ignacio bajo un poste de tendido eléctrico, sito a unos 10 o 15 metros de donde estacionaron el turismo, con la finalidad de que se recogiera por persona no identificada y para su ulterior distribución, siendo sorprendido por los policías cuando se dirigía desde dicho poste hacia el vehículo.- Inmediatamente fueron identificados y, tras el hallazgo de la bolsa, detenidos, con lectura de derechos. Al ser cacheados se le ocupó a Domingo un envase de carrete de fotos con una sustancia que convenientemente analizada resultó ser 9'958 gramos de resina de cannabis y 16.880 pesetas.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio y Domingo , como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como 500.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, y abono por mitad de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga y del vehículo intervenidos.- Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónese en su totalidad el tiempo pasado en prisión preventiva.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Domingo y Juan Ignacio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Fundado en el art. 849-1º de la L.E.Cr., se denuncia: 1.- Vulneración de los arts. 9-1, 9-3, 17-1, 17-3, 24-1, 24-2, 53-1, 103, 104, 120 y 126 de la Constitución. 2.- Inaplicación y vulneración de los arts. 11, 238-3 y 443 de la L.O.P.J.- 3.- Inaplicación y vulneración de los arts. 5-1a), 5-3c), 11-1 f) y g), 12-1 A.e) en relación con el art. 41-3 y 53 de la L.O. 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como inaplicación y vulneración de los arts. 4, 7, 20 y 28 del R.D. 769/87 de 19 de junio sobre regulación de la Policía Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los Motivos se ampara en el art. 849-2º de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

De la lectura del desarrollo impugnativo se deduce que el autor del Recurso parece desconocer cual es el alcance y operatividad casacional del denominado "error facti", pues, tanto en su fase de preparación como en la formalización, incumple las exigencias jurisprudencialmente consagradas para lograr la prosperabilidad de una censura de tal naturaleza.

En primer lugar, se citan como documentos que evidencian el error los folios 2 a 20, 31 a 35, 42 a 576, 77a 79, 84 y 85 y el acta del juicio oral, sin concretar los preceptivos particulares. Por otra parte, además de que ni el acta referida ni gran parte del contenido de los folios citados tiene carácter documental a los efectos revisorios pretendidos por tratarse de declaraciones que no son sino pruebas personales documentadas, la ausencia de citas de particulares constituye un argumento "ex abundantia" para avalar el rechazo del Motivo cuyo contenido discurre por derroteros valorativos discrepantes de los que se recogen en los fundamentos jurídicos de la combatida a los que el propio recurrente se refiere, recreándose consideraciones residenciadas en las meritadas declaraciones testificales o en las del propio acusado.

Como este Tribunal reiteradamente viene afirmando, el artículo 855.2º de la Ordenanza Procesal Penal prescribe que "cuando el recurrente se proponga fundar el recurso de casación en el núm. 2º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba" sin que se pueda tener por cumplida tal exigencia con la cita de los correspondientes folios sin designación de particular alguno, pues tan genérica referencia no resulta válida casacionalmente cuando no es todo el documento o conjunto de ellos lo que patentiza una equivocación del juzgador de instancia -ello comportaría una nueva apreciación de la prueba- sino un concreto extremo o punto del documento el que acredita el error producido por la Audiencia.

Tal formulación trasciende también al campo de la buena fe y lealtad procesal porque, por mucha buena voluntad que ponga esta Sala en examinar unas supuestas equivocaciones del "factum" evidenciadas documentalmente con el solo examen y lectura de los documentos, no se percibe donde radica el error. En este sentido, cabe recordar que la exigencia inumplida "no es caprichosa, sino que responde a ideas muy firmes, pues sólo señalando cuáles son los puntos concretos del documento de los que fluye claro el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se viabiliza a la Sala que ha de decidir resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubieron de tener incidencia en el error, lo que podría situar al Tribunal incluso en una posición de desequilibrio de cierta parcialidad objetiva".

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

SEGUNDO

Igual suerte ha de correr el segundo y último de los apartados recurrentes que busca el amparo del art. 849-1º de la precitada Ley Procesal para denunciar vulneración:

  1. de los arts. 9-1, 9-3, 17-1, 17-3, 24-1, 24-2, 53-1, 103, 104, 120 y 126 de la Constitución.

  2. Inaplicación y vulneración de los arts. 11, 238-3 y 443 de la L.O.P.J.-

  3. Inaplicación y vulneración de los arts. 5-1a), 5-3c), 11-1 f) y g), 12-1 A, e) en relación con el art. 41-3 y 53 de la L.O. 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como inaplicación y vulneración de los arts. 4, 7, 20 y 28 del R.D. 769/87 de 19 de junio sobre regulación de la Policía Judicial.

