STS 735/2004, 8 de Junio de 2004

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2004:3961
Número de Recurso267/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución735/2004
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del acusado Lucio, contra Sentencia núm. 192/02 de 20 de septiembre de 2002 de la Audiencia Provincial de Almería, dictada en el Rollo de Sala núm. 6/2002, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 62/99 del Juzgado de Instrucción num. 1 de El Ejido, seguido por delito contra la salud publica contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz y defendido por el Letrado Don Emilio Ginés Santidrián.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de El Ejido incoó Procedimiento Abreviado núm. 62/99 por delito contra la salud pública contra el acusado Lucio y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que con fecha veinte de septiembre de dos mil dos dictó Sentencia núm. 192/02 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 21 de mayo de 1999 sobre las 20.10 horas agentes de la Policía Nacional realizaron entrada y registro en el domicilio sito en el núm. NUM010 de la CALLE007 de El Ejido, cuyo titular era el acusado, Lucio, con DNI núm. NUM011 nacido el 6 de febrero de 1968 y sin antecedentes penales, en virtud de auto de fecha 21 de mayo de 1999 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de El Ejido, interviniendo en la mesa de la sala de estar, 3 montoncitos de unas sustancias que, debidamente analizadas, resultaron ser heroína, con un peso neto de 6.41 gramos, con una pureza del 80,28% y un valor en el mercado ilícito de 64.100 pesetas; cocaína, con un peso neto de 4.70 gramos, con una pureza del 95,29% y un valor en el mercado ilícito de 56.400 pesetas y cocaína con un peso neto de 1,40 gramos con una pureza del 29.90% y un valor en el mercado ilícito de 16.800 pesetas. Junto a las sustancias mencionadas en la misma mesa se intervinieron papeles de plata recortados, dos trozos de metal en forma de cuchilla y una balanza de precisión, así como también en un compartimento de un neceser, junto al sofá de la sala de estar, un envoltorio de papel de plata con dos trozos de una sustancia que, debidamente analizada resultó ser heroína, con un peso neto de 4,56 gramos una pureza de 77.67 % y un valor en el mercado ilícito de 45.000 pesetas. Como consecuencia de la entrada y registro, igualmente, se intervino la cantidad de 313.823 pesetas en moneda fraccionada, dinero ingresado en la cuenta de consignaciones del Juzgado."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucio, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido, contra la salud pública, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa por importe de 1886 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, así como a la de las costas procesales causadas.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Dése el destino legal a la sustancia intervenida, y, firme que sea ésta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho."

TERCERO

En la anterior resolución la Sala dictó Auto de Aclaración de fecha 13 de noviembre de 2002 cuya Parte Dispositiva es la siguiente: "LA SALA ACUERDA rectificar la sentencia dictada en con fecha 20 de septiembre de 2002 en los siguientes términos:

  1. En los hechos probados, antepenúltimo párrafo, donde dice 45.000 pesetas, debe decir "45.600 pesetas".

  2. En el Fallo donde dice multa por importe de 1886 euros, debe decir "multa por importe de 2.103,54 euros".

El presente auto formará parte integrante de la sentencia dictada debiendo llevar testimonio del mismo al de la sentencia dictada en el Rollo."

CUARTO

Notificadas en forma las anteriores resoluciones se preparó por la representación legal del acusado recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Lucio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación por error en la apreciación de la prueba, por lo que se dejaron señalados, sin razonamiento alguno, los particulares de los documentos acreditativos de tal error, según lo dispuesto en el art. 855.2º de la LECrim. 2º.- Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim., al haberse infringido el art. 368 del C. Penal, por aplicación indebida.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó su resolución sin necesidad de celebración de vista y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería, Sección segunda, condenó a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes de hecho, y frente a dicha resolución judicial se formaliza recurso de casación, con dos motivos, que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

El primer motivo, formalizado por error de hecho en la apreciación probatoria de la Sala sentenciadora, por la vía autorizada por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no contiene en su desarrollo documento alguno de donde deducir tal error, por lo que su desestimación es obligada, si bien queda reconducido, a tenor de las alegaciones del recurrente, a la denegación de la prueba pericial contradictoria del análisis de las sustancias estupefacientes intervenidas en la vivienda del acusado, Lucio, registro practicado mediante autorización judicial, sobre cuya virtualidad jurídica nada se ha suscitado al respecto. Sí dice el recurrente que tal prueba "era decisiva en términos de defensa y que reunía las condiciones de objetividad para la acreditación y debate contradictorio". Ignora, sin embargo, el recurrente que consta renuncia expresa de la defensa a la pericial interesada, como pone de manifiesto el Ministerio fiscal en esta instancia casacional; pero es que, además, el laboratorio que practicó la pericial lo era de carácter oficial y que el acusado "manifestó conocer la naturaleza de la sustancia", como se dice textualmente en la sentencia recurrida, apreciando un aspecto valorativo dependiente de la inmediación judicial, junto al testimonio de los funcionarios policiales actuantes, cuya prueba se practicó en el plenario, y por último, no explica el recurrente cuál es el aspecto concreto sobre el que se encuentra disconforme de la pericial practicada. En estas condiciones, el motivo -que por otro lado, como hemos dicho, no ha sido correctamente planteado-, no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por infracción del ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 368 del Código penal.

