STS 997/2001, 1 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4607
ProcedimientoD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Resolución997/2001
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3216/99, interpuesto por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Carlos Miguel , y otros, contra la Sentencia dictada, el 4 de diciembre de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Procedimiento Abreviado núm.131/1998 del Juzgado de Instrucción núm.1 de La Palma del Condado, que condenó a los recurrentes Carlos Miguel y a Jose Ignacio , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de mil millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses para cada uno de ellos, y a Tomás , y al resto de los acusados, como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de seiscientos millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses para cada uno de ellos, habiendo sido partes en el presente procedimiento como recurrentes: el Ministerio Fiscal; Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr.Granizo Palomeque, Tomás y Miguel , representados por la Procuradora Sra.Hernández Sánchez; Franco , Alfredo , Luis Carlos , Pedro y Francisco , representados por el Procurador Sr.de Murga Rodríguez; Benedicto , representado por el Procurador Sr.de Campo Barcón; Baltasar , Juan Pablo , Carlos María y Salvador , representados por el Procurador Sr. Alonso Verdú; y como parte recurrida Jose Ignacio , Raúl y Jesús , representados por el Procurador Sr.Batllo Ripoll, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Palma incoó diligencias previas después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm.131/98 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 4 de diciembre de 1.998 que contenía el siguiente fallo: "CONDENAR a los acusados Jose Ignacio Y Carlos Miguel como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS de prisión y multa de 1.000 millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses para cada uno de ellos, y a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante la condena y costas proporcionales. CONDENAR a los acusados Jesús , Raúl , Tomás , Miguel , Franco , Alfredo , Luis Carlos , Benedicto , Salvador , Pedro , Baltasar , Juan Pablo y Carlos María , como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de 600 millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses para cada uno de ellos, y a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante la condena y costas en proporción." También se acordó el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como el comiso del dinero y de los bienes intervenidos.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 1:20 horas de la madrugada del domingo día 19 de enero de 1.997, los acusados Jose Ignacio , mayor de edad, sin antecddentes penales y de nacionalidad británica, Jesús mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad sueca, Raúl , mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad alemana, viajaban sin ningún tipo de luz encendida en una embarcación tipo velero llamado "DIRECCION000 ", con domicilio en Gibraltar, a pocas millas de la zona comprendida entre las playas de Matalascañas y Mazagón (Huelva), y en todo caso, dentro de las aguas interiores o mar territorial español, hallándose concretamente en la situación geográfica de latitud 36º53,83 N y de longitud 06º35,30W, indicando todos los datos objetivos que se dirigía a la costa y no a ningún puerto próximo. En la mencionada embarcación, dichos acusados transportaban 107 fardos envueltos con tela, con un peso cada uno de ellos de entre 25 y 30 kgs de una sustancia que posteriormente analizada resulto ser 3.001,9 kgs. De resina de hachís, compuesto el alijo de 1,12 kgs de la referida sustancia con un 7,60% de tetrahidrocannabinol y 1989,90 Kgs de la misma con un contenido en tetrahidrocannabinol de 7,.98%, alcanzando un valor en el mercado de 600.380.000 pesetas. Uno de los 67 fardos envueltos con tela de saco de color azul, de 30 kgs cada uno aproximadamente, se encontraba abierto con una pastilla de resina de hachis de menos que fue hallada cuando se procedió a su cacho faltándole un trozo, posiblemente por haberse consumido, en el interior de la manga del jersey que llevaba puesto Jose Ignacio , capitán del velero que iba a cobrar 50.000 libras esterlinas, es decir, unos diez millones de pesetas, una vez realizado el trabajo que tenía que finalizar con el traspaso de la mercancía a otra embarcación y posterior atraque del barco en el puerto de la Duquesa (Málaga), mientras que los otros dos tripulantes eran simples marineros o meros ayudantes de aquél, al menos en la faceta náutica, e iban a percibir un millón de ptas por la prestación de sus servicios en la ilícita operación. La mentada mercancía intervenida había sido transbordada y cargada al velero "DIRECCION000 " en un lugar próximo al litoral africano, desde una embarcación procedente de las costas marroquíes, en concreto frente a la ciudad de Larache. Los tres acusados tripulantes del citado velero tenían intención de comercializar la sustancia estupefaciente intervenida en territorio español para el consumo de terceros habiéndose puesto de acuerdo previamente con otras personas para realizar su desembarco en una lancha lanzadera y posterior recogida en la zona costera comprendida entre las playas de Matalascañas y Mazagón. A tal fin, y siguiendo el plan que con anterioridad habían ideado, los tripulantes del "DIRECCION000 " estaban concertados con los también acusados Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y otra tercera persona cuyo actual paradero se desconoce, Guillermo , hermano de uno de los acusados que se encontraban en tierra dispuestos a recoger la ilícita mercancía, los cuales a bordo de una embarcación gibraltareña tipo planeadora con matrícula R .... , de nombre "DIRECCION001 ", debían recoger en las aguas marítimas los 107 fardos de resina de hachís, traspasarlos a la nave que tripulaban y acercarlos a la orilla, al permitirlo las características técnicas de dicha embarcación, en un determinado sector playero correspondiente a un concreto punto geográfico previamente acordado. Aproximadamente a las 2:50 horas del día de autos, y una vez que la patrullera YL.-.... del Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil había interceptado el velero "DIRECCION000 ", pasó la lancha planeadora, con sus tres ocupantes a bordo, a una considerable velocidad a pesar de tener aparentemente averiado un motor y a una escasa distancia -más o menos una milla náutica- de ambas embarcaciones, lo que determinó que una vez visualizada por los tripulantes de la patrullera su patrón, ante las lógicas sospechas inferidas de su propia experiencia profesional, y teniendo en cuenta la hora, las condiciones de la mar y la alta velocidad, así como que la flota pesquera tenía prohibido faenar durante el fin de semana, decidiese seguirla con la intención de detenerla y proceder a identificar a sus ocupantes, al mismo tiempo que inspeccionar su contenido, lo que supuso que se tuviese que suspender momentáneamente la actividad de remolque del velero -al fallarle su sistema de propulsión, que no su velamen- por la patrullera hasta el puerto deportivo de Mazagón, quedándose varios miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado custodiando las personas y la mercancía ilícita. La persecución y consiguiente interceptación de la lancha por la patrullera duró unos 40 minutos siguiéndola por el radar y sin perderla en ningún momento de vista puesto que iba adecuadamente iluminada, momento en el que se procedió a inspeccionar la lanzadera y a identificar a sus tres tripulantes, durante unos 30 minutos, pidiendo antecedentes a la Central sobre los mismos, oyendo un miembro de la guardia Civil decir al patrón que estaba lesionado "tranquilos, no pasa nada". En cuanto a la inspección de la lancha destaca el hallazgo de unas lonas azules para cubrir la mercancía, y no para tapar la propia embarcación, y el dato de que ésta se hallaba sin ningún tipo de mobiliario, vaciada completamente del habitáculo normal, hueca, no compartimentada, todo vacío desde el motor a la proa, sin que hubiese ni cañas de pescar ni pescado, según el agente de la Guardia Civil con TMI núm. NUM000 , preparada en definitiva para cargar los fardos y llevarlos a la orilla. Para la descarga en la playa y su posterior transporte a los vehículos de tierra, los anteriores acusados estaban asimismo concertados con un conjunto de once personas que salieron del mismo lugar, el bar "La Guindilla" de Almonte, y que se repartieron en tres coches todo-terreno, conformando sendos equipos de apoyo terrestre en la operación de desembarco de la resina de hachís. Sobre la 1-45 horas, tras haber sido interceptado el velero, se realizaron gestiones policiales sobre los domicilios de los sospechosos y se observaron, en el exterior de una nave semiabandonada propiedad de Carlos Miguel , rodadas de varios vehículos todo-terreno. Los también acusados Franco , Alfredo y Luis Carlos , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron por un camino forestal en el vehículo todo-terreno marca Land Rover matrícula R-....-RJ , equipado con un toldo de lona verde, propiedad de Carlos Miguel adquirido a Rallyes Africanos SA a traves de Octavio , a un punto de la playa de Matalascañas y Mazagón, situado frente al kilómetro 36 de la carretera C-442 (Torre la Higuera- Mazagón), a efectuar la recogida de los 107 fardos de sustancia estupefaciente, que previamente debería haber acercado a la orilla la lancha rápida planeadora DIRECCION001R .... lo que iban provistos de trajes de agua, ropa limpia y cuerdas o sogas (maromas) en rollos de un total de unos 200 metros de longitud, siendo interceptados e identificados sobre las 4:50 horas por los componentes del Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas de la Guardia Civil con TIM núms. NUM001 y NUM002 . A Alfredo se le intervino dos teléfonos móviles (TMA) y a Luis Carlos uno. En la operación de descarga de la mercancía ilícita intervenida deberían haber participado asimismo, en ejecución del convenio tripartito previamente estipulado, los también acusados Carlos Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme el día 6 de septiembre de 1.995, a la pena de un mes y un día de arresto mayor por la comisión de un delito de hurto (causa en suspenso, notificado el Auto en la misma fecha) , a quien se le aprehendió dos TMA y 86.000 ptas en billetes, Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Pedro , con un TMA, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme el día 13 de junio de 1.994 a la pena de 100.00 ptas de multa y privación del permiso de conducir durante 9 meses por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico, todos los cuales con el vehículo todo-terreno marca Land Rover matrícula WA-....