Como afirma el Ministerio Público, no debemos dejar de señalar la incorrección formal de agrupar en un mismo apartado con diferentes epígrafes lo que debió ser objeto de diferentes motivos. Aún así y, a pesar del confusionismo que tan heterodoxa formulación provoca, los referidos planteamientos impugnativos se fundamentan en los siguientes argumentos:

1) Los artículos 9-1 y 9-3 C.E. han sido vulnerados porque la actuación de la Policía Local ha sido irregular, sin sumisión a la Constitución, lo que se corrobora por la Dirección General de Policía en informe obrante a los folios 47 y siguientes en los que se expresa que las actuaciones por miembros de la Policía Local "no se estiman correctas", remitiéndose a lo que se diga en posteriores alegaciones.

2) La censura referida a los arts. 17-1 y 17-3 C.E. se basa en que la detención se produjo sin respaldo de la Policía Nacional, a quien se debía haber avisado, porque, según el art. 29-2 de la L.O. de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Policía Local debe actuar en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y que su actuación de paisano estaba limitada al control de la venta ambulante, mendicidad e información como Policía administrativa; que actuaron irregularmente sin avisar a la Policía Nacional ni hacer entrega a ésta de las diligencias y objetos intervenidos y la diligencia de inspección del vehículo fue practicada sin la asistencia de Letrado, habiéndose procedido a la información de derechos a los detenidos una hora más tarde de su detención.

3) Los arts. 24-1 y 2 se entienden vulnerados porque las contravenciones antes enunciadas y las que se enunciarán han provocado la falta de tutela judicial efectiva, a lo que cabe añadir que la diligencia de inspección ocular de la droga se realizó sin la presencia ni de los acusados ni su Letrado, ni reseña del número de paquetes. La diligencia de pesaje de la droga lejos de realizarse por la Policía Nacional se practica en una Farmacia. Se aduce que no aparece en ninguna diligencia anterior lo que se hace constar al folio 15 de que a la bolsa le faltaba una anilla y la resolución judicial del folio 18 refiere la recepción de una denuncia pero no hay referencia alguna a la droga incautada ni a que se haya custodiado convenientemente. En este apartado también se agrega que se ha podido crear cierta indefensión -sin decir cual- al no haberse dado traslado de lo actuado en los folios 77 a 122, lo que vulnera el art. 120 C.E. posteriormente citado. Todo ello se ha producido para "amparar la prueba preconstituída que se ha realizado por los agentes locales, seguramente para salvaguardar su posible validación como policía judicial o un éxito policial inexistente". Concluyendo este apartado denunciando la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas porque, emplazadas las partes para la designación de Letrado el 14 de abril de 1.997 no se acuerda entregar la causa al Letrado para el escrito de defensa hasta el 26 de enero 1998 y personado en la Audiencia el 21- 9-98 no hay decisión sobre admisión de pruebas y señalamiento de juicio hasta el 16 de marzo de 1.999.

4) Estima quien recurre que el art. 53-1 y 103 C.E. se han vulnerado porque al contravenir el poder público toda normativa anterior se han desconocido aquellos preceptos. El art. 104 de la C.E. se ha vulnerado por la actuación de la Policía Local, que lejos de proteger unos derechos y libertades ha creado una situación ajena a la realidad.

5) Finalmente se cita como vulnerado el art. 126 C.E. por la actuación de la Policía Local sin dependencia de Juez o Tribunal y sin colaboración con las Fuerzas de Seguridad del Estado.

En resumen, las infracciones constitucionales mencionadas aparecen concretadas en: actuación de la Policía Local; vulneración de derechos en las diligencias practicadas por la Policía Local y dilaciones indebidas.

Pues bien, como frontispicio general de la respuesta jurisdiccional que merece tan abigarrado alegato impugnativo hemos de colocar el de que resulta baldío el esfuerzo dialéctico del recurrente para dotar de relevancia constitucional a las infracciones denunciadas porque, tanto por lo que a continuación se razonará como por ratificación de los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos primero y tercero de la combatida, resulta eliminando el pretendido rango que el autor del Recurso otorga a las presuntas irregularidades.

Así hemos de decir, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Público y examinadas los autos que, por lo que se refiere a la actuación de la Policía Local y la alegada vulneración de derechos en las diligencias practicadas, la L.O. 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado señala en su art. 2 que "son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ... c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales", y el art. 5.1 e) específica como uno de los principios básicos de la actuación la de "colaborar con la Administración de Justicia". Por su parte, el art. 126 C.E. señala como función de la Policía Judicial, en su dependencia de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, "la averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente", siendo, según el art. 29 de la L.O. citada, el personal de Policía de las Corporaciones Locales colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, función que reitera el art. 53-1-e) de la repetida L.O. reconociéndose pues el carácter colaborador de la Policía Local para practicar diligencias a prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar los actos delictivos, lo que significa una participación en funciones de policía judicial en el marco de la colaboración establecida por las Juntas de Seguridad.

