STS, 22 de Marzo de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1126/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. José DE MURGA RODRIGUEZ. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Palma de Mallorca instruyó Sumario nº 6/94 contra Eugenioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª, rollo 157/1.994) que, con fecha veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Se declara expresamente probado que el acusado Eugenio, nacido el 18 de Enero de 1.963, sin antecedentes penales, privado de su libertad por esta causa desde el 7 de Octubre de 1.994, día en el que en un registro, debidamente autorizado, se le ocupó en su domicilio de la C/ DIRECCION000nº NUM000, NUM001de Palma, sustancias estupefacientes que tenía en su poder para su posterior distribución y venta a terceras personas.

    Dichas sustancias debidamente analizadas resultaron ser:

    1. 205.240 grs. de Cocaína con una riqueza del 68%.

    2. 124.520 grs. de Cocaína de una pureza del 65%.

    3. 1.993 grs. de Cocaína de 60% de pureza.

    4. 241.320 grs. de heroína de 63% de pureza.

    5. 86.880 grs. de heroína de 30% de pureza.

    6. 4.4461 grs. de heroína del 24% de pureza.

    7. 7.275 grs. de heroína del 30% de pureza.

    8. 1.154 grs. de heroína de 64% de pureza.

    Al iniciarse el registro Eugeniosacó del armario una bolsa en la que, además de sustancia blanca, había un pesacartas hallándose en el domicilio una balanza de precisión digital y, en la cocina, una bolsa de glucodulco".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O : En atención a todo lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,

    HA DECIDIDO:

    1. ) CONDENAR al procesado D. Eugenioen concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 344.1º y 344 bis a 3º del Código Penal en relación a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA de (Ciento un millones, 101.000.000 Pts.) a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de costas.

    2. ) ABONARLE para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

    3. ) APROBAR por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene

    4. ) DAR a las drogas intervenidas el destino legal.

    NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para susustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Eugenio, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    POR VULNERACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES:

PRIMERO

Por la vía que establece el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18 de nuestra Constitución.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, poor haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

POR INFRACCION DE LEY:

U N I C O : Al amparo del artículo 849.2 por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obran en autos.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 12 de Marzo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del número 4 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se introduce el motivo inicial del recurso con el fín de denunciar vulneración al derecho a la inviolabilidad del domicilio que se recoge en el artículo 18.2º de la Constitución. Manifiesta el recurrente que esa vulneración se produjo porque el auto acordando la entrada y registro en su domicilio adolecía de defectos insubsanables por su carencia de motivación suficiente, lo que determinó la inconstitucionalidad de la diligencia practicada.

La violación de un derecho fundamental como es el de la inviolabilidad de domicilio puede determinar la invalidez de la preuba obtenida directa o indirectamente a través de tal violación (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Pero el propio texto constitucional (artículo 18.2) preveé la posibilidad de la alternativa al consentimiento del titular para entrar o registrar un domicilio consistente en el acuerdo al efecto adoptado en resolución judicial. Aún así la resolución que el juez adopte ha de reunir el requisito de ser motivada, y así repetidamente exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal el requisito de la motivación en caso de falta de consentimiento del interesado para la entrada y registro (artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y que sea siempre fundado el auto de entrada y registro en el domicilio de un particular (artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), habiéndose señalado repetidamente en la jurisprudencia la insuficiencia de motivación cuando para dictar el auto habilitante para la entrada en un domicilio se utilicen impresos que carezcan de toda referencia al caso concreto (sentencia de 22 de Marzo de 1.994), sin embargo tal exigencia de motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni agotar la expresión de todos los posibles argumentos bastando con que exprese los elementos individualizantes del caso y las líneas generales del razonamiento (sentencia de 20 de Mayo de 1.994) teniendo en cuenta, además, que la medida se adopta antes del descubrimiento de un delito por lo que la expresión y descripción de las sospechas policiales será suficiente para fundar la decisión de entrada y registro y la remisión en el auto al oficio policial conteniendo las razones para pedir la autorización habilitante se ha de estimar como una incorporación del contenido del oficio a la motivación de la decisión judicial (sentencia de 11 de Octubre de 1.994).