-W , propiedad de Guillermo tripulante de la lanzadera identificado por la Guardia Civil del mar y que se encuentra en paradero desconocido, se dirigieron a la orilla del mar a recoger y cargar los 107 fardos de resina de hachis, para los que iban provistos de los TMA intervenidos con los que contactar con los tripulantes de la lancha rápida, para determinar el punto concreto de descarga de la sustancia estupefaciente, o en su caso, como efectivamente sucedió en el supuesto de autos, la comunicación de la interceptación por la patrullera de la Guardia Civil del velero "DIRECCION000 " y la inspección e identificación de la lancha "DIRECCION001R .... el consiguiente aborto de la operación de desembarco de la misma, para intentar que las personas que componían los equipos de tierra pudiesen eludir la acción policial, recibiéndose sobre las 5-15 horas una llamada en uno de los dos TMA que se encontraban en el suelo, en el lateral del carril, a unos siete metros de donde fueron detenidos los ocupantes de los dos primeros vehículos todo-terreno que llegaron con una diferencia de unos 10 minutos (primero el Land Rover con matrícula de Madrid y después el Lan Rover con matrícula de Sevilla, no portando cañas de pescar ni dentro ni en la baca), y que según ellos no les pertenecían, concretamente en uno marca NEC modelo P800 de color azul, por lo que fue atendida sin ánimo antijurídico por el agente con TIM núm. NUM003 , escuchando las siguientes expresiones "¿Quién eres?, ¿Qué haces con ese teléfono, si ese teléfono lo tenía que tener mi hermano Carlos Miguel ? ¡Que se ponga mi hermano Carlos Miguel ! ¿Ustedes donde estáis ahora? ¿Todavía estáis en la montaña? ¡No os dije ya hace una hora y media que os fuerais de ahí, ¡Nos han identificado los tíos, la patrullera de la Guardia Civil! ¡Miedo, vosotros no tenéis que tener miedo, miedo el que hemos pasado nosotros! ¿Y "Germán ?. Posteriormente, en el mismo teléfono que ninguno de los que estaban siendo identificados reconoció como suyo, se recibieron cuatro o cinco llamadas más, interesándose en todas ellas por el lugar en que se encontraban con los vehículos, llegándose a decir "¡Ha habido problemas pero por aquí no .....(ilegible)...hablaremos!", preguntando en todas ellas por "Germán " para que se pusiera al teléfono y, en su defecto, para saber si ya se había ido del carril. En la misma operación de descarga de los fardos, e igualmente concertados con todos los anteriores participantes, intervendrían asimismo los también acusados Juan Pablo (alias Germán "), a quien se le intervino un TMA y 26.000 ptas, Francisco (alias "Chiquito "), y Baltasar , a quien se le ocupó un TMA y Carlos María (alias "Moro "), a quien también se le intervino un TMA, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, provistos de un vehículo todo- terreno marca Lada Niva 1600 matrícula VO-....-VG , propiedad de Carlos Miguel en el que se encontró, al ser interceptado sobre las 7:30 horas, una agenda de "Viveros California" con una anotación en el reverso de su portada (37.0319/06.43.67), con el que se habían dirigido al lugar donde había que cargar la mercancía ilícita para su ulterior distribución en tierra portando teléfonos móviles para ponerse en contacto con las personas que se encontraban en los buques y en los otros coches implicados, y llevando en el vehículo cuerdas, botas y trajes de agua con los que realizar las tareas de descarga de la resina de hachís. Dos días antes al de autos, en la noche del día 17 de enero de 1.997, una pareja de servicio del Puesto del Rocía detectó en el barrio conocido como "BARRIADA000 " de dicha aldea, y más concretamente en la última calle, un vehículo todo-terreno Lada Niva 1600 matrícula VO-....-VG y fuera del mismo dos individuos que tras ser identificados, al infundir sospechas a la pareja, resultaron ser Alfredo y Baltasar , quienes manifestaron que el coche le había sido prestado por su porpietario Carlos Miguel y al ser examinado el interior del mismo se encontraron dos TMA, dos rollos de cuerda con un total de unos 200 metros de longitud, ropa y botas de aguas, sacos de dormir y zapatos, todo ello en el interior de una bolsa, útiles que al no ser habituales en un vehículo suscitó sospechas a la Fuerza Pública actuante quien puso tal hecho en conocimiento del Jefe de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial quien a su vez, alertó al GIFA y al Servicio Marítimo Provincial de la guardia Civil al objeto de que dispusieran los servicios que estimasen oportunos, lo que en última instancia posible y probablemente supuso el aborto de la operación de descarga de la resina de hachís prevista para ese día. El día 9 de mayo de 1.996, continuando con la reconstrucción retrospectiva de las vinculaciones personales en clave delictiva de las personas actualmente acusadas, como consecuencia de unas gestiones llevadas a cabo por la Unidad Orgánica de Policía Judicial y el Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas de la 221 comandancia de la guardia Civil de Huelva, se detectó una reunión en la calle DIRECCION002 nº NUM004 de la BARRIADA000 de la aldea de El Rocío, domicilio de Carlos María , a la que asistieron además de Francisco , Juan Pablo , todos ellos acusados como consecuencia de los hechos delictivos que dan lugar a las presentes actuaciones, Pedro Antonio y otros más, entre los que se supo que dos eran vecinos de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz). Posteriormente, el día 24 del mismo mes y año, coincidiendo con la celebración de la romería de El Rocío, a las 2:30 horas de la madrugada, se detectó saliendo de un carril accesorio a la playa de la carretera C- 442, un vehículo todo-terrerno marca Nissan matrícula N-....-N , propiedad de Francisco , que remolcaba una embarcación, con tres ocupantes entre los que se hallaba el ya mencionado Pedro Antonio (quien días después fue detenido en la carretera nacional 431 en la provincia de Córdoba, cuando transportaba con otros la cantidad de 1.000kgs de hachís), todos ellos llevaban ropa de agua y se encontraban mojados, y portaban asimismo cuerdas -sogas- y teléfonos móviles, manifestando que venían de pescar, sin llevar ni artes de pesca ni captura alguna. En los TMA referenciados, les figuraba grabados a unos de ellos tanto el número de teléfono móvil como el fijo del domicilio de Francisco y los de un tal "Moro " que comprobado en concreto el fijo correspondiente al del domicilio del antes citado Carlos María , número de teléfono este que igualmente llevaba anotado otra de las personas interceptadas. En la mañana del día 21 de febrero de 1.997, se personó en el Cuartel de la Guardia Civil del El Rocío (Huelva), el que por su DNI NUM005 , acreditó llamarse Juan Luis , haciendo entrega de una serie de documentos a nombre de Carlos Miguel que había encontrado en el camino forestal "El Asperillo", a unos 200 metros de la entrada del mismo próximo al punto kilométrico 36 de la carretera C-442, lugar que coincide con el que el día 19 de enero fueron detenidas en relación con la aprehensión de los más de 3.000 kgs. De hachís, entre otras personas, la última mencionada, quien ni en el momento de la detención ni durante la instrucción de las diligencias hizo referencia alguna a la pérdida de toda su documentación, manifestando en todo momento no llevarla consigo. Entre los documentos encontrados aparecen a nombre de Carlos Miguel , el permiso de conducir, el Documento Nacional de Identidad, el Número de Identificación Fiscal, una tarjeta de la Red 6000 de la Caja de Ahorros de El Monte de Huelva y Sevilla, recibos de Fresur y un conjunto de papeles con números de teléfono anotados, y a nombre de Alfredo , una tarjeta de visita. En el velero "DIRECCION000 " fueron intervenidos, además de numerosa documentación entre la que destaca un calendario de bolsillo de 1.990 encontrado sobre una carta naútica en cuyo anverso aparece un esquiador acuático y en su reverso junto al calendario propiamente dicho un número de teléfono NUM006 manuscrito en tinta azul, número registrado en la memoria de uno de los dos TMA reconocidos como suyos por Carlos Miguel ; un GPS portátil marca "Garmín" modelo 45 XL, que se encontraba conectado a una batería de coche blanca funcionando o en condiciones de hacerlo y que tenía grabada, entre otras, la posición MOB ("hombre al agua") que se corresponde sustancialmente con la que aparece anotada en el reverso de la portada de la agenda de "Viveros California" (37.03.19/06.43.67), hallada en el Lada Niva propiedad de Carlos Miguel y que según el informe Técnico de 3 de febrero de 1.997 que emitió el Teniente del Servicio Marítimo Provincial con TIM núm. NUM007 , ratificado plenamente en la fase plenaria, se refiere a unas coordenadas geográficas, en concreto, el punto donde debía ser encontrado el velero por la planeadora, la posición WPB localización geográfica del lugar donde se encontraron indicios de la presencia de gente, tales como restos frescos de comida -cáscaras de mandarina-, latas de cerveza, botellas de refresco, un termo de café, trozos de cabo similares características a los encontrados en los vehículos, unos prismáticos marca "Steiner" de 7x50 aumentos con compás incorporado y con número de serie NUM008 . De la sustancia total intervenida, 3.001,9 kgs de procedió a la destrucción de 2.995,78 kgs. Remitiendo el resto al Servicio de Restricción de Estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo, sede de Sevilla, para el análisis de la sustancia aprehendida.".

    3- Notificada la Sentencia a las partes, tanto el Ministerio Fiscal como las representaciones procesales de los acusados, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 21 de junio de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de julio de 1.999, el Ministerio Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por inaplicación indebida del art. 370 CP. Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por errónea aplicación del art. 53.3 CP.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 12 de julio de 1.999, el Procurador D.Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Carlos Miguel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr. Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr, al entender que la Sentencia no ha resuelto sobre todos los puntos objeto de la defensa. Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECr al haberse denegado una diligencia de prueba propuesta.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 14 de julio de 1.999, el Procurador D.José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Alfredo y Luis Carlos , Franco y Francisco y Pedro , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por entender infringidos los arts. 368 y 369.3 CP.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 16 de julio de 1.999, el Procurador D.Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de Salvador , Baltasar , Carlos María y Juan Pablo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo del art. 849.1º LECr, por entender infringido el art. 368 CP. Segundo, al amparo procesal del art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba. Tercero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr por entender que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente los hechos declarados probados, contradicción entre ellos, o no se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implique la predeterminación del fallo.

  7. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de agosto de 1.999, el Procurador D. Carlos Gómez Villaboa, en nombre y representación de Benedicto , interpuso recurso de casación por infracción de ley.

  8. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 7 de octubre de 1.999, la Procuradora Dña. Ana Belén Hernández Sánchez, en nombre y representación de Miguel y Tomás , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por la vía casacional del art. 5.4 LOPJ por entender infringido el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE y del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas recogido en el art. 18.3 CE, en relación con el art. 11.1 LOPJ. Segundo, por infracción de ley , al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr por entender que se ha infringido, por falta de aplicación, el art. 11.1 LOPJ. Tercero, bajo el mismo amparo procesal, por entender que se ha infringido, por aplicación indebida, los arts. 368 y 369.3 CP y 27 y 28 del mismo cuerpo legal, y con carácter subsidiario al anterior, en caso de que sea desestimado todo lo demás, por el mismo cauce casacional que el anterior, art. 849.1 LECr, considera el recurrente que la sentencia debió aplicar el art. 16 CP.

  9. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 7 de abril de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó todos los motivos de los distintos recursos.

  10. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de mayo de 2.000, el Procurador de los Tribunales D.Ignacio Batllo Ripio, en nombre y representación de la parte recurrida Jose Ignacio , Raúl y Jesús , evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, intereso la inadmisión del primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y, subsidiariamente su impugnación, así como la estimación del segundo motivo.

  11. - Por Providencia de 20 de septiembre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 20 de abril del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 21 del pasado mes de mayo, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos Miguel .

  1. - El primer motivo de casación formalizado en este recurso se ampara en el art. 849.1º LECr pero no se dice en él, como es rigurosamente preceptivo, qué norma sustantiva, de carácter penal o cualquier otro, ha sido infringida en la Sentencia recurrida. Se denuncia -eso sí- la violación del derecho al secreto de las comunicaciones -aunque tampoco se dice quien pudo ser el titular del derecho vulnerado- en que se dice incurrió el agente de la Guardia Civil que, en la madrugada de autos, atendió una llamada de un teléfono móvil, abandonado en el suelo y no reconocido como propio por el recurrente, llegando a oír determinadas frases claramente comprometedoras para éste y los demás acusados. No está del todo claro en este motivo hacia donde se orienta el reproche del recurrente, aunque cabe suponer que lo que se alega es la prohibición, contenida en el art. 11.1 LOPJ, de que surtan efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales y, en consecuencia, la supuesta imposibilidad de valorar como pruebas de cargo, en el caso enjuiciado por el Tribunal de instancia, cuantas pruebas se derivaron exclusivamente de la escucha del mencionado mensaje telefónico. El motivo no puede ser estimado por la sencilla razón de que tal escucha no fue consecuencia de una intervención telefónica no autorizada, por lo que no se vulneró con ella el derecho al secreto de las comunicaciones que garantiza el art. 18.3 CE. Podemos prescindir del obstáculo que supondría, para que el motivo tuviese éxito, el hecho de que no se sepa quién es el titular del derecho fundamental pretendidamente violado y si, en consecuencia, está legitimado el recurrente para denunciar su vulneración. Podemos prescindir también del problema que plantearía la coexistencia de varios indicios no conectados causalmente con la mencionada escucha. Y debemos hacer abstracción del primero de los argumentos utilizados por el Tribunal de instancia para rechazar la cuestión previa que ante el mismo se planteó en relación con la validez constitucional de aquella actuación de un agente de la Guardia Civil, porque ciertamente, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, no es correcto afirmar que "la transmisión por ondas de la telefonía digital GSM no guarda la confidencialidad suficiente como las transmisiones por cable"; tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional - STC 34/1996- como la de esta Sala -STS 137/1999- han declarado que no sólo la primitiva telefonía por hilos sino también las modernas formas de interconexión por satélite o cualquier otra comunicación a través de las ondas se encuentran garantizadas, en su confidencialidad, por el derecho al secreto de las comunicaciones y judicialmente tuteladas. Con independencia de todo ello, sin embargo, hemos de decir que no se produjo en el supuesto analizado la vulneración del derecho fundamental que se invoca, por dos razones fundamentales: a) porque el mensaje telefónico de referencia no se captó mediante una interceptación mecánica de la comunicación ni mediante un ardid engañoso del que lo escuchó; y b) porque, habiendo sido emitido el mensaje ignorando el que lo lanzaba quién era el que lo recibía, pero a sabiendas de que no era el usuario habitual del teléfono, renunciaba el primero a mantener el mensaje en secreto, pues la confidencialidad sólo cabe entre comunicantes que mutuamente se conocen. No hubo, pues, violación del secreto de la comunicación porque ésta dejó de ser reservada al ser transmitida indiscriminadamente a cualquier persona que pudiese estar al otro lado de la conexión. Naturalmente, si las frases proferidas fueron oídas sin mengua del derecho que garantiza el art. 18.3 CE, las deducciones que de las mismas hiciera el juzgador al valorar el conjunto de las pruebas no se pueden considerar vedadas por el art. 11.1 LOPJ. Este primer motivo del recurso debe ser, como consecuencia de lo dicho, terminantemente repelido.

  2. - En el segundo motivo del recurso, residenciado en el art. 849.2º LECr, se comienza denunciando un error de hecho en la apreciación de la prueba, pero inmediatamente se pone de relieve la inadecuación de la vía procesal elegida al decirse que el error consiste en dar por sentadas premisas que no han sido contrastadas ni sometidas al principio de contradicción. Nada tiene que ver tal planteamiento con un motivo de casación que pretende ampararse en el art. 849 nº2º LECr. Esta norma abre un camino para denunciar ante el Tribunal de casación errores de hecho en que pueda haber incurrido el de instancia, pero no desapodera a éste de la facultad, que le reconoce el art. 741 LECr, de apreciar en conciencia el conjunto de las pruebas que se practican en su presencia. Es por esta razón que una doctrina jurisprudencial tan constante y pacífica como universalmente conocida viene enseñando, entre otros particulares atinentes a este motivo de casación, que el error o errores que se señalen en la Sentencia de la instancia tienen que estar evidenciados por documentos obrantes en autos, no contradichos por otros elementos probatorios, que tengan la cualidad de la "literosuficiencia", esto es, que sean aptos en sí mismos para demostrar sin lugar a dudas la equivocación que el recurrente pretenda. Y ello es así porque, siendo la inmediación una de las garantías fundamentales que encuentran realización en el juicio oral y, al mismo tiempo, uno de los cimientos en que se asienta la facultad del juzgador de apreciar en conciencia la prueba, el Tribunal de casación no puede censurar la operación valorativa que aquél haya realizado -siempre, naturalmente, que exista una prueba de cargo susceptible de valoración- sino cuando, en el examen y mediante el examen de uno o varios documentos que tengan las características anteriormente mencionadas, se encuentre en condiciones de inmediación idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia. El motivo de casación establecido en el art. 849.2º LECr no sirve -como parece entender el recurrente- para suscitar en esta sede, sin aducir documento alguno que demuestre el pretendido error, una nueva valoración de las pruebas de toda índole celebradas en el juicio oral. Aun comprendiendo que los intereses de la defensa pueden disculpar en el recurrente ciertas desviaciones de la ortodoxia procesal, hemos de decir que está tan alejado este segundo motivo del recurso de lo que debe ser la denuncia casacional de un error de hecho en la apreciación de la prueba, que la aplicación de un criterio medianamente riguroso en el trámite de admisión no le hubiese permitido llegar a este trance. En todo caso, lo que entonces fue causa de inadmisión hoy lo es de desestimación.

