STS 1277/2001, 26 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:5504
ProcedimientoD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Resolución1277/2001
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de AlbertoJuan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Agulla Lanza, Carmela , representada por la Procuradora Sra. Agulla Lanza, y Beatriz , Juan Carlos y Gema , representados por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera Gómez-Trelles, contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Primera), por delito de blanqueo de capitales, salud pública, tenencia ilícita de armas y falsedad en documento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 1, incoó Procedimiento Abreviado nº 17/98, contra Alberto , Susana , Juan Carlos , Gema , Carmela y Beatriz , por delito de blanqueo de capitales, salud pública, tenencia ilícita de armas y falsedad en documento, y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Primera), que con fecha 10 de Abril de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- Los encausados Alberto , (a) Narciso , Juan Carlos , Susana , y Gema , son mayores de edad y carecen de antecedentes penales. Las también encausadas Carmela y Beatriz , son también mayores de edad, constándoles antecedentes penales que debieron ser cancelados por disposición legal.- Alberto y Susana , conviven juntos. Juan Carlos y Gema , forman pareja de hecho, teniendo hijos en común, si bien conviven de forma irregular. Esta última es hija de Beatriz , con la que vive. Carmela , es cuñada de Gema ; y Alberto padrino del hijo de Gema y Juan Carlos , de nombre Rafael .- II.- Alberto , Juan Carlos , Beatriz y Gema , al menos desde finales de 1994, formaron una organización dedicada a introducir en el mercado importantes cantidades de dinero procedentes del tráfico ilícito de drogas y darle apariencia de proceder de negocios y actividades financieras, mercantiles o laborales lícitas. Para ello utilizaban diversos sitemas que, con aquella finalidad, incluía operaciones de recogida de metálico y cambio de divisas para su posterior envío al extranjero. Tales operaciones las realizaban unas veces ellos mismos y otras (casi todas) a través de terceros ajenos a la actividad ilícita (en jerga "DIRECCION000 ").- La referida organización -en la que Juan Antonio era el jefe, Juan Carlos su "lugarteniente" o segundo y Gema la encargada de contactar con terceros dispuestos a colaborar disponía, entre otros medios, de diversos inmuebles en régimen de alquiler, teléfonos móviles, una empresa denominada "DIRECCION001 ." y tres vehículos directamente afectos a las operaciones de transporte y ocultación del dinero; dos marca Renault, modelos 25 y Espace, con matrículas N-....-NW y Y-....-YK , respectivamente, y otro marca ford, modelo Probe, con matrícula R-....-EC . Los tres coches tenían documentación falsa emitida a nombre de don Luis Francisco y don Isidro (terceros totalmente ajenos a las operaciones ilícitas), que se había obtenido previa la falsificación del documento nacional de identidad -que fue emitido sobre soportes falsos- y del permiso de conducir de estos (obtenidos mediante la fraudulenta maniobra de presentar los D.N.I previamente falsificados) en los que se puso la fotografía de Juan Carlos , de modo que éste usaba tales identidades según su conveniencia con las finalidades de ocultar su verdadera identidad, evitar la localización del origen del dinero que introducían en el circuito financiero legal y dificultar la localización de la banda a través de los vehículos o de los movimientos realizados con los mismos.- III. En el marco de las actividades anteriormente descritas constan con detalles las siguientes operaciones de cambio de divisas, envío de dinero al extranjero y transporte de dinero, todas ellas ordenadas por Alberto y ejecutadas por las personas que se relacionan: 1. Entre el 10 de octubre de 1996 y el 3 de febrero de 1997, Juan Carlos , usando su verdadera identidad, realizó los cambios de divisas que se detallan en el anejo A de este relato de hechos probados por un importe total en pesetas de 2.225.825 y que fueron ingresadas en su cuenta del entonces Banco Bilbao Vizcaya, núm. NUM000 . NUM001 .- 2.- También Narciso , utilizando su verdadera identidad, envió a diferentes personas entre los días 3 de febrero de 1995 y 16 de diciembre de 1996, divisas por importe de 3.392.986 ptas. Dichas operaciones, que se detallan en el anejo B, se efectuaron a través de la compañía "Wester Union". De igual modo, pero bajo la identidad de Isidro , remitió entre el 18 de septiembre de 1996 y el 27 de enero de 1997 un total de 987.810 ptas. a las personas y en las fechas que se relacionan en el anejo C-1. También, bajo la identidad de Luis Francisco , envió un total de 6.945.744 ptas, entre febrero de 1995 y enero de 1997, a las personas y por los importes que se detallan en el anejo C-2.