A ello debe añadirse que el art. 283 párrafo 5 de la L.E.Cr. considera a las policías locales como policía judicial "y auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal", precepto que declara expresamente vigente el art. 1 del Real Decreto 769/87, de 19 de junio sobre Regulación de la Policía Judicial. La actuación de la Policía Local aparece así amparada legalmente y su testimonio en juicio deja fuera de duda la intervención en los hechos de los acusados en la forma que la sentencia describe. De ahí que cuando el propio recurrente pone en entredicho el testimonio de los agentes aduciendo que no hay porqué dar mayor credibilidad a sus manifestaciones que a las de los acusados, está derivando hacia un rumbo inadmisible en casación cual es el de valoración de la prueba que corresponde en exclusiva y con carácter excluyente al Tribunal de Instancia.

Por otra parte -como se destaca en la recurrida- "no se vulneraron el derecho a la libertad, libre circulación y seguridad. Según declararon los policías locales en el Plenario, tras la identificiación y cacheo de los acusados al aparecer la bolsa se les detuvo, existiendo al f. 8 y f. 9 diligencia de detención y lectura de derechos firmada por los detenidos, dándose cuenta al letrado de oficio, negándose a declarar los detenidos, pasando a disposición judicial al día siguiente".

En dicha textura, el derecho a la libertad y libre circulación no se ve afectado por el cacheo e identificación y menos aún, si cabe, puede hablarse de vulneración del derecho de defensa, ya que no se exige "que esté presente el letrado para asistir a tal información, ni ello sería compatible con la inmediatez de dicha diligencia previa. El letrado de oficio, conforme al art. 520 de la L.E.Cr. tenía un plazo máximo para comparecer de 8 horas, la identificación de los hoy acusados se produjo a las 23'20 horas, la diligencia de lectura de derechos alas 23'30 horas, se avisó al Colegio de Abogados alas 00'10 horas por teléfono, compareciendo el letrado a las 9'10 horas, negándose los detenidos a declarar. El incumplimiento de tal plazo sólo traería aparejada la responsabilidad del abogado designado, pero lo evidente es que, al día siguiente con las diligencias a prevención practicadas, los detenidos pasaron a disposición judicial. Por lo demás, en contra de lo sostenido por la defensa, el instructor está identificado en las diligencias como P.L. nº 169". Sin que pueda cuestionarse tampoco que la droga intervenida fue remitida al Juzgado (Diligencia del Secretario obrante al f.26) y, posteriormente, a su vez enviada al Ministerio de Sanidad y Consumo para su análisis.

En cuanto a la alegación de que la inspección del vehículo se practicó sin presencia de Letrado, baste decir, que de dicha diligencia ningún dato objetivo se obtuvo para el fallo condenatorio, ya que el estupefaciente estaba fuera del vehículo, concretamente en un lugar que la parte recurrente considera el "idóneo para orinar" al tratarse de un "poste rodeado de arena". De ahí que ni siquiera haga falta acudir a la doctrina jurisprudencial emitida en torno al registro de vehículos para diferenciarlo del practicado en un domicilio, lugar o espacio o habitáculo destinado a vivienda de su morador en el que éste íntimamente se desenvuelve.

Por último, el alegato referido a la censura de dilaciones indebidas, es una cuestión nueva no aducida en momento procesal adecuado y, por tanto, sustraída al debate contradictorio en la instancia. Tratándose de materia en la que la diligencia de quien formaliza la denuncia ha de tenerse por muy relevante dado que su indigencia o ausencia de protesta la convierte en corresponsable de la dilación y en esta causa no consta actividad procesal concreta de parte tendente a acelerar los trámites que se citan como causantes del retraso en la marcha y desarrollo de las actuaciones, no caabe entender justificada la censura, máxime si a ello se une que, más allá de las circunstancias que hubieren podido originar la dilación, esta es una situación que por sí no produce un efecto diferente que el de su constatación, sin afectar al tema de la responsabilidad, sin perjuicio de lo que pudiese en su día resolverse por otros medios cuando se trata del cumplimiento de la pena, si bien en el presente supuesto, nula repercusión había de tener la referida incidencia dilatoria, dado que aquélla ha sido impuesta en el grado mínimo. En su consecuencia no cabe más que concluir con el rechazo del Motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación de Domingo y Juan Ignacio contra sentencia nº 63/99 dictada el día 6 de mayo de 1999 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta (rollo de Sala nº 75/98) en la causa seguida contra los mismos por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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