  3. - Después de los motivos por infracción de ley que acaban de ser examinados y resueltos, este recurrente formaliza dos motivos por quebrantamiento de forma que acaso debían haber sido objeto de nuestra consideración con prioridad a los dos primeros aunque, como a continuación veremos, en nada alterará el buen orden de nuestra exposición que la ajustemos a la pauta observada en el recurso. En el motivo primero por quebrantamiento de forma, que se ampara en el art. 851.3º LECr, se denuncia que en la Sentencia recurrida no se han resuelto todos los puntos que fueron objeto de defensa, concretamente, los que la parte ahora recurrente planteó, como cuestiones previas, en el trámite previsto en el art. 793.2 LECr. El motivo no puede ser estimado puesto que la queja en él deducida no responde a la verdad. Cuantas cuestiones propuso el recurrente en la audiencia preliminar tuvieron oportuna respuesta, primero en el propio acto y luego en la Sentencia recurrida. Una respuesta concisa pero suficiente, por lo que no cabe reprochar al Tribunal de instancia haya incurrido en el vicio sentencial comúnmente denominado "incongruencia omisiva". Esta Sala, no obstante, como quiera que el recurrente dedica la mayor parte del alegato desarrollado en el motivo a insistir en la importancia que las cuestiones supuestamente silenciadas tenían para su defensa, no quiere dejar de hacer constar en este lugar: a) que en la primera comparecencia del recurrente ante el Juzgado de Instrucción -folio 85 y 86- se le informó de sus derechos como imputado, habiéndolo hecho ya previamente la Guardia Civil -folio 35- ante la que el mismo no quiso declarar; b) que desde el primer momento de las actuaciones instructorias el recurrente estuvo asistido de Letrado, salvo en algún breve período a causa de un cambio en los profesionales que ostentaron su representación y defensa-; c) que si algunas resoluciones del Instructor no le fueron oportunamente notificadas a su representación procesal durante la fase de instrucción, de todas hubo de tener conocimiento cuando se le entregó copia de las actuaciones para que formulase su escrito de defensa en el que, por cierto, no hizo protesta alguna de indefensión -folio 600- ni formuló petición orientada a la subsanación de las consecuencias que hubiera podido tener para su defensa la omisión de alguna notificación, d) que el recurrente no ha concretado en sus alegaciones en qué sentido ha sufrido indefensión a causa de las irregularidades que denuncia, ni esta Sala ha advertido que de ellas se haya derivado efectivamente material y efectiva indefensión. Es por todo ello por lo que el primer motivo por quebrantamiento de forma debe ser rechazado.

  4. - El segundo motivo de casación de la misma clase se ampara en el art. 850.1º LECr y en él se denuncia la denegación de una prueba consistente en la declaración de Juan Luis , no designado con su nombre en las alegaciones aunque a esta Sala le consta su identidad por haber consultado los autos de la instancia. Tampoco este motivo puede ser estimado. El llamado Juan Luis compareció ante la Guardia Civil el día 26 de Febrero de 1.997 -folio 416- e hizo entrega de unos documentos de Carlos Miguel que dijo haber encontrado en un camino forestal, a unos 200 metros del lugar en que aquél fue detenido la madrugada de autos. Aunque el citado Juan Luis estaba perfectamente identificado, no sólo con su DNI como erróneamente se dice en el motivo sino con su nombre y apellidos, la representación del recurrente no lo propuso como testigo en su escrito de defensa. Fue en la primera ocasión en que se señaló el juicio oral y, tras ser acordada su suspensión por la incomparecencia de algunos acusados, cuando la Defensa propuso, antes de que el acto concluyese, que se citase como testigo a Juan Luis , a lo que contestó el Tribunal que sobre ello se resolvería en el momento procesal oportuno. La petición fue reiterada en escrito posterior, de 30 de Septiembre de 1.998, resolviendo la Sala la inadmisión de la prueba, en Auto de 18 de Noviembre siguiente, por no haberse solicitado en el trámite previsto a tal efecto en el art. 792.1 LECr, aunque sin perjuicio de la facultad reconocida a las partes en el art. 793 de la misma Ordenanza Procesal. Esa facultad -la de proponer nuevas pruebas al comienzo del juicio oral- no consta en el acta que fuese ejercitada ni consta, por supuesto, que la Defensa presentase en aquel acto a Juan Luis para que prestase testimonio, único medio hábil que tenía para que la prueba le fuese admitida. No incurrió, pues, el Tribunal de instancia en el quebrantamiento de forma que consiste en denegar una diligencia de prueba pertinente que haya sido propuesta en tiempo y forma. A lo que debe añadirse que no se encontraba el Tribunal de instancia ante un supuesto en que el interés en el descubrimiento de la verdad material y la tutela del derecho de defensa le hubiera debido llevar a suplir la inactividad de la parte, toda vez que la declaración del citado testigo se podía considerar a todas luces innecesaria. En efecto, lo único que hubiese podido acreditar la declaración de Juan Luis es que Carlos Miguel -el actual recurrente- pudo pasar en algún momento por el lugar donde el primero encontró los documentos, y sobradamente constaba en autos su presencia en dicho lugar en los días anteriores al hallazgo puesto que a escasa distancia del mismo fue detenido la madrugada en que se descubrieron los hechos. También este motivo, en consecuencia, debe ser repelido lo que ya comporta la desestimación del recurso.

    Recurso de Alfredo y Luis Carlos , Franco y Pedro y Francisco .