- 3. A través de terceros que han resultado desconocidos en sus supuestos domicilios o no han sido localizadas y otros que desconocían el origen ilícito del dinero (detallados en el anejo D-1) y siempre por orden de Juan Antonio , se r realizaron entre febrero de 1995 y finales de enero de 1997, cambios de dólares USA a pesetas por un importe total de 280.781.747 ptas. Igualmente, con idéntico modo de proceder, entre el 4 de noviembre de 1996 y el 24 de enero de 1997, se cambiaron Liras italianas a pesetas por un importe total de 50.041.405 ptas (operaciones detalladas en el anejo D-2). Dichas personas eran reclutadas en la calle y demás lugares públicos por una mujer que no ha podido ser identificada la cual les ofrecía una pequeña cantidad de dinero (en torno a las 10.000 ptas) por cada cambio de divisas o envío de dinero. Dichas personas son conocidas en la jerga policial como "DIRECCION000 ".- 4. Asimismo, por personas desconocidas constan cuatro envíos de dinero al extranjero por importe de 2.149.149 ptas, concretamente a Los Angeles (EE.UU.), Londres (Gran Bretaña) y Bogotá (Colombia). Dichos envíos fueron efectuados por un tal Jose Francisco , Hadware, software (sic) y Cesar , los dos primeros de fecha 20.05.95, dos mas de fecha 08.11.94 y uno el 14.06.96.- 5. Carmela fue captada por la organización a través de Gema en el mes de noviembre de 1996 con el fin de que transportara dinero a Bogotá (Colombia) a cambio de recibir un 5% del importe de lo llevado, integrándose en esta. A tal fin, se desplazó desde Ponferrada, localidad donde tiene fijada su residencia, hasta Madrid el 27 de noviembre de 1996, el día 10 de diciembre de 1996, tomó el vuelo NUM002 con destino Bogotá (Colombia) portando una cantidad indeterminada de dinero con conocimiento de su ilícita procedencia, pues sabía que era el pago de droga adquiridas en dicho país. Tras efectuar el transporte regresó a Madrid en el vuelo NUM003 el día 18 del mismo mes y año, siendo recogida en el aeropuerto por Juan Carlos y llamando ambos juntos a Alberto con Carmela en que antes de marcharse a Ponferrada tenían que verse para ajustar cuentas, entre otras cosas.- 6. También se realizaban operaciones de recogida de dinero. Así, Beatriz , viajó en el vuelo NUM004 a la isla de Tenerife el día 30 de enero de 1997, con el fin de recoger siete millones de pesetas que le fue entregado en la plaza de España de Santa Cruz. Una vez realizado el encargo regresó en el vuelo NUM005 , el día 1 de febrero del mismo año, recibiendo a cambio 125.000 ptas.- 7. Por igual procedimiento y con idéntica finalidad, Gema , viajó también a Tenerife días mas tarde (el 6 de febrero), recogiendo otros siete millones de pesetas y regresando el 8 del mismo mes y año. También Gema realizó cambio de divisas y acompañó a Juan Carlos en el viaje que luego se relatará.- 8. Beatriz y su hija Gema , efectuaron el día 21.12.96, sendos cambios de liras italianas por pesetas por importe de 2.000.000 de liras cada una y contravalor conjunto de 334.800 ptas. Así mismo, Gema el día 30.12.96 efectuó otro cambio de 2.000.000 de liras italianas.- 9. Por último, el día 19 de febrero de 1997, Juan Carlos y Gema , siempre siguiendo órdenes de Alberto , se desplazaron en el vehículo marca Ford, modelo Probe, matrícula R-....-EC , a nombre de Isidro , desde Madrid hasta Roma, donde recogieron el día 21 del mismo mes 1.875.000 ptas. y 487.100.000 de liras italianas que ocultaron en los huecos de la estructura lateral del vehículo, regresando a España y siendo detenidos en el peaje de la Junquera. Tras un registro personal y del propio coche, además de lo referido, se ocupó a Narciso 502.000 liras italianas, 5.400 francos franceses y 400 dólares USA, y a Gema 118.000 ptas, 603.000 liras italianas y 500 francos franceses.- IV. El día 23 de febrero de 1997, miembros del Cuerpo Nacional de Policía con la presencia del Secretario judicial y debidamente autorizados, procedieron al registro del domicilio de Juan Carlos , Gema y Beatriz , sito en la PLAZA000 núm. NUM006 , de Madrid, hallándose en el interior del armario del dormitorio que ocupan Gema y Jose Francisco , un sobre conteniendo 1.000.000 de pesetas en billetes de 10.000 ptas., una báscula de precisión con capacidad de hasta 500 gramos, D.N.I. núm. NUM007 , permiso de conducir y tarjeta de identificación fiscal a nombre de Isidro e idénticos documentos, con el número 5.159.336, a nombre de Luis Francisco , todos ellos con la fotografía de Juan Carlos ; una pistola marca Astra del calibre 6,35 m/m, con número de serie 502486, apta para el disparo y con la correspondiente munición, propiedad de Narciso y 83.000 ptas. en metálico dentro de una caja fuerte amarilla. En el dormitorio de Beatriz , se encontró en un cajón de la mesilla de noche una cartilla de ahorros del Banco Central Hispano, a su nombre, con un saldo de 935.137 ptas y un monedero con 3.300.000 liras italianas. Así mismo, en el interior del armario y entre las ropas se hallaron 3.300.000 pesetas en billetes de 10.000 y 5.000 ptas.- Además se encontraron diversos teléfonos móviles, contrato de telefonía móvil a nombre de Beatriz , y tres resguardos de cambio de liras italianas por importe de 2.000.000 de liras cada uno.- V. En la mañana del día 23 de febrero fueron detenidos Alberto y Susana , cuando salían de su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM008 , piso NUM009 , puerta NUM006 , procediéndose a un registro personal de los mismos y hallándose en poder del primero 229.000 ptas. en metálico, 30.000 pesos colombianos y 31.000 dólares USA.- Ese mismo día, a las 19:30 horas, también por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, con presencia del Secretario judicial y previo el correspondiente auto judicial autorizante, se procedió al registro del domicilio de los detenidos, encontrándose, entre otras cosas, joyas, numerosa documentación acreditativa de los cambios y envíos de dinero que pormenorizadamente se señalarán mas adelante, planos de situación de punto de encuentro en el mar, contabilidad y una carta dirigida a "Narciso ", alias con el que, entre otros, se conoce a Alberto . Además, en el dormitorio y dentro de un cajón de la mesilla de noche correspondiente a Alberto , se encontraron dos bolsas conteniendo 46,5 gramos de cocaína con una pureza del 88% valorada en 465.000 ptas. Dicha sustancia estaba distribuida prácticamente por mitad en un trozo o piedra y polvo.- VI. Alberto , tiene unos ingresos acreditados como gerente de "DIRECCION001 ." de 122.668 ptas netas mensuales entre enero y septiembre de 1996.- Juan Carlos trabajó durante los años 1995 y 1996 como representante comercial de productos de la comarca del Bierzo, obteniendo unos ingresos mensuales en torno a las 100.000 o 110.000 ptas.- Gema , Beatriz y Carmela , no realizan actividad laboral remunerada alguna.- VII. Susana , dijo ser encargada de la sociedad limitada "DIRECCION001 .", (de la que está acreditada una participación de al menos el 50% a nombre de Alberto ) habiendo declarado unos ingresos íntegros de 1.636.500 ptas. en el año 1996.- No queda acreditada la participación de la referida en los hechos relatados.- VIII. El vehículo Renault, modelo Espace, matrícula Y-....-YK , tenía practicado un doble fondo a lo largo y ancho de todo el piso del habitáculo perfectamente disimulado con la tapicería del suelo y los asientos, para cuya apertura era necesario abatir el del conductor.- También el Renault, modelo 25, matrícula N-....-NW , tenía dos huecos que servían para ocultar objetos o dinero, uno debajo de la batería y otro bajo el filtro del aire.- El Ford, modelo Probe, matrícula R-....-EC , estaba preparado para poder ser conducido por minusválidos teniendo los controles de aceleración, embrague y freno dispuestos para ser accionados con las extremidades superiores, teniendo Alberto una dolencia física en las piernas que le obliga a caminar con muletas o bastones". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS: 1 A AlbertoJuan Antonio , como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas cualificado por ser jefe de una organización dedicada a dicho fin, ya definido, y otro contra la salud pública por posesión para el tráfico de cocaína, a las pensa de ocho años de prisión y multa de cuatrocientos millones de pesetas por el primero y tres años de prisión y multa de 500.000 ptas, por el segundo.- 2. A Juan Carlos , a las penas de cinco años y seis meses de prisión y multa de cuatrocientos millones de pesetas por blanqueo de capitales, cualificado por proceder del tráfico de drogas y pertenencia a organización; por tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión y por el delito continuado de falsedad la de dos años de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 500 ptas.- 3. A Gema , por un delito continuado de blanqueo de capitales cualificado por su pertenencia a organización ilícita, a la pena de cinco años de prisión y multa de cuatrocientos millones de pesetas.- 4.- A Beatriz , a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa de ocho millones de pesetas, atendida su edad y estado de salud, por un delito de blanqueo de capitales cualificado por su pertenencia a organización.- 5.- A Carmela , se le impone la pena de cuatro años de prisión y multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 200 ptas por idéntico delito.- Todas las penas llevan aparejadas como accesorias la suspension para todo empleo o cargo público durante el tiempo de condena.- Se decreta el comiso de los vehículos con Renault Espace Y-....-YK y Ford Probe R-....-EC , a nombre de Isidro y Renault-25, N-....-NW , a nombre de Luis Francisco (identidades usadas por Juan Carlos mediante la falsificación de los respectivos documentos). Así mismo procede decretar el comiso de la totalidad del dinero y joyas intervenidas al ser su origen ilícito según lo expuesto en esta resolución.- En materia de costas se imponen a Alberto un quinta parte de las mismas (2/10); a Juan Carlos tres décimas partes (3/10) y a Gema , Beatriz y Carmela 1/10 parte de las causadas en esta instancia.- II.- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Susana , de los delitos de blanqueo de dinero y contra la salud pública de que venía acusada, declarando de oficio una quinta parte de las costas de esta instancia.- Notifíquese esta resolución a las partes y a don Luis Francisco , conforme a lo dispuesto en el art. 270 LOPJ.". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Alberto , Carmela , Beatriz , Juan Carlos y Gema , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carmela , formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, por la vía del art. 849.1 de la LECriminal, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 C.E.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, por la vía del art. 849.1 de la LECriminal se invoca la vulneración de los art. 267 de la LOPJ y 161 de la LECriminal, al haberse modificado en el auto de aclaración de la sentencia la pena impuesta a la acusada, incrementándola.

TERCERO

Por la vía del art. 849.1 de la LECriminal se invoca la indebida aplicación del art. 301.1 párrafo 21 y 302 C.P.

La representación de Beatriz , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se invoca la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 C.E.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1 de la LECriminal se invoca vulneración de los artículos 267 de la LOPJ y 161 LECriminal.

TERCERO

Se canaliza por la vía del art. 849.1 de la LECriminal invocándose la indebida aplicación del art. 301 párrafo 2º y 302 C.P.

CUARTO

Se canaliza por la vía del art. 849.2 de la LECriminal invocándose error en la apreciación de la prueba, designándose como referencia documental: Diligencias de Entrada y Registro, informes periciales psicológicos y declaraciones de la propia acusada.

La representación de Juan Carlos , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO: Coinciden los tres primeros con los correlativos de los anteriores recurrentes y el quinto con el cuarto del recurso de Beatriz , por lo que se interesa su inadmisión en aras de lo alegado particularmente para cada uno de dichos motivos.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1º de la LECriminal se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al derecho de defensa y a la asistencia de letrado recogida en el art. 24.2 C.E.

SEXTO

Por la vía del art. 851.3 de la LECriminal se invoca Quebrantamiento de Forma, al no resolverse sobre la prueba de registro de un vehículo al amparo de lo dispuesto en el art. 11.1 de la LOPJ.

El recurso de Gema , coincide literalmente en sus planteamientos y desarrollo con el de Juan Carlos .

La representación de Alberto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO, CUARTO Y QUINTO: coinciden con los motivos PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, de los dos recursos precedentes por lo que damos por reproducidos los argumentos utilizados en contra de su admisión.

SEGUNDO

Se instrumenta por la vía del art. 849.2 de la LECriminal invocándose error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por la vía del art. 851.1 de la LECriminal se invoca Quebrantamiento de Forma.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 19 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 10 de Abril de 1999 por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a los recurrentes AlbertoJuan Antonio , Juan Carlos , Gema , Beatriz y Carmela , como autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, y además al primero del delito de tráfico de drogas y al segundo de tenencia ilícita de armas en los términos y condiciones recogidos en el fallo de la sentencia y en el auto de aclaración dictado por la misma Sala el día 3 de Mayo.

Contra la indicada se han formalizado cinco recursos de casación que pasamos seguidamente a estudiar.

Segundo

Recurso de AlbertoJuan Antonio .

Aparece vertebrado el recurso a través de seis motivos.

Primer Motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales por violación del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18-3 C.E.

La concreta denuncia casacional que da vida al motivo es que la solicitud de intervención telefónica efectuada por la policía se refería a la investigación de una banda de personas que se dedicaban al narcotráfico, sin embargo lo averiguado a través de dicha intervención ha sido la existencia de un delito distinto, como es el de blanqueo de dinero, sin que se haya pedido en su momento la ampliación del mandamiento a la investigación de este nuevo delito, por lo que se ha quebrantado el principio de especialidad en el delito investigado, lo que debe llevar a la nulidad de todo el material investigado, y como este tuvo el carácter y naturaleza de medio de prueba --como se reconoce en la sentencia--, y no solamente de medio de investigación, la nulidad que se solicita debe conducir a la absolución del recurrente.

Se trata de una denuncia ya planteada en la instancia y que fue desestimada. Igual suerte debe correr en esta sede casacional.

Existe un consolidado cuerpo de doctrina de esta Sala que en relación a las intervenciones telefónicas --entre las últimas, sentencia nº 1954/2000 de 1 de Marzo 2001-- y partiendo de la distinción de la doble naturaleza con la que pueden estar presentes en el proceso penal --medio de investigación y medio de defensa--, tiene precisados los requisitos de clara legalidad constitucional que permiten el sacrificio de un derecho fundamental como es el del secreto de las comunicaciones, exigibles en todas las intervenciones telefónicas, cualquiera que sea la naturaleza con que opere en el proceso --medio de prueba o medio de investigación--, y superado este control constitucional, las exigencias que deben darse para su validez como medio de prueba, exigencias que son solo de legalidad ordinaria y por tanto predicables en plano de igualdad del resto de la pruebas y que están en relación con el protocolo de incorporación de las mismas al proceso, y singularmente al Plenario.

Las exigencias de legalidad constitucional son, en síntesis tres: judicialidad de la medida, excepcionalidad y proporcionalidad.

La denuncia del recurrente se centra en la falta de la primera en relación a la especialidad del delito a investigar, por estimar que se ha vulnerado la doctrina del "hallazgo casual", según el cual, cuando se autoriza la vulneración de algún derecho fundamental por el interés superior de investigar un delito concreto del que se ofrecen indicios de comisión y en el curso de la investigación aparece otro delito distinto, debe solicitarse de la autoridad judicial nueva autorización para la investigación del nuevo delito, tras la inmediata comunicación de este hallazgo.

Como ya se ha anunciado la denuncia efectuada no puede prosperar. Un análisis de las actuaciones, posible dado el cauce casacional de vulneración de derechos constitucionales pone de manifiesto el cumplimiento del protocolo de autorización de intervenciones telefónicas, según la consolidada doctrina de esta Sala a la que se ha hecho referencia. El objeto era la investigación de una red de personas encargadas de introducir drogas pero de este dato no puede derivarse la quiebra del principio de especialidad delictiva en la intervención telefónica autorizada aunque el resultado tiene el descubrimiento de persona que se dedicaba a blanquear dinero procedente de drogas y ello, porque las investigaciones se orientaban a la introducción de drogas, y e este dato aparecía confirmado en las propias conversaciones que fueron escuchadas en el Plenario y en las que con el empleo de un lenguaje equívoco y lleno de sobreentendidos --lo que es usual en estos casos como la experiencia acredita una y otra vez-- los términos empleados pueden tener un significado en clave de drogas, o como posteriormente se acreditó, se referían a remesas de dinero. Ello pone de manifiesto que no se ha producido una violación de la doctrina del "hallazgo casual" porque ello supone de manera clara e indubitada la aparición de un delito diferente al investigado en el curso de la propia investigación, y en el caso presente, fue precisamente al finalizar la investigación, cuando se obtiene la evidencia de que las conversaciones se referían a dinero, y evidentemente, el causante de la oscuridad y ambigüedad del lenguaje, no puede oponer la misma en su favor, antes al contrario a él deben serle imputables los efectos que cause esa consciente actuación. No ha habido quiebra del principio de especialidad delictiva.