En su desarrollo, el recurrente vuelve a insistir en que no se ha practicado prueba alguna, procesalmente aportada y debatida en el juicio oral, del contenido analítico de las sustancias estupefacientes intervenidas en el registro domiciliario. Desde esta perspectiva, el motivo es vicario del anterior, y su desestimación acarrea necesariamente la de éste. Únicamente señalemos, por agotar el tema, que los indicios probatorios que manejó la Sala sentenciadora para extraer su conclusión condenatoria, único aspecto que puede ser cuestionado por la vía que de que se ha servido el recurrente, es prueba suficiente para deducir, en términos de racionalidad, la dedicación de Lucio al tráfico de sustancias estupefacientes, pues las cantidades halladas en su poder, aún no siendo excesivamente elevadas, sí demuestran una variedad propia del traficante, junto a la existencia de útiles dedicados para tal finalidad, como papeles de plata recortados, dos trozos de metal en forma de cuchilla, una balanza de precisión, más la nada despreciable cantidad de 313.823 pesetas (1.886,11 euros) en "moneda fraccionada", todo ello relatado en el "factum", y en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, también se expone la existencia de pesos bolivianos y diversas joyas, lo que supone que estamos en presencia de diversas cantidades de sustancias estupefacientes (heroína y cocaína), útiles para su venta en dosis, instrumentos y efectos, junto al producto del tráfico en dinero en efectivo, en moneda fraccionada, que revelan dicho tráfico, no dándose en el plenario explicación alguna de dicha tenencia.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

CUARTO

Al proceder la desestimación del recurso, las costas procesales deben ser impuestas el recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado Lucio, contra Sentencia núm. 192/02 de 20 de septiembre de 2002 de la Audiencia Provincial de Almería. Así mismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STS 163/2019, 26 de Marzo de 2019
    • España
    • 26 Marzo 2019
    ...partes ( SSTS de 14 de noviembre de 2002 ; 1 de octubre de 2002 ; o la de 23 de febrero de 2000 ). El interrogatorio de testigos ( SSTS de 8 de junio de 2004 ; 17 de septiembre de 2002 ; o 22 de enero de 1992 O la inspección ocular ( SSTS de 9 de mayo de 2005 ; o la de 3 de febrero de 2005 ......
  • SAP Salamanca 1/2014, 19 de Febrero de 2014
    • España
    • 19 Febrero 2014
    ...que el acusado transportaba la droga que es de las que causan grave daño a la salud como así esta declarado por la jurisprudencia, así SSTS 8-06-2004 y 24-4-2007, con lo que realizaba actos de trafico mediante el transporte de la misma aunque lo hiciera por encargo de sus compañeros para co......
  • STSJ Comunidad Valenciana 590/2007, 12 de Junio de 2007
    • España
    • 12 Junio 2007
    ...de Impuesto de Sucesiones y Multa, por un importe global de 61.423'51 €. SEGUNDO SEGUNDO.- Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 2004, CUARTO.- El régimen de impugnación de las providencias de apremio se contiene en el Art. 137 de la Ley General Tributa......
2 artículos doctrinales
  • La motivación judicial como expediente idóneo de recepción de las teorías de la argumentación jurídica en el derecho procesal
    • España
    • La motivación de las resoluciones judiciales. Segunda edición
    • 1 Enero 2018
    ...con el de la acusación». 424 Vid. ATS de 5 de mayo de 2005, RJ 2005/127691, FJ 2, STS de 3 de febrero de 2005, RJA 2005/4808, FJ 4; STS de 8 de junio de 2004, RJA 2004/755, FJ 4, STS de 14 de noviembre de 2002, RJA 2004/1906, FJ 4, STS de 26 de marzo de 2001, RJA 2001/1957, FJ 1. Entre toda......
  • La Iniciativa probatoria del juez penal y el principio acusatorio
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 1-2/2007, Enero 2007
    • 1 Enero 2007
    ...f.j. 4º42; 1 de octubre de 2002, f.j. 3º43; o la de 23 de febrero de 2000, f.j. 5º44); el interrogatorio de testigos (cfr. las ssts de 8 de junio de 2004, f.j. 4º45; 17 de septiembre de 2002, f.j. 2º46; o 22 de enero de 1992, f.j. o la inspección ocular (cfr. las ssts de 9 de mayo de 2005, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR