STS 22/20003, 20 de Enero de 2003

ECLIES:TS:2003:190
ProcedimientoD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Resolución22/20003
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª refuerzo), que ABSOLVIO a Carlos Antonio , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado el recurrido por la Procuradora Dª Mª Cruz ORTIZ GUTIERREZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 206/99 contra Carlos Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 2ª, refuerzo, rollo 44/2000) que, con fecha 5 de Julio de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "U N I C O .- Resulta probado que sobre las 02.:35 h. del día 23 de Septiembre de 1.999, un individuo cuya identidad no ha podido ser determinada, fue sorprendido por agentes de la Ertazintza cuando encontrándose en la calle San Francisco, de Bilbao, entregó a un individuo, a quien no alcanza la acusación, un envoltorio conteniendo 0'241 gr. de heroína, con un 9% de riqueza expresada en Diacetilmorfina HCL, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero.

    El precio estimado de una dosis de heroína en la fecha de comisión de los hechos, y en el mercado ilícito es de 1.550 ptas.

    No ha quedado acreditado que el acusado, Carlos Antonio , interviniera en dicha transacción.

    La heroína es una de las sustancias estupefacientes incluidas en la Lista I de la Convención Unica de 1.961 sobre estupefacientes, enmedada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1.972".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado, Carlos Antonio , del delito del que se le acusaba en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.

    Ordénese la destrucción de las sustancias intervenidas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el recurrente el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Basado en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 8 de Enero de 2.003.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Tan solo un motivo se utiliza en el recurso, que se introduce por quebrantamiento de forma amparándose en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se alega denegación de prueba en razón de haberse prescindido por el tribunal de instancia de las declaraciones de testigos no comparecidos, desatendiendo la petición del fiscal proponente de suspender el juicio para permitir nueva citación de los mismos. Rebate el fiscal recurrente los criterios expresados en la sentencia de que la solicitud de suspensión no se solicitara al inicio del acto del juicio, por no poder conocer la información que se había dirigido al tribunal de que algunos de los policías cuyo testimonio se había solicitado no comparecerían por encontrarse de vacaciones, y sobre la pertinencia de aplicación del artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para determinar la no procedencia de citar nuevamente a los incomparecidos testigos por ser compañeros de profesión de los que habían testificado.

Hay que acoger el motivo. La decisión adoptada en la sentencia recurrida de absolver al acusado determinada por la ineficiencia de la prueba practicada, permite comprobar que, no sólo era pertinente la práctica de la prueba de que se prescindió, como exige el texto del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al definir la quiebra formal que fundamenta el recurso, sino también necesaria para fundar la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal. No consta se diera conocimiento por el tribunal a la parte que había propuesto la prueba testifical, de la comunicación oficial señalando la previsible incomparecencia al juicio que se produciría de algunos testigos, con lo que el fiscal proponente de la prueba se encontró con la incomparecencia cuando, en el curso del acto de la vista, se produjo. Y tampoco es aplicable al caso lo preceptuado en el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se encuentra situado en el capítulo que se titula del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral y por tanto aplicable solamente al período de tiempo en que ese acto se esté llevando a cabo, careciendo de lógica la interpretación de que la incomunicación de los testigos a los que el dicho artículo se refiere se extienda a más extenso período temporal. El cumplimiento de las funciones policiales en diversos momentos y aspectos de la actividad detectora de actividades delictivas que los miembros de la policía tienen asignados, determinó en este caso que hubieran de concurrir a testificar sobre esos diversos aspectos los distintos funcionarios que de ellos se ocuparon. No es posible sin ningún otro fundamento suponer la existencia entre ellos de un acuerdo para testificar falsamente, ni tampoco que, tras la declaración de unos, éstos fueran a indicar a sus compañeros que corroboraran lo por ellos dicho. La prevención que el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena adoptar se limita a cada sesión del juicio en evitación de influencias ajenas a los que hayan de declarar, pues de otro modo, en casos como el presente en que los testimonios se han de prestar por personas que se relacionan frecuentemente en razón de sus comunes actividades profesionales, habría de determinar su incomunicación hasta el momento de testificar desde el inicio de sus intervenciones en el caso y ello en razón de una inaceptable presunción de una voluntad de faltar al cumplimiento honesto de sus actividades por su parte.

Debe casarse la sentencia recurrida y procederse a realizar nuevo juicio por el tribunal, compuesto por otros magistrados en evitación del cualquier posibilidad de contaminación objetiva.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de CASACION interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada, el cinco de Julio de dos mil uno, por la Audiencia Provincial de Bilbao, sección 2ª en causa seguida por delito contra la salud pública contra Carlos Antonio , acogiendo el único motivo, por quebrantamiento de forma, del recurso. Y, en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso. Procédase a la celebración de nuevo juicio por tribunal compuesto por distintos Magistrados de la citada Audiencia Provincial.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

D. José A. MARAÑON CH.

D. Joaquín GIMENEZ Gª.

D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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