Por si solo este solo argumento sería suficiente para desestimar la denuncia casacional formalizada, pero a ella, puede unirse otro argumento ya recogido en la sentencia de instancia, cual es la íntima conexión existente entre el delito de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, y el propio delito de tráfico de drogas, ya que precisamente el móvil de este es el enriquecimiento económico, y el blanqueo constituye el maquillaje imprescindible para dar apariencia legal al origen del dinero. Ciertamente que ambos delitos tienen sustantividad propia y se encuentran actualmente sistemáticamente en títulos diferentes. --Delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico y delitos contra la seguridad colectiva--, pero este dato no puede hacernos olvidar que el cambio sistemático operado en relación al actual Código Penal donde el blanqueo de dinero procedente de la droga se tipificó dentro de la misma sección de los delitos contra la salud pública --antiguo artículo 344 bis h, introducido por L.O. 8/92 de 23 de Diciembre--, ha sido debido exclusivamente a la concepción del delito de blanqueo como delito autónomo --STS 1637/99 de 10 de Enero de 2000-- que atenta contra el Orden Económico, cualquiera que sea el tipo de delito del que procedan los caudales blanqueados, --a diferencia del Código anterior que lo circunscribía exclusivamente al tráfico de drogas--, aunque se sigue reconociendo este inicial origen en la medida que se prevé un tipo agravado --segundo apartado del párrafo 1º del art. 301-- cuando se trate de dinero procedente de delitos de tráfico de drogas.

En definitiva, el tráfico de drogas tiene un carácter pluriofensivo como paladinamente se reconoce en el Convenio de Viena de 20 de Diciembre de 1988 --BOE 10 de Noviembre de 1990-- cuyo Preámbulo califica el tráfico de drogas como "....grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad...." añadiendo más adelante que el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con el "....socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los estados...." y desde esta realidad innegable, no puede estimarse quiebra del principio de especialidad delictiva en la autorización de intervención telefónica el delito de blanqueo procedente de droga con el propio delito de tráfico de drogas.

Finalmente, y como tercer argumento, y ciertamente el de menor densidad a nuestro parecer, debemos recordar que también se ocupó droga con motivo de las repetidas intervenciones, y el que fuese en menor cantidad que lo esperado y sospechado, no puede borrar esa evidencia.

En definitiva, procede rechazar la nulidad interesada por el recurrente de dichas intervenciones telefónicas. No hubo vulneración de derechos constitucionales.

También se alega por el recurrente, si bien de pasada, la nulidad de las intervenciones por falta de acreditación de las voces.

Esta denuncia debe relacionarse con la valoración de las cintas como medio de prueba, y por tanto debe relacionarse con el cumplimiento de requisitos de legalidad ordinaria relativos a la incorporación de las cintas al proceso.

A tal respecto, debe recordarse que las cintas, en los apartados con relevancia penal fueron escuchadas en el Plenario, y a través de su audición la Sala sentenciadora formó convicción en cuanto al contenido e identidad de las voces, que pudo contrastar con la de los inculpados que estaban presentes en la Sala, y en virtud de esa insustituible inmediación, realizó las oportunas valoraciones como expresamente se argumenta en el Fundamento sexto, todo ello complementado por la testifical de los agentes policiales que también en el Plenario identificaron a los intervinientes y explicaron las vigilancias y seguimientos efectuados.

El motivo debe ser desestimado, y con ello se están desestimando idénticos motivos formalizados por el resto de los recurrentes, por lo que en su momento, se efectuarán las correspondientes remisiones.

Segundo Motivo, por error en la apreciación de la prueba, basado en prueba documental.

Presupuesto para la admisibilidad del motivo, es la existencia de un documento en el preciso sentido que este término tiene en sede casacional --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995-- en el que se acredite indubitadamente el denunciado error en el que haya incurrido el Tribunal.

El recurrente cita como documentos las diligencias de entrada y registro de la CALLE000 nº NUM008 de Madrid, así como los documentos allí recogidos, el Acuerdo de la D.G. del Tesoro y Política Financiera de 10 de Octubre de reapertura de expediente sancionador a Manuel por el intento de exportar ilegalmente 12 millones de Ptas. y 100.000 dólares USA que al parecer le habían sido entregados por el ciudadano español Salvador --folio 1702 y siguientes--, así como la sentencia de 11 de Noviembre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se revocó la multa de 2.000.000 de Ptas. impuesta a Manuel por la D.G. del Tesoro y Política Financiera el 26-2-1997, los documentos citados o bien no tienen tal carácter a efectos casacionales como ocurre con el primero de los citados, o bien no tienen el valor de patentizar error alguno por parte de la Sala juzgadora como ocurre con los otros dos, pues el recurrente se limita a intentar sustituir la valoración de la Sala por la interesada y particular del recurrente, sin que ningún error se patentice de aquellos documentos.

El motivo debe ser desestimado.

Motivo Tercero, por la vía del Quebrantamiento de Forma se invoca la utilización de conceptos predeterminantes del fallo -- art. 851-11--, acotándose como frases las siguientes ".... Alberto .... formaron una organización dedicada a introducir en el mercado importantes cantidades de dinero del tráfico ilícito de drogas y darle apariencia de proceder de negocios y actividades financieras...." así como la frase "....la referida organización, en la que Alberto era el Jefe....".

