STS 1068/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:5745
Número de Recurso446/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1068/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcira incoó procedimiento abreviado con el nº 5 de 2.003 contra Tomás y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 22 de diciembre de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Unico.- El día 28 de marzo de 2.002, sobre las 11,10 horas, Tomás, nacido en 25-02-81, sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil a la salida de la población de Pobla Llarga cuando circulaba conduciendo un vehículo Renault 21, matrícula H-....-HJ, llevando consigo para su distribución a terceras personas, 4 trozos de haschís con un peso total de 7,44 gramos y 53 cápsulas de anfetaminas que pesaban 16,73 gramos, así como 245 euros obtenidos de dichas ventas. Instantes antes de la detención Tomás introdujo disimuladamente la cartera donde guardaba la droga, en un bolsillo de la chaqueta de su amigo Carlos Daniel, que se hallaba sentado en el asiento contiguo del coche, acción que fue vista por el tercer usuario Gustavo, instalado en los asientos posteriores. La anfetamina es una sustancia psicotrópica que causa grave daño a la salud. El valor de la droga ocupada se estima superior a los 700 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolver a Carlos Daniel y a Gustavo del delito contra la salud pública de que venían siendo acusados en esta causa. Condenar a Tomás, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 900 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 15 días de privación de libertad, más el abono de un tercio de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviere absorbido por otras. Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, las piezas de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Tomás, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.2º L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba; Segundo.- Se articula con amparo procesal del artículo 5.4 de la L.O.P.J. y del artículo 852 de la L.E.Cr., por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de septiembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia absolvió a los coacusados Gustavo y Carlos Daniel del delito contra la salud pública que se les imputaba por la acusación pública, y condenó por dicho delito al también coacusado Tomás en virtud de los hechos que se declaran probados, según los cuales "el día 28 de marzo de 2.002, sobre las 11,10 horas, Tomás, nacido en 25-02-81, sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil a la salida de la población de Pobla Llarga cuando circulaba conduciendo un vehículo Renault 21, matrícula H-....-HJ, llevando consigo para su distribución a terceras personas, 4 trozos de haschís con un peso total de 7,44 gramos y 53 cápsulas de anfetaminas que pesaban 16,73 gramos, así como 245 euros obtenidos de dichas ventas. Instantes antes de la detención Tomás introdujo disimuladamente la cartera donde guardaba la droga, en un bolsillo de la chaqueta de su amigo Carlos Daniel, que se hallaba sentado en el asiento contiguo del coche, acción que fue vista por el tercer usuario Gustavo, instalado en los asientos posteriores".

SEGUNDO

El condenado formula un motivo casacional amparado en el art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E. en el que alega que la actividad probatoria que fundamenta la declaración de culpabilidad de aquél es claramente insuficiente al estar constituida únicamente por las declaraciones incriminatorias de los otros dos coimputados con ánimo exculpatorio propio y carentes de ningún otro elemento periférico corroborador que avale tales manifestaciones.

Ciertamente, la motivación fáctica de la sentencia recurrida (fundamento de derecho Primero) evidencia que las son declaraciones de los coacusados prestadas en fase sumarial y en el juicio oral las que fundamentan la convicción del Tribunal a quo de que Tomás era el verdadero y único detentador de las drogas intervenidas, y es también patente la ausencia de cualquier otro dato objetivo que pudiera servir de apoyo a tal versión mantenida por los otros coimputados en el proceso penal.

Pues bien, la validez y eficacia probatoria de las declaraciones de los coimputados para destruir la presunción de inocencia del quien es acusado junto a aquéllos, debe partir de la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual si bien es cierto que la declaración del coprocesado no es, propiamente, como indican las sentencias de esta Sala de 9 de julio de 1984 y 19 de abril de 1985, un medio ordinario de prueba, en cuanto ni puede asimilarse a la "contra se pronuntiatio" que vertebra entitativamente la confesión ni son del todo declaraciones, pues se efectúan carentes de la obligación de veracidad exigibles a los testigos e incluso sólo muy mediata y relativamente pueden ser reputados terceros ajenos en trance de reconstrucción de hechos pasados, lo cierto es que este testimonio impropio, tan analizado por la dogmática científica italiana bajo la rúbrica de "chiamata di correo" o testimonio del coimputado, puede cuando menos estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo que, existente, no puede revisarse casacionalmente, siempre que no concurran las dos circunstancias siguientes: a) Exista o subyazca en la causa motivo alguno que conduzca a deducir, aunque fuere indiciariamente, que el coimplicado haya prestado su declaración guiado por móviles de odio personal, obediencia a una tercera persona, soborno policial mediante o a través de una sedicente promesa de trato procesal más favorable,etc. b) Que la declaración inculpatoria de los coprocesados no se haya prestado con fines de auto exculpación (véase STS de 23 de abril de 2.002, entre otras).