  5. - Estos cinco recurrentes han formalizado dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del art. 5.4 LOPJ y en denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Los tres primeros fueron detenidos sobre las 4,50 horas del día de autos cuando llegaban en el primer vehículo al punto donde estaba apostada la Guardia Civil porque se sospechaba que el mismo había sido elegido para desembarcar la droga, el cuarto llegó inmediatamente después con otros cuatro en el segundo de los vehículos y el quinto formaba parte del grupo que llegó en el último vehículo, sobre las 7,30 del mismo día, siendo detenido en las inmediaciones del lugar donde lo habían sido quienes le antecedieron. Como, pese a esta sucesiva aparición de los cinco en el escenario en que los hechos concluyeron por la intervención de la Fuerza Pública, la intervención que se les atribuye en la Sentencia impugnada es la misma, la denuncia de infracción de precepto constitucional que ahora debemos analizar -la de haber sido desconocido el derecho de todos ellos a la presunción de inocencia- puede ser objeto de una sola respuesta válida para todos. No existe, evidentemente, para afirmar la culpabilidad de estos recurrentes, una prueba directa de cargo pero sí un conjunto de indicios suficientes para conformar una prueba con la que se haya podido considerar desvirtuada la presunción de inocencia que en principio a todos amparaba. Tales indicios, que son varios, coherentes entre sí y de un innegable valor significativo, que están plenamente acreditados y que guardan un enlace preciso y directo con la operación de tráfico de hachís que dio lugar al procedimiento en que se dictó la Sentencia recurrida, son los siguientes: A) Los cinco recurrentes llegaron en la madrugada del día de autos -uno de ellos casi de mañana- al mismo punto de la costa de Huelva, en el km. 36 de la carretera Mazagón-Matalascañas, ocupando tres vehículos "todo-terreno" y formando parte de un colectivo más numeroso que había convenido realizar la expedición. No es ocioso puntualizar que tres de ellos ocupaban un vehículo que les había cedido Carlos Miguel , otro viajaba en el que aquél conducía -propiedad de su hermano Guillermo - y el quinto era uno de los ocupantes del tercer vehículo propiedad también de Carlos Miguel , lo que permite inferir fácilmente que era este último el que había organizado y coordinaba la expedición. B) En los vehículos en que los recurrentes llegaron al punto donde fueron detenidos no se llevaban útiles de pesca ni aperos que pudiesen ser destinados a la recogida de piñas -tareas a las que dijeron algunos expedicionarios pensaban dedicarse- y sí trajes y botas de agua, así como rollos de maroma, susceptibles de ser utilizados en el arrastre de una carga desde el mar hasta la playa. C) Aquella misma madrugada, horas antes, una patrullera del Servicio Marítimo de la Guardia Civil de Huelva había abordado, en aguas no muy distantes de la playa junto a la que fueron detenidos los recurrentes, un velero inglés que transportaba más de 3.000 kg. de resina de hachís en 107 fardos. D) En el anverso de una carta náutica que se encontró en el velero figuraba un número que resultó luego estar registrado en la memoria de uno de los teléfonos móviles de Carlos Miguel . E) En uno de los vehículos de Carlos Miguel -el que ocupaba, con otros, el recurrente Pedro - apareció una agenda con una anotación que pudo ser identificada como la localización geográfica de un punto, en sus coordenadas de latitud y longitud, que reveló existía una gran proximidad entre el punto en que estaba el velero al ser abordado, el anotado en la agenda y el lugar de la costa al que los recurrentes se dirigían cuando fueron detenidos. F) Cuando la Guardia Civil del Servicio Marítimo se encontraba a bordo del velero, vieron pasar, a una distancia aproximada de una milla y a considerable velocidad, una lancha planeadora que fue inmediatamente seguida por la patrullera cuyos agentes identificaron a los tripulantes de aquélla, uno de los cuales era Guillermo , hermano del ya citado Carlos Miguel . G) Unas dos horas más tarde, cuando los dos primeros vehículos que llegaron al apostadero de la Guardia Civil de tierra habían sido interceptados, sonó el timbre de un teléfono móvil que había sido arrojado por alguno de los expedicionarios a la cuneta, cogiéndolo uno de los agentes que oyó, en las circunstancias a que ya nos hemos referido, determinados comentarios y advertencias de los que racionalmente no cabe hacer otra interpretación sino que se trataba de una llamada de Guillermo a su hermano Carlos Miguel avisándole de que la operación había sido descubierta por la Guardia Civil. Entiende esta Sala que semejante pluralidad de indicios difícilmente puede conducir, según las reglas del criterio humano y de la común experiencia, a una conclusión que no sea la de que los cinco recurrentes, en cuyo nombre ha sido articulado el motivo de casación que examinamos, formaban parte del grupo que, en la ocasión de autos, y según el plan previamente convenido, tenía que arrastrar los fardos de hachís cargados en el velero hasta la orilla, tras su transbordo a la lancha planeadora, y transportarlos luego a los puntos en que pudiese comenzar la distribución. No puede, pues, prosperar la pretensión de que declaremos violado su derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia tuvo a su alcance, como hemos puesto de relieve, una prueba indirecta o indiciaria en la que pudo basar razonablemente una convicción incriminatoria. Todo lo cual nos lleva al rechazo de este primer motivo del recurso.

  6. - En el segundo motivo, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos probados, de los arts. 368 y 369.3º CP. En gran medida, el éxito de este motivo debe entenderse subordinado al que pudiera alcanzar el primero, de suerte que, dejada intacta la declaración probada de la Sentencia recurrida como consecuencia de la desestimación del motivo de impugnación en que se denunciaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pocas posibilidades tiene éste de encontrar una favorable acogida. Si se ha declarado probado que los cinco recurrentes estaban, directa o indirectamente, concertados con quienes habían transportado la droga, en barco, desde aguas marroquíes y que la función que tenían asignada era descargarla y transportarla en los vehículos de tierra, no se puede alegar, como se hace en este motivo, que "no se ha probado la existencia de un concierto previo" entre los recurrentes y los tripulantes de la embarcación. Y lo mismo debe decirse de cuantos hechos han sido declarados probados en la Sentencia recurrida sobre la base de los indicios que hemos examinado en el fundamento jurídico anterior. La única alegación en defensa de la aplicación indebida de las normas penales mencionadas a que debemos dar respuesta en este momento, es la de que a los recurrentes no se les intervino droga ni útiles para pesarla ni dinero con que pudieran pagarla, porque con ella no se entra en contradicción con la declaración de hechos probados. La respuesta, sin embargo, debe ser negativa. De una parte, debe tenerse presente que la posesión material de la droga no es imprescindible para la integración del tipo de tráfico previsto en el art. 368 CP cuando la misma se envía desde larga distancia a quienes están concertados con el remitente en cuyo caso, además, la intervención policial que impide la llegada de la droga a sus destinatarios no detiene el "iter criminis" en un momento anterior a la consumación. Y de otra parte, el hecho de que quienes reciben la mercancía no tengan preparados instrumentos de pesaje ni dinero, en supuestos como el enjuiciado en la Sentencia recurrida, no es obstáculo para que se subsuman en el tipo los actos que han sido declarados probados, pues tanto la determinación de la cantidad de la droga objeto del tráfico -de indisimulable notoria importancia en este caso- como la forma de abonar su precio son aspectos de la operación que no se suelen dejar en manos de los ejecutores materiales. No se ha incurrido, pues, en aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3º CP por lo que el segundo motivo del recurso debe ser también desestimado.

    Recurso de Salvador , Baltasar , Carlos María y Juan Pablo .

  7. - En este recurso se han articulado cuatro motivos de casación que, por razones metodológicas fácilmente comprensibles, serán examinados y resueltos en orden exactamente inverso al seguido en el recurso. En el cuarto motivo, que se ampara en el art. 851.1º LECr, se denuncian los defectos sentenciales que consisten en no expresar clara y terminantemente los hechos que se consideran probados y en consignar como hechos probados conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo. Comenzando nuestra respuesta por la que corresponde a este segundo reproche, basta leer los pretendidos conceptos jurídicos predeterminantes -"resina de hachís", "tetrahidrocannabinol" y "alijo"- para rechazar enérgicamente que haya incurrido el Tribunal de instancia en el citado quebrantamiento de forma, puesto que ninguna de las palabras señaladas está incluida en la definición legal del tipo delictivo por el que han sido condenados los recurrentes. Curiosamente, las tres mencionadas expresiones pretendidamente técnico-jurídicas, junto con "convenio tripartito", determinadas siglas o abreviaturas y la alusión a las "características técnicas" de la lancha lanzadera " DIRECCION001 ", son designadas también por la parte recurrente como factores que impiden la claridad en la formulación de los hechos probados. Es llano que tampoco existe tal defecto porque el "factum" de la Sentencia, pese a la utilización de los términos, siglas o referencias que en el motivo se denuncia, no es oscuro, confuso ni ambiguo sino perfectamente comprensible y terminante. Si no lo fuese para los acusados, a los que su representación parece atribuir un bajo nivel cultural, lo es sin duda para los profesionales que les asisten y que fácilmente podrían sacarles de su real o supuesta ignorancia. Lo mismo cabe decir de la frase con que el Tribunal de instancia alude a algo ocurrido muchos meses antes de los hechos enjuiciados, en lo que le parece descubrir un dato que revela vinculaciones personales entre algunos acusados. Es seguro que la frase, aun habiéndole parecido rebuscada, ha sido entendida sin esfuerzo por el Letrado de los recurrentes a los que habrá podido explicar su significado si hubiere sido necesario. El cuarto motivo, en definitiva, debe ser desestimado.

  8. - En el tercer motivo, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia por estos recurrentes que se ha vulnerado, en la Sentencia de la Audiencia Provincial, su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, ambos reconocidos a todas las personas en el art. 24.2 CE. La impugnación no puede prosperar. Para la parte a que ahora damos respuesta, la violación del derecho a un proceso con todas las garantías se ha producido porque los acusados que representa han sido condenados en la instancia, no en virtud de una prueba directa de cargo sino en virtud de indicios que en este motivo de casación, lógicamente, se valoran de distinta manera de como lo hizo el Tribunal "a quo". No obstante, teniendo en cuenta que, de los cuatro acusados que interponen este recurso, uno de ellos llegó al punto donde todos fueron detenidos en el segundo vehículo de la expedición y los otros tres en el tercero, debe entenderse que con respecto a todos ellos existe la misma prueba indiciaria que se analizó y valoró en el fundamento jurídico 5 de esta Sentencia, prueba que, como ya vimos, permitió al Tribunal de instancia llegar a convencimiento de la participación en los hechos de los acusados que interpusieron el recurso precedente. Quiere esto decir que, sin necesidad de inútiles repeticiones, bastará con remitirnos a lo que dijimos en aquel fundamento para concluir que, también en relación con estos cuatro recurrentes, pudo llegar el Tribunal de instancia de un modo racional a la convicción de que formaban parte del grupo que, de acuerdo con el plan previamente convenido, tenía como misión arrastrar los fardos de hachís hasta la orilla y transportarlos luego, en los vehículos "todo-terreno" que habían acudido bajo la dirección del acusado Carlos Miguel , al punto que estuviese designado para iniciar la tarea de su difusión. Descartado así que se pueda declarar por esta Sala el derecho a la presunción de inocencia que amparaba a estos recurrentes antes de que se valorase la prueba celebrada en el juicio oral, se debe rechazar asimismo la pretensión de que haya sido desconocido su derecho a un proceso con todas las garantías puesto que esta supuesta violación de otro derecho constitucional se reduce, en las alegaciones que apoyan el motivo, al hecho de que el pronunciamiento condenatorio tiene su base sólo en indicios. El motivo tercero del recurso debe ser también desestimado.