Debemos recordar que el vicio in procedendo denunciado se produce cuando se utilicen en el fallo expresiones que definen la esencia del delito, tratándose de expresiones jurídicas situadas fuera del lenguaje coloquial y que predeterminaron el fallo en lo positivo porque encierran verdaderos juicios de valor que integran una clasificación jurídica de los hechos y en lo negativo porque si se suprimen dejan sin base el hecho y vacía la narración fáctica.

El recurrente reitera en su argumentación su discrepancia con la valoración de los hechos que efectúa la sentencia, la que pretende ser sustituida por la propia, negando la existencia de organización, que el recurrente fuera el Jefe y que las intervenciones telefónicas sean válidas.

En esta situación hay una total desconexión entre el cauce casacional y la argumentación del recurrente.

Procede la desestimación del motivo.

Motivo Cuarto, por Infracción de Ley al amparo del art. 849-1º LECriminal por indebida aplicación del art. 301.1, párrafo 2º del C.P.

Presupuesto de admisibilidad del cauce utilizado es el respeto a los hechos probados, lo que incumple el recurrente en la medida que cuestiona la condición de jefe, y estima que no concurren los elementos que vertebran el delito por el que ha sido condenado, reiterando la nulidad de las intervenciones telefónicas.

En el factum aparece la existencia de un grupo de personas organizadas alrededor del recurrente, que tenían como motivo introducir en el mercado importantes cantidades de dinero procedentes del tráfico de drogas, intentando darle la apariencia de proceder de negocios y actividades lícitas, constando asimismo los limitados ingresos de los recurrentes procedentes de tales actividades y por contra constan los claramente descompasados movimientos de dinero en relación a aquellas.

En el factum se encuentran los datos fácticos que vertebran el delito de blanqueo y en la primera parte del Fundamento Jurídico séptimo se razona la existencia del delito.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto Motivo, por igual cauce que el anterior, en denuncia del subtipo agravado del art. 302, ya que no existía una banda organizada, sino un grupo meramente familiar.

El motivo adolece del mismo error que el anterior, pues en el factum se narra la condición de jefe del recurrente y la existencia de una organización, por lo que se incurre en causa de inadmisión al no respetarse los hechos probados por el recurrente.

En la segunda parte del Fundamento Jurídico séptimo se analiza y valora la concurrencia de los elementos de la organización y de la jefatura de la misma de acuerdo con el art. 302 del vigente Código Penal, y en este control casacional se verifica la existencia de razonamiento y la corrección de la calificación jurídica, todo ello en base a los datos fácticos que se integran en el juicio de certeza.

Finalmente, no será ocioso recordar que el hecho de existir relaciones de parentesco entre todos los recurrentes, no solo no impide la existencia de una organización, sino que incluso puede reforzarla, pero en modo alguno puede ser esa relación de parentesco un obstáculo a la existencia de la organización como parece insinuar el recurrente.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Juan Carlos y Gema

Se estudian conjuntamente ambos recursos al ser totalmente idénticos. Recordemos que los dos recurrentes formaban pareja.

Motivo Primero, por el cauce de la violación de derechos constitucionales en denuncia de haberse vulnerado el secreto de las comunicaciones del art. 18-3º, en relación a las intervenciones telefónicas por quiebra del principio de especialidad pues la autorización se concede por un supuesto delito de tráfico de drogas y el resultado de la investigación fue un delito de blanqueo de dinero.

Es una denuncia coincidente con el primer motivo del anterior recurrente, por ello nos reiteramos en los argumentos allí expuestos para la desestimación, que damos por reproducidos.

Procede la desestimación del motivo.

Motivo Segundo, por el mismo cauce casacional en denuncia de haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación al registro del vehículo en el que iban los recurrentes, registro efectuado en la Comisaría de La Junquera.

Se reconoce por los recurrentes, que en dicho registro llevado a cabo en la Comisaría de La Junquera, estuvo presente Juan Carlos pero no su mujer, Gema , pero en todo caso, no estuvo presente letrado alguno que asistiera a Juan Carlos , estimando por otra parte que, ausente de razones de urgencia el registro debió haberse practicado con la intervención del Juez de Instrucción, sin que por tanto puede valer como prueba preconstituida --hecho 9 del factum--.

El motivo no puede prosperar.

Se pretende extender el estándar de garantías de domicilio al registro del vehículo con olvido de que la protección constitucional del domicilio y espacios a el equiparados lo es, precisamente, por desarrollarse en el la privacidad de las personas, lo que no ocurre en los vehículos. Al respecto, el art. 18-2º de la C.E. y 545 de la LECriminal es suficiente argumento para acreditar la sinrazón de los recurrentes. Al respecto, la doctrina de est Sala --entre otras Sentencias 908/99 de 1 de Junio, 81/2001 de 24 de Enero y 873/2001 de 18 de Mayo tienen declarada la no extensión del concepto de domicilio a los vehículos, y por lo tanto la legitimidad de la policía para proceder a su realización dentro del marco de las competencias que le están atribuidas como policía judicial de conformidad con los arts. 282 de la LECivil y 11 de la L.O. 2/86 de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que les atribuye la práctica de las diligencias necesarias, entre otras para la recogida de los efectos, instrumentos y pruebas del delito --en el mismo sentido arts. 4 y 28 del R.D. 769/87 de regulación de la Policía Judicial--, actuaciones todas que como diligencias de investigación solo adquieren el carácter de prueba mediante la comparecencia de los agentes intervinientes al Plenario para prestar declaración bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, lo que ocurrió en el presente caso como se comprueba con el examen del Acta del Plenario, por lo demás debe recordar que estuvo presente en el registro Juan Carlos , y en relación a la ausencia de letrado, debe recordarse que esta solo es preceptiva en los precisos términos previstos en la Ley --art. 520-2º letra c), que la limita a las diligencias de declaración y de reconocimiento en rueda.