En el caso presente la descripción de las sospechas policiales explicando porqué pudieron encontrarse drogas en el domicilio del recurrente se extiende, con toda clase de datos y pormenores, a lo largo de tres folios. El auto recaido sobre tal solicitud que se refiere expresamente a la misma y sin utilizar para ello impreso, se expresa con razonamientos adecuados y pertinentes al caso para terminar por acordar la entrada y registro en el domicilio sito en la calle DIRECCION000, número NUM000y con delimitación expresa de fecha y horas de su realización. Con todo ello hay suficiente base para estimar cumplidos los requisitos de fundamentación oportuna para acordar la derogación en el concreto caso de la garantía de inviolabilidad del domicilio, y, ahora base suficiente para desestimar el motivo que ha de decaer.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución. Señala el recurrente como vulneración de ese principio el que la policía entró en su domicilio antes de saber si el juez acordaría o no la práctica de la dicha diligencia, que antes de la llegada de la comisión judicial penetraron policías en el domicilio con la posibilidad de que fueran ellos los que introdujeran las drogas y, en fín, en que se realizó la diligencia sin ser asistido de letrado siendo así que, como detenido, tenía derecho a ello.

No se pueden acoger los dos primeros aspectos de la denuncia de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. El primero de ellos por su evidente inexactitud ya que el auto fundando acordando la diligencia de entrada y registro se dictó por el Juez de Instrucción el día previo al que se llevó a efecto y con expresión de que se realizara el siguiente día en horas diurnas. En cuanto a que los policías que entraron en el domicilio del recurrente pudieran haber introducido la droga luego encontrada es cuestión que se introduce en la formalización del recurso y antes no mencionada, además de constituir en la misma expresión del recurrente tan solo una "posibilidad"de la que no se ofrece el menor indicio probatorio de su efectiva ocurrencia.

En cuanto a la no presencia de letrado en el registro la doctrina de esta Sala viene declarando de manera constante que la intervención de letrado en los registros domiciliarios no es exigida ni el artículo 173 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita como obligatoria tan solo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que el mismo sea objeto (sentencias de 23 de Octubre de 1.991, 4 de Diciembre de 1.992, 17 de Febrero de 1.993 y 8 de Marzo y 7 de Diciembre de 1.994). En el caso no se practicó reconocimiento de personalidad del imputado, que no se hizo preciso, ni cuando realizó declaraciones dejó de estar asistido por letrado. La no asistencia letrada al registro practicado en su domicilio cuando todavía no se le imputaba delito alguno no constituyó infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías y, consecuentemente, procede desestimar el motivo.

TERCERO

El último motivo del recurso se utiliza al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la existencia de error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Se refiere el recurrente a que, según su historial médico, es evidente que padece una toxifrenia que debió dar lugar a apreciarse una eximente incompleta de enajenación mental.

La exigencia característica de la denuncia de error del juzgador en la apreciación de la prueba es que sea acreditable mediante el contenido de particulares de documentos que estén incorporados a los autos. Por ello se exige (artículo 855, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrá de designar los particulares documentales que muestren el error sufrido en la apreciación de la prueba, sancionandose con la inadmisión del recurso la omisión de la designación concreta de aquellos que se opongan a la resolución recurrida (párrafo 6º del artículol 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Falta en este caso la cita precisa de los particulares documentales que pudieran acreditar el error del juzgador alegado. Pero aún queriendo admitir como "historial" médico el parte del facultativo que atendió al acusado en la tarde del mismo día en que por la mañana fué detenido y el informe del presidente de la Comunidad terapéutica "La Finca", quien se ratificó de su contenido en el acto del juicio oral, no se observan datos que permitieran afirmar sufriera la enfermedad que dice y que habría de tener efectos atenuantes porque, de un lado, en el referido informe médico se dice no objetivarse en la observación signos ni síntomas compatibles con la crisis de abstinencia, y, de otro, en el del centro terapeútico, cuyo presidente reconoció no ser médico ni de otra profesión similar, tras referirse la descripción de una adicción a las drogas del acusado, se ha de entender que fué este mismo quién la facilitó al informante, ya que este termina su informe diciendo que el acusado había acudido a la institución por primera vez, y teniendo el informe fecha en más de siete meses posterior al descubrimiento de la tenencia de drogas en posesión del recurrente.

El motivo ha de ser desestimado. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY Y DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES interpuesto por Eugeniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco, en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena al recurrente de las costas ocasionadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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