  9. - E igual suerte debe correr el segundo en que, al amparo del art. 849.2º LECr, se dice denunciar un error de hecho en la apreciación de la prueba aunque sin aducir un solo documento capaz de demostrarlo. Igual que sucedía con el segundo motivo del recurso primeramente examinado, también en éste parece desconocerse las más elementales exigencias que plantea un recurso de casación por infracción de ley en que se pretende combatir, por error en la apreciación de la prueba, la declaración de hechos probados formulada por un Tribunal de instancia. De nuevo nos encontramos aquí ante un alegato en que, de un lado, se cuestiona el carácter plenamente acreditado de determinados indicios y, de otro, se discrepa de la valoración incriminatoria que del conjunto de los indicios ha hecho el Tribunal. Lo primero es inadmisible si con lo que se intenta combatir la acreditación de los indicios son pruebas personales sometidas a la apreciación en conciencia del Tribunal; y lo segundo también lo es porque, como ya dijimos en el fundamento jurídico 5, no cabe oponer tacha alguna de irrazonabilidad al "iter" lógico seguido por el Tribunal desde el conocimiento de los indicios plenamente probados al convencimiento reflejado en el "factum", donde, al margen de determinadas frases que enuncian un juicio de mera probabilidad en relación con detalles no decisivos para la tipificación de los hechos, es un juicio de certeza sobre la implicación de los recurrentes lo que en definitiva se expresa. Pero lo que inexorablemente obliga a rechazar este motivo -insistimos- es que su planteamiento es absolutamente ajeno a todo lo que el art. 849.2º LECr y la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado exigen para la interposición de un recurso de esta naturaleza. Sea suficiente, para que quede de relieve que es así, remitirnos a lo que expusimos en el fundamento jurídico 2 de esta Sentencia. Con dar por reproducidos aquí aquellos razonamientos, este motivo del recurso tendrá que ser terminantemente repelido.

  10. - En el primer motivo de casación, por último, residenciado en el art. 849.1º LECr, los recurrentes denuncia la que consideran una infracción, por aplicación indebida, del art. 368 CP, con el argumento de que no han podido cometer el delito contra la salud pública por el que han sido condenados, en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico, por cuanto que nunca poseyeron la sustancia cuyo tráfico determinó la incoación del procedimiento. Tampoco este motivo puede ser favorablemente acogido. La necesidad de afrontar eficazmente con medidas penales un fenómeno delictivo de tanta transcendencia y graves efectos como el narcotráfico ha llevado a la jurisprudencia, en una interpretación rigurosa de los amplios términos con que aparece definido el tipo en el art. 368 CP, a situar este delito en la categoría de los de consumación anticipada y a establecer, en relación con el mismo, un concepto extensivo de autor. Lo primero -SS. de 30-7-97 y 11-11-99, entre otras- se ha concretado en la afirmación de que no es necesaria la detentación material de la droga para la consumación del delito, de suerte que en los envíos a distancia el delito se consuma, siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados -S. de 21-6-97-, "desde el momento en que una de las partes pone en marcha los mecanismos de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido". Lo segundo -SS, entre otras muchas, de 19-12-91, 8- 5-97, 28-11-97, 15-10-98 y 29-10-98- ha convertido prácticamente en autores, supuesta la existencia de un "pactum scaeleris", a todos los que se conciertan para la operación de tráfico cualesquiera que sean los actos que concretamente hayan de realizar, porque toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de la ilicitud de la operación en que interviene, debe ser considerado coautor del delito salvo supuestos muy puntuales en que se ha reconocidos la participación en concepto de cómplice. En el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida, nos encontramos ante una muy importante operación de tráfico de hachís, impensable si no la hubiese precedido un estudiado concierto entre los implicados en ella -de los que algunos pueden haber quedado en la sombra-, que se consumó tan pronto la droga se puso en manos de los que tenían que transportarla hasta las aguas marítimas de nuestro país y cuyos responsables, en concepto de autores, fueron todos los comprometidos a realizar cualquier actividad que favoreciese o facilitase el consumo ilegal de la misma. Los recurrentes a que ahora damos respuesta, de la misma forma que cuantos acudieron al lugar en que fueron detenidos, fueron autores del delito apreciado en la Sentencia recurrida, aunque no llegasen a poseer materialmente el hachís gracias a la oportuna intervención de la Guardia Civil porque, participando en un delito cuya consumación ya había sido iniciada, se aprestaban, en el momento de ser sorprendidos, a llevar a cabo los actos materiales de ejecución que se les habían asignado con la finalidad de que el delito llegase a su fase de agotamiento. Acaso hubiese sido más exacto decir que los acusados cometieron actos de tráfico -en vez de definir su conducta como "tenencia preordenada al tráfico" - pero esto es algo que evidentemente no empaña la corrección de la calificación jurídica proyectada sobre los actos enjuiciados. No se aplicó indebidamente a los hechos probados el art. 368 CP, por lo que el primer motivo del recurso -y con él, éste en su conjunto- debe ser desestimado.

    Recurso de Benedicto

  11. - Sólo por aproximación puede ser llamado recurso de casación el escrito presentado por la representación de este recurrente, Inspirada por la preocupación de satisfacer en todo lo posible el derecho a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24.1 CE y de que, mediante este recurso, alcance el Estado Español a cumplir el compromiso adquirido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, -según el cual "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo dispuesto por la ley"-, esta Sala ha flexibilizado, amplia y generosamente, el carácter formalista que tuvo históricamente la casación -como ha podido comprobarse en esta ocasión, por cierto, en las respuestas que venimos dando a la mayoría de las impugnaciones deducidas contra la Sentencia de instancia- pero a nadie puede ocultarse que este esfuerzo de flexibilización tiene que encontrar límites que difícilmente pueden ser traspasados en razón del más elemental respeto a la normativa procesal vigente, al principio de igualdad entre las partes e incluso a la propia seguridad jurídica que, por depender en buena medida de la previsibilidad de los actos de los poderes públicos -también de los órganos judiciales- no es en modo alguno ajena a la observancia de unos mínimos de formalidad en la relación que con ellos han de tener los ciudadanos. Viene todo esto a cuenta del notorio olvido de las exigencias del art. 874 LECr con que ha sido confeccionado el escrito que ahora nos ocupa. No se han consignado en el mismo, en párrafos numerados, claros y concisos, los motivos de casación que, según el recurrente, se alzan contra la Sentencia del Tribunal de instancia. Sólo han sido formuladas unas confusas "alegaciones", divididas en dos apartados, A) y B), entre los que no puede adivinarse una real diferencia de contenido. Para colmo, parece que se quiere amparar las alegaciones en el art. 849.1º LECr , lo que debería comportar la denuncia de una infracción de ley sustantiva, y no se expresa en ningún lugar del motivo cuál es la norma que se reputa infringida. Todo esto, naturalmente, pudo determinar en su momento la inadmisión a trámite del recurso, de acuerdo con el art. 884.4º LECr, pero esta causa de inadmisiblidad se trueca hoy, de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, en causa de desestimación. Por lo demás, las desordenadas alegaciones del recurrente no son sino denuncias de supuestas irregularidades procesales a las que ya se ha dado respuesta desfavorable en esta Sentencia y expresiones de la discrepancia del mismo con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, que coinciden sustancialmente con las que han sido ya rechazadas en respuestas a otros recursos, concretamente en el fundamento jurídico 5 de esta Sentencia. Este recurso tiene que ser, en definitiva, desestimado.

    Recurso de Miguel y Tomás .