Procede la desestimación del motivo.

Motivos Tercero y Cuarto, ambos por el cauce de la Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 301.1.2º y del art. 302, ambos del Código Penal.

Se niega la existencia del delito de blanqueo de dinero procedente de drogas y la existencia de organización.

Se trata de dos motivos totalmente coincidentes con los motivos cuarto y quinto del anterior recurso, y a lo dicho allí nos remitimos para la desestimación de los dos motivos.

No se respeta el factum, presupuesto del cauce casacional utilizado, porque en el mismo se encuentran todos los elementos de los tipos delictivos cuestionados, que aparecen debidamente razonados en los Fundamentos sexto y séptimo de la sentencia.

Procede la desestimación de los dos motivos.

Motivo Quinto, por el cauce del error en la valoración de la prueba fundado en documentos.

Se citan como documentos que actúan como presupuestos de la admisibilidad del motivo diversas diligencias de entrada y registro domiciliario y otras actuaciones, ninguna de las cuales tiene el carácter de documento a efectos casacionales y en relación al premio de lotería es claramente insuficiente para acreditar el error como se justifica en la sentencia por lo que se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Motivo Sexto, por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851-3º, por falta de respuesta de la Sala a la petición de nulidad del registro policial del vehículo en el que viajaban ambos recurrentes y que fue efectuado en la Comisaría de La Junquera.

Tampoco les acompaña la razón a los recurrentes. En la medida en que la actuación descrita aparece recogida en el factum --hecho 9-- y valorada en la fundamentación --folio 31 de la sentencia-- se está aceptando explícitamente la validez de tal diligencia y rechazando implícitamente su nulidad.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de Beatriz .

Se trata de la madre de Gema , conviviendo con ella y con Juan Carlos .

Formaliza el recurso a través de cuatro motivos.

Primer Motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales en relación a las intervenciones telefónicas por quiebra del principio de especialidad en el delito investigado.

Es motivo recurrente con los primeros motivos de los recursos anteriores y a ellos nos remitimos.

Procede la desestimación.

Segundo Motivo, también por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, se alega violación del derecho al proceso debido --arts. 24 y 25 C.E.--, en relación a la modificación de la pena que se le impuso a la recurrente en virtud del auto de aclaración de 3 de Mayo de 2000, en relación a la impuesta en la sentencia, con la consecuencia de habérsele impuesto en la sentencia a la recurrente la pena de cuatro años y tres meses de prisión para luego, en el auto de aclaración elevar la pena a cuatro años y siete meses de prisión, lo que supone en opinión del recurrente una vulneración del art. 267 de la LOPJ.

El motivo va a prosperar.

Determina el art. 267 de la LOPJ, que los Jueces no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados, aunque se permite la corrección de errores materiales manifiestos y aritméticos.

Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta Sala han elaborado un consolidado cuerpo de doctrina que puede resumirse diciendo que por la vía del recurso de aclaración no pueden alterarse las conclusiones probatorias, la calificación jurídica o la parte dispositiva de las resoluciones, sustituyendo un fallo por otro, porque la vía de la aclaración no permite modificar elementos esenciales de la resolución jurídica --SSTC 48/99, 218/99, 53/2000, 159/2000 de 12 de Junio y 262/2000 de 30 de Octubre--. De esta Sala podemos citar, entre otras las sentencias de 7 de Febrero y 31 de Octubre de 1997 y 1700/2000 de 3 de Noviembre.

Una aplicación de esta doctrina al presente caso conduce inexorablemente a la estimación del motivo porque a la recurrente se le ha modificado el fallo incrementado en cuatro meses y quince días d prisión la duración de la pena inicialmente impuesta, y ello, porque del estudio de la propia sentencia recurrida no se deriva ni patentiza error material o aritmético. En efecto, en el Fundamento Jurídico noveno, dedicado a la individualización de la pena, se dice que la Sala "....tiene presente el papel que cada cual desempeña en la organización, el número de operaciones realizadas y las circunstancias personales.... lo que tendrá especial relevancia en el caso de Carmela y Beatriz ....".

En atención a ello, se fija la pena de cuatro años y tres meses de prisión a la recurrente "....atendida su edad y estado de salud....". Posteriormente, en el auto de aclaración tras decir "....haber impreso por error una copia sin corregir de la sentencia....", se efectúan unos cálculos de la pena a imponer a la recurrente, ex novo inexistentes en la sentencia inicial, y en virtud de ellos se fija nueva pena de cuatro años, siete meses y quince días, mínimo legalmente imponible.

Es evidente que la nueva fundamentación y el nuevo cálculo de pena impuesta, exceden del concreto ámbito de actuación del recurso de aclaración. Se ha modificado una fundamentación --inexistente en la sentencia inicial--, y se ha fijado pena superior a la señalada en aquella, y ello, supone una modificación del fallo en contra del reo, lo que queda extramuros del ámbito del recurso de aclaración, por lo que debe mantenerse el fallo inicial. Ciertamente que como se recoge en la STC 262/2000 de 30 de Octubre, excepcionalmente se ha solicitado que la rectificación pueda implicar una alteración del sentido del fallo, sustituyéndolo por otro, pero esa posibilidad solo es posible cuando el error material manifiesto a rectificar consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, esto es, cuando sea patente y evidente que el órgano judicial se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo.