Precisamente, con el propósito de alcanzar el objetivo de que la condena no se sustente exclusivamente en la incriminación mendaz de un coacusado efectuada con el objeto de conseguir su propia exculpación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta misma Sala vienen exigiendo que esa declaración incriminatoria de los otros coimputados se encuentre respaldada por algún elemento objetivo que pueda interpretarse racionalmente como factor corroborador de dichas manifestaciones inculpatorias. De este modo las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible "corroboración mínima", más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Asimismo, debe destacarse que la STC 72/2001, de 26 de marzo (FJ 5), ha puesto de manifiesto que la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite tampoco considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancia externos a las mismas, esto es, la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los efectos que venimos exponiendo, de la declaración de otro coimputado (véanse SS.T.C. de 17 de marzo de 2.001 y 14 de octubre de 2.002, y SS.T.S. de 16 de julio de 2.001 y 28 de enero de 2.002, entre otras).

Así las cosas, y como corolario de la doctrina expuesta, debe concluirse afirmando que en el caso enjuiciado se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente como consecuencia de que ha sido condenado con fundamento exclusivo en las declaraciones de los coimputados, siendo irrelevante por ello que las mismas se hubieran prestado en el acto del juicio oral o en fase de instrucción (si bien no está de más recordar que es posible, en su caso, si se satisfacen las correspondientes exigencias, valorar las declaraciones de los coimputados prestadas en esta fase de instrucción -por todas, STC 63/2001, de 17 de marzo, F.J. 5-), sin que en la resolución judicial impugnada se exprese, en términos constitucionalmente correctos, ningún otro hecho, circunstancia o dato, externos a tales declaraciones, que pudieran venir a corroborar, siquiera mínimamente, su contenido.

En este sentido debemos insistir en que la sentencia recurrida no consigna ningún dato periférico corroborador, pues todos los elementos probatorios a los que alude se refieren a las declaraciones de los coacusados que resultaron absueltos al incriminar al ahora recurrente, y, por otro lado, la referencia a las declaraciones testificales de los miembros de la Guardia Civil que participaron en la interceptación, registro y detención de los tres acusados resultan manifiestamente inocuas a tales efectos. Y, a este respecto debe recordarse que, como señalan las SS.T.C. de 17 de enero de 2.000 y la ya citada de 14 de octubre de 2.002, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que las sentencias condenatorias expresen los fundamentos probatorios que sustentan el relato fáctico, los hechos declarados probados, de modo que, como recuerda la STC 302/2000, de 11 de diciembre (FJ 4), en el marco del control de la vulneración del considerado derecho fundamental corresponde al Tribunal de amparo comprobar, cuando así se le solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Ello determina también que este Tribunal sólo podrá tener en cuenta, para adoptar su decisión en torno a la supuesta lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aquellos elementos probatorios que las resoluciones judiciales impugnadas hayan considerado relevantes para fundar la condena del recurrente, por entender que de los mismos se desprende la existencia de los hechos punibles y la participación en éstos de aquel recurrente.

Conclusión de cuanto precede es que no ha quedado debidamente acreditado por prueba de cargo suficiente la realidad del hecho que se declara probado en la sentencia objeto del presente recurso, por lo que el derecho constitucional invocado ha sido quebrantado procediendo la casación de la mencionada resolución y la absolución del recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Tomás; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 22 de diciembre de 2.003, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcira con el nº 5 de 2.003, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, por delito contra la salud pública contra los acusados Tomás, con D.N.I. número NUM000, hijo de José y de Josefa; nacido en Játiva (Valencia), el día 25 de febrero de 1.981, vecino de L'Alcudia de Crespins, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001-NUM002; Ángel Daniel, con D.N.I. número NUM003, hijo de Rogelio y de Dolores, nacido en Alcira (Valencia) el 30 de enero de 1.983, con domicilio en La Pobla Llarga, CALLE001 nº NUM004, y contra Carlos Daniel, con D.N.I. número NUM005, hijo de Miguel y de Inés, nacido en Valencia, el 20 de marzo de 1.984, con domicilio en La Pobla Llarga, AVENIDA000, nº NUM006, los tres sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de diciembre de 2.003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- No han quedado probados por prueba de cargo suficiente los hechos imputados al acusado en la sentencia impugnada.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a Tomás del delito de tráfico de drogas del que venía siendo acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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