  12. - En este recurso, último de los interpuestos por los condenados en la Sentencia sometida a nuestra censura, han sido formalizados dos motivos de casación, el primero por infracción de precepto constitucional y el segundo por infracción de ley. El primer motivo, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, tiene a su vez dos apartados, denunciándose en el primero una vulneración del derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia y argumentándose en el segundo que una de las razones por las que se debe considerar violado aquel derecho es porque, en la obtención de una prueba -acaso sería mejor decir, de uno de los indicios que conforman la prueba- se quebrantó el derecho, también fundamental, al secreto de las comunicaciones telefónicas que garantiza el art. 18.3 CE. Lógicamente, los dos apartados del motivo deben ser examinados a un tiempo. Conviene recordar que estos dos recurrentes fueron, junto a Guillermo , los tripulantes de la lancha planeadora que pasó, aproximadamente a una milla de distancia del velero en que se transportaba la droga, cuando la Guardia Civil de la patrullera del Servicio Marítimo estaba inspeccionando la embarcación. El pronunciamiento del Tribunal de instancia en que ha sido declarada la participación de estos recurrentes en el tráfico de drogas enjuiciado descansa, como en los otros casos, en la valoración de un conjunto de indicios, uno de los cuales fue el mensaje oído por uno de los guardias civiles que prestaban servicio en la costa, a través de un teléfono móvil que había sido arrojado a la cuneta por un miembro del grupo cuya misión era arrastrar los fardos de hachís hasta la playa y hacerse cargo de su transporte por tierra. Entienden los recurrentes que la escucha de dicho mensaje supuso una infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, por lo que pretenden -éste es el contenido del segundo apartado del motivo- que sea expulsado del procedimiento el resultado de la citada escucha. Desde ahora debe quedar claro que la audición del mensaje transmitido a través de un teléfono móvil que ninguno de los acusados allí presentes reconoció como propio, no vulneró el indicado derecho fundamental como ya razonamos extensamente en el fundamento jurídico primero de esta resolución y, en consecuencia, el sentido de las frases captadas, al que también nos referimos en el mismo lugar, pudo ser tenido por el Tribunal de instancia como indicio, seguramente decisivo, en el proceso lógico que siguió hasta el convencimiento de que, efectivamente, estos recurrentes formaban parte de la trama ejecutora de los hechos enjuiciados. No fue, sin embargo, aquél el único indicio -si fuese único sería insuficiente- porque junto a él pudieron ser ponderados los siguientes: A) La lancha planeadora pasó por las proximidades del velero, estando éste interceptado por la patrullera, a toda la velocidad que le permitía un motor averiado. B) Los tripulantes no se habían dedicado ni pensaban dedicarse a la pesca puesto que, inspeccionada la lancha por los agentes que la persiguieron y abordaron, se pudo comprobar que no llevaban útiles al efecto ni pesca ya capturada. C) Descartado, por absurdo, que el objetivo de la navegación de la lancha, a las 2,50 de la madrugada y con mal tiempo, fuese llevar a uno de los tripulantes a Sevilla desembarcando previamente en el puerto de Chipiona, no pudo dejar de tenerse en cuenta por los juzgadores que la embarcación, vaciado todo su habitáculo, había quedado dispuesta para recibir una carga, lo que parecía confirmado por la existencia de unas lonas azules aptas para cubrirla. D) A bordo de la lancha iba Guillermo , hermano de Carlos Miguel , cuyo papel directivo en la que puede llamarse "fase de descarga y transporte por tierra" era notorio. E) La llamada telefónica captada por la Guardia Civil, a que tantas veces nos hemos referido, únicamente puede ser interpretada, como ya argumentamos en nuestro fundamento jurídico 5, como un aviso de Guillermo a su hermano Carlos Miguel advirtiéndole que la operación había sido descubierta por la Guardia Civil. E) La lancha, por sus características técnicas, podría haberse acercado a la playa hasta un punto en que su eventual carga hubiese podido ser arrastrada hasta la arena sin más riesgo que la mojadura de quienes lo hicieran. Lo que quiere decir que el Tribunal de instancia dispuso de una pluralidad de indicios, plenamente probados cada uno de ellos, concomitantes y enlazados con el hecho a probar -la intervención de estos recurrentes en el tráfico de hachís- relacionados entre sí de modo que mutuamente se reforzaban y capaces, por consiguiente, de conducir racionalmente al convencimiento que el Tribunal reflejó en la declaración de hechos probados. No es posible, en virtud de lo expuesto, acoger la pretensión de que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia declarando la culpabilidad de estos recurrentes. El primer motivo del recurso debe ser desestimado.

  13. - El segundo motivo, residenciado en el art. 849.1º LECr, también se divide en dos apartados, esta vez de contenido absolutamente distinto, ninguno de los cuales puede encontrar en esta Sala una respuesta favorable. En el primer apartado se denuncia una infracción, por falta de aplicación, del art. 11.1 LOPJ en que se establece que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". De nuevo encontramos aquí la impugnación, como constitucionalmente ilegítima, de la escucha del mensaje telefónico que ha servido, como un indicio más, para declarar la culpabilidad de los acusados. Y de nuevo hemos de rechazar tal impugnación con los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico 1 de esta Sentencia. En el segundo apartado se denuncian, primeramente, la aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3º en relación con los arts. 27 y 28, todos del CP, arguyéndose que estos recurrentes no pueden ser considerados autores del delito porque en momento alguno poseyeron la droga y, para el supuesto de que la denuncia anterior no prosperase, la inaplicación indebida del art. 16 CP por haber quedado inacabada, según se alega, la ejecución del hecho a causa de la intervención de la Guardia Civil. En el fundamento jurídico 10 hemos dejado expuesta la doctrina que esta Sala mantiene sobre la innecesariedad de la detentación material de la droga en los delitos de esta naturaleza y sobre la consumación anticipada de los mismos derivada de su condición de delitos de riesgo abstracto. Basta con dar aquí por reproducida aquella doctrina para que decaigan las dos pretensiones que acabamos de sintetizar. Porque, aunque estos dos últimos recurrentes realizaron actos evidentemente distintos de los llevados a cabo por el grupo que los esperaba en la playa, toda vez que la función que se les había asignado era otra -transbordar la droga del velero a la lancha y acercarla adonde pudiera ser arrastrada hasta la orilla- es indiscutible que participaron mediante una actividad ejecutiva, no accesoria sino enteramente imprescindible, en un delito en vías de consumación, siendo a tales efectos del todo indiferente que detentasen o no materialmente la droga y que ésta llegase a estar en disposición inmediata de ser difundida. El segundo motivo, pues, debe ser igualmente desestimado, lo que ya comporta que el recurso en su conjunto también lo sea.