Como ya se ha dicho, no es este el caso contemplado.

Procede la estimación del motivo.

Motivo Tercero, por la vía de la Infracción de Ley en denuncia de indebida aplicación de los artículos 301 y 302 del C.P.

El motivo es idéntico al cuarto y quinto motivo del primer recurso, y al tercero y cuarto del segundo y tercero.

Por las razones allí explicitadas procede la desestimación del motivo.

Motivo Cuarto, por la vía del error en la valoración de la prueba, basado en prueba documental se trata de acreditar la legitimidad del dinero ocupado a la recurrente.

Como documentos se citan declaraciones de la recurrente, que no tienen la naturaleza de documento casacional, o documentos que carecen de literosuficiencia por sí mismo para evidenciar el error que se denuncia, como haber valorado un premio de lotería, tesis que rechaza la sentencia por los razonamientos explicitados en su Fundamento Jurídico octavo, apartado referente a la recurrente, verificándose en esta instancia casacional la razonabilidad de las conclusiones de la Sala, en modo alguno arbitrarias.

En relación a las periciales psicológica y psiquiátrica propuestas en el escrito de conclusiones provisionales --folio 1734--, se comprueba que en dicho escrito, la representación de la recurrente no solicitó la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, ni tampoco en el trámite de las conclusiones definitivas --folio 74 vuelto del Acta del Plenario--. Esta puede ser la causa del silencio de la Sala respecto de las periciales, por lo demás, el examen de ambas periciales --folios 80 y 81-- no evidencian el error que se insinúa por la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

Recurso de Carmela .

Es la cuñada de Gema .

Aparece formalizado por tres motivos, los tres relativos a cuestiones ya alegadas por los otros recurrentes y que por tanto deben tener idéntica solución.

El primer motivo, tiene por objeto solicitar la nulidad de las intervenciones telefónicas por violación del principio de especialidad delictiva.

Como ya se ha dicho ha sido motivo común a todos los recurrentes.

Procede su desestimación por los razonamientos ya explicitados.

El segundo motivo, por vulneración del derecho al proceso debido denuncia la modificación de la sentencia y del fallo condenatorio, vía recurso de aclaración.

Se trata de motivo idéntico al segundo de la anterior recurrente.

A Carmela se le impuso la pena de cuatro años de prisión, y en el recurso de aclaración se le modificó a cuatro años, siete meses y quince días.

El motivo debe ser estimado por las mismas razones que a la anterior recurrente.

El tercer motivo denuncia como indebida la aplicación de los artículos 301 y 302 del Código Penal.

El motivo, común también con los otros recurrentes, debe ser desestimado.

Sexto

Procede en materia de costas declarar de oficio las causadas por los recursos formalizados por las representaciones legales de Beatriz y Carmela al haberse estimado uno de los motivos formalizados.

Respecto de los restantes tres recurrentes procede la imposición de las costas causadas por su desestimación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Beatriz y Carmela contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 10 de Abril de 1999, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente vamos a pronunciar, con declaración de oficio de las costas de sus respectivos recursos.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de AlbertoJuan Antonio , Juan Carlos y Gema contra la sentencia anteriormente citada, con imposición a los recurrentes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri

Joaquín Giménez García

Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, Procedimiento Abreviado nº 17/98, contra Alberto , nacido en Belalcazar (Colombia) el día 11-7-1942, hijo de Miguel Ángel y Marta , con número de pasaporte NUM010 , en situación de prisión provisional por esta causa desde el 31 de marzo de 2000, habiendo estado antes privado de libertad entre el 23-2-1997 y el 25-6-1997, Susana , nacida en Bogotá (Colombia) el día 24-8-1967, hija de Juan Francisco y Angelina , con número de pasaporte NUM011 , en situación de libertad por esta causa, de la que estuvo privada desde el 23-2-1997 al 25-6-1997, Juan Carlos , nacido en Madrid el día 14-6-1961, hijo de Jorge y Begoña , con número de documento nacional de identidad NUM012 , en situación de libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el 23-2-1997 al 25-2-1997, Gema , nacida en Madrid el día 29-4-1959, hija de Baltasar y Araceli , con número de documento nacional de identidad NUM013 , en situación de libertad por esta causa, de la que estuvo privada desde el 23-2 al 25-2-1997, Carmela , nacida en Villepninte el día 20-10-1959, hija de Juan Ramón y Carla , con número de documento nacional de identidad NUM014 , con antecedentes penales que debieron ser cancelados por disposición legal, en situación de libertad por esta causa de la que no ha estado privada y Beatriz , nacida en Toledo el día 6-1-1933, hija de Luis y Consuelo , con número de documento nacional de identidad 01148892, con antecedentes penales que debieron ser cancelados por disposición legal, en situación de libertad por esta causa de la que no ha estado privada; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se mantienen los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos de la sentencia casacional en relación a los motivos estimados de los recursos formalizados por las representaciones legales de Carmela y Beatriz , debemos imponerles las penas de prisión señaladas en la sentencia inicial y no en el auto de aclaración.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Beatriz a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa de ocho millones de ptas. por un delito de blanqueo de capitales cualificado por su pertenencia a organización.

Que debemos condenar y condenamos a Carmela a la pena de cuatro años de prisión y multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 200 ptas. por idéntico delito.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri

Joaquín Giménez García

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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