  14. - El Ministerio Fiscal, en el primer motivo de su recurso, que residencia en el art. 849.1º LECr., denuncia haber sido infringido en la Sentencia recurrida, por indebida inaplicación, el art. 370 CP en que considera han debido ser subsumidos los hechos probados, por concurrir en ellos un conjunto de circunstancias que justifican sean calificados como de "extrema gravedad". El motivo debe ser estimado. Aunque un cierto grado de indeterminación en los conceptos jurídicos podemos decir que pertenece a la "naturaleza de las cosas", se incluyen a veces en las normas penales, con intencionalidad agravatoria, conceptos cuya indeterminación suscita arduos problemas al intérprete consciente de las exigencias propias del principio de legalidad en su vertiente de "lex certa". Tal ocurre con la expresión "extrema gravedad" utilizada por el legislador, en el art. 370 CP, para caracterizar una "hiperagravación" de las conductas delictivas descritas en los dos artículos anteriores. Ciertamente la doctrina constitucional ha declarado compatible con las exigencias del principio de legalidad el empleo de cláusulas normativas necesitadas de complementación judicial, siempre que ésta sea razonablemente factible mediante la aplicación de criterios lógicos, técnicos o de experiencia. Pero esta tarea de complementación -atribuida, por otra parte, a la jurisprudencia en el art. 1º.6 CC- desplaza sobre los tribunales el deber de dotar a las normas penales, muy especialmente a las que tienen un significado agravatorio, de la certeza a que los ciudadanos tienen derecho en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Un buen punto de partida para el desempeño de la indicada función judicial, cuando se trata de la aplicación de la agravante de "extrema gravedad" prevista en el art. 370 CP, es indicar la conveniencia de una interpretación restrictiva del concepto como sugieren, entre otras, las sentencias de esta Sala de 16-6-95 y 16-10-98. Y uno de los criterios que han inspirado esta línea de prudente restricción es que la concurrencia de la extrema gravedad presupone, al menos, la de dos o más circunstancias de las enumeradas en el art. 369 CP. Esto, sin embargo, puede ser considerado quizá un requisito mínimo pero no una regla en todo caso aplicable porque, si así fuese tomada, se incurriría en un automatismo, de creación jurisprudencial, no exento de riesgos para la proporcionalidad de la respuesta penal. En principio, pues, ni es obligada la apreciación de la "hiperagravación" cuando concurren dos o más de las circunstancias del art. 369 CP, ni cabe descartar por completo que deba ser apreciada, en algún caso, concurriendo sólo una de ellas. Se ha señalado por alguna Sentencia, como la de 29-12-95, que "extrema gravedad" no equivale a "extrema cantidad", esto es, que la agravación de la responsabilidad criminal establecida en el art. 370 CP no se produce por la mera exasperación de la "notoria importancia" de la cantidad a que se refiere el art. 369.3º. Es una puntualización oportuna aunque no debe perderse de vista que la "extrema gravedad" del cultivo, elaboración, tráfico o posesión para el tráfico de una droga -considerada en dicha Sentencia presupuesto imprescindible pero no suficiente para la aplicación de la agravante cuestionada- resulta difícilmente concebible en una concreta operación sin la existencia de alguna otra circunstancia que la posibilite, como la de una organización dedicada a tales fines, igualmente comprendida en el art. 369 CP. Parece, pues, lo más ajustado exigir para la integración de esta singular agravante, sobre el dato básico de una elevadísima cantidad de droga -tanto más elevada cuanto menor sea su dañosidad para la salud pública-, la concurrencia de un conjunto de datos cualitativos, como la existencia de una organización, la peligrosidad de la misma por su complejidad y eventual eficacia criminal, la pluralidad y riqueza de los medios empleados en la actividad delictiva, etc, que "acentúen al límite la gravedad de la conducta -S.de 16-10-98- de forma que el hecho se sitúe -S. de 19-12-95- "en un punto más o menos próximo a aquél en que se encuentre el extremo de los comportamientos posibles en este tipo de conductas". Proyectando estas orientaciones sobre el caso enjuiciado en la Sentencia recurrida, considera esta Sala que nos encontramos ante uno de esos supuestos en que los hechos deben ser calificados como de extrema gravedad aunque en ellos solamente haya sido apreciada, de acuerdo con la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal en la instancia, la agravación específica prevista en el art. 369.3º CP. A esta conclusión conduce no sólo la importancia de la cantidad de droga decomisada -3.000 veces superior a la que viene estimándose suficiente para apreciar el tipo agravado por la notoria importancia de la cantidad- sino la indudable existencia de una estructura organizativa que se adivina compleja, aunque no todas sus ramificaciones hayan llegado a ser conocidas, la utilización de varias embarcaciones y vehículos terrestres, así como de sofisticado material de localización e interconexión, y la innegable agravación que incorpora a todo tráfico de estupefacientes, como subraya acertadamente el Ministerio Fiscal, el hecho de que la misma constituya al mismo tiempo una actividad que podría calificarse de contrabando si entre este delito y el previsto en el art. 368 CP no existiese, según mantiene la jurisprudencia de esta Sala, una relación de concurso de normas. Procede, en consecuencia, estimar el primer motivo del recurso del Ministerio Público y dictar a continuación otra Sentencia en que se declare la concurrencia en los hechos probados, para todos los sentenciados, de la agravación de extrema gravedad prevista en el art. 370 CP.

  15. - El segundo motivo articulado por el Ministerio Fiscal, interpuesto de forma subsidiaria con respecto al anterior, para el caso de que el mismo no fuese estimado, no debe ser ya objeto de análisis y respuesta por parte de esta Sala puesto que el primero ha sido acogido y, en su virtud, una vez sea casada y anulada parcialmente la Sentencia de instancia, habrán de ser impuestas a los acusados, en la segunda Sentencia que dictemos, penas privativas de libertad cuya duración excederá en todo caso de los cuatro años y llevarán incuestionablemente aparejada la prohibición, establecida en el art. 51.3 CP, de imponer responsabilidad personal subsidiaria si las multas resultaren impagadas.

    III.

    FALLO

    Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 4 de diciembre de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Procedimiento Abreviado núm.131/1998 del Juzgado de Instrucción núm.1 de La Palma del Condado, y debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de precepto constitucional y de ley y por quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones procesales de Carlos Miguel , Alfredo y Luis Carlos , Franco , Pedro y Francisco , Salvador , Baltasar , Carlos María , Juan Pablo , Benedicto , Miguel y Tomás contra la misma Sentencia, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente dicha Sentencia, condenando a los recurrentes cuya alzada se desestima, al pago de las costas devengadas por sus recursos, y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta Sentencia y la que a continuación se dicte en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

    El Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Palma del Condado incoó diligencias previas después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm.131/98, seguido contra Jose Ignacio , con pasaporte núm. NUM009 , hijo de Carlos Antonio y Amelia , nacido el 10 de Julio de 1.971, soltero, carpintero, naural de Blackpool (Reino Unido) y vecino de Benalmádena, sin antecedentes penales, Raúl , hijo de Eduardo y de Montserrat , nacido el 1-9-1974, divorciado, de profesión carpintero, natural de Berlín (Alemania) y vecino de Pitres (Granada), sin antecentes penales, Jesús , con pasaporte núm. NUM010 , nacido el 27-2-1967, soltero, de profesión estudiante, natural de Bhuddinge (Suecia), vecino de Bromma (Suecia), sin antecedentes penales, Carlos Miguel , con DNI NUM011 , hijo de Clemente y de Esther , nacido el 29-12-1958, separado, agricultor, natural de Dos Hermanas (Sevilla) y vecino de El Rocío, con antecedentes penales, Luis Carlos , con DNI núm. NUM012 , hijo de Bartolomé y de Marí Luz , nacido el 27-06-1966, casado, albañil, natural de Vilaseca (Tarragona) y vecino de Almonte, sin antecedentes penales, Alfredo , con DNI NUM013 , hijo de Bartolomé y de Marí Luz , nacido el 15-2-1968, casado, albañil, natural de Vilaseca (Tarragona) y vecino de Almonte, sin antecedentes penales, Franco , con DNI núm. NUM014 , hijo de Marcelino y de Marta , nacido el día 2-2-1971, casado, albañil, natural y vecino de almonte, sin antecedentes penales, Pedro , con DNI NUM015 , hijo de Bartolomé y de Esther , nacido el 29-5-1960, casado, albañil, natural de La Palma del Condado, vecino de Almonte, con antecedentes penales, Francisco , con DNI núm. NUM016 , hijo de Bartolomé y de Esther , nacido el 25-7-1955, casado, agricultor, natural de La Palma del Condado y vecino de Almonte, sin antecedentes penales, Salvador , con DNI NUM017 , hijo de Jesús Carlos y de Valentina , nacido el 24-5-1961, soltero, albañil, natural de Huelva y vecino de El Rocío, sin antecedentes penales, Baltasar , con DNI núm. NUM018 , hijo de Alonso y de Frida , nacido el 20-7-1971, casado, albañil, natural de Almonte y vecino de El Rocío, sin antecedentes penales, Carlos María , con DNI núm. NUM019 , hijo de Íñigo y de Marta , nacido el día 18-6-1954, casado, ganadero, natural de Almonte y vecino de El Rocío, sin antecedentes penales, Juan Pablo , con DNI núm. NUM020 , hijo de Bartolomé y de María Esther , nacido el 12-1-1966, casado, ganadero, natural de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) y vecino de El Rocío, sin antecedentes penales, Benedicto , con DNI NUM021 , hijo de Cornelio y de María Esther , nacido el 26-2-1962, casado, alicatador, natural y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, Miguel , con DNI núm. NUM022 , hijo de Jose Luis y de Esther , nacido el 29-5-1973, de estado civil y profesión desconocidos, natural de Málaga y vecino de San Pedro de Alcántara (Málaga), sin antecedentes penales y Tomás , con DNI NUM023 , hijo de Alonso y de Amparo , nacido el 21-3-1951, de estado civil y profesión desconocidos, natural de Arriete (Málaga) y vecino de Benahavis, sin antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, el 4 de diciembre de 1.998, Sentencia que ha sido casada y anulada, parcialmente, por la dictada con esta misma fecha y por esta misma Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia de extrema gravedad, previsto y penado en los arts. 368, 369.3º y 370 CP.

A la hora de imponer las penas correspondientes al delito apreciado, lógicamente más graves que las impuestas en la Sentencia de instancia por la apreciación de la extrema gravedad, se respetarán los criterios de individualización establecidos por el Tribunal de instancia.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Ignacio , Raúl , Jesús , Carlos Miguel , Alfredo y Luis Carlos , Franco , Bartolomé y Francisco , Salvador , Baltasar , Carlos María , Juan Pablo , Benedicto , Miguel y Tomás , como autores criminalmente responsables del delito ya definido, a Jose Ignacio y Carlos Miguel a una pena de prisión de cinco años y seis meses, y al resto de los acusados a una pena de prisión de cuatro años y seis meses, manteniéndose el resto de los pronunciamientos condenatorios incluídos en el fallo de la Sentencia de instancia en relación con las multas, accesorias y comisos, con la única salvedad de que no se impone a los acusados arresto sustitutorio alguno para el caso de que alguno de ellos no pagase la multa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Bartolomé Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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