STS 765/2005, 16 de Junio de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:3923
Número de Recurso1075/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución765/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Mariano, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Palma Crespo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ubeda instruyó Procedimiento Abreviado con el número 259/2004 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 21 de octubre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Este Tribunal considera probado y así lo declara que sobre las 23.10 horas del día 27 de febrero de 2.004, Agentes de la Guardia Civil de servicio dieron el alto en el km. 138, 400 de la N-322, término municipal de Rus, al vehículo Ford matrícula H-....-HM, conducido por el acusado Mariano y viajando como ocupante la acusada Antonia. El conductor detuvo el vehículo unos metros más delante de donde se le indicó por los agentes y debido al estado de nerviosismo que presentaban los acusados, los Agentes procedieron al cacheo de ambos, encontrándose a la acusada Antonia en la zona del estómago debajo del jersey, dos bolsas de plástico conteniendo una sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 198,86 gramos y una pureza de 71,3% que los acusados había adquirido en Linares, para su traslado a Torreperogil donde residían, con intención de vender en el mercado ilícito".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Antonia y Mariano como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública sobre sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Antonia y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Mariano, a la pena de tres años de prisión y multa de 20.000 euros con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago para Antonia condenando a Mariano a la pena de seis años de prisión y multa de 30.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria y pago de las costas por mitad.- Dese a la droga intervenida el destino legal. Siéndoles de abono a los acusados el tiempo que han estado privados cautelarmente de libertad por esta causa, de no haberlo sido en otra.- Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Y luego que sea firme esta Sentencia, pase la Ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El recurrente niega que tuviera conocimiento de que la acusada, que iba como acompañante en el vehículo que conducía, fuera portadora de sustancia estupefaciente.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (STC 189/1998, de 28 de septiembre, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre). Y respecto a la prueba indiciaria, esa misma Sentencia 135/2003, de 30 de junio, del Tribunal Constitucional, declara que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985\174), hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio; 17/2002, de 28 de enero).

Igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso que examinamos en el presente recurso, como se razona por el Tribunal sentenciador, existen indicios plurales de los que se infiere, acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, que el recurrente no sólo estaba perfectamente impuesto de que la usuaria del vehículo que conducía era portadora de una cantidad de cocaína, que excede de la que podría estar destinada al autoconsumo, sino que él mismo participaba en el traslado de la sustancia estupefaciente para su posterior destino al tráfico.

Ciertamente, resulta increíble la versión ofrecida por el acusado para justificar su viaje y el desconocimiento que afirmó tener sobre la sustancia estupefaciente que guardaba su acompañante, cuando ambos realizan un viaje a una población distinta de la de su residencia, dado el comportamiento del recurrente ya que cuando es interceptado por la Guardia Civil y se le ordena que detenga el vehículo, no lo hizo hasta pasada cierta distancia y con tan evidente nerviosismo que determinó a los agentes a efectuar un registro en el que hallaron la sustancia estupefaciente.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la intervención del recurrente en el transporte de la sustancia estupefaciente en modo alguno puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica y la experiencia.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal.

Se niega la concurrencia de la circunstancia de reincidencia apreciada por el Tribunal de instancia.

Ciertamente, la sentencia recurrida aprecia la concurrencia de la agravante de reincidencia, razonándose en el tercero de sus fundamentos jurídicos que el ahora recurrente ya había sido condenado con anterioridad por otro delito contra la salud pública, si bien examinado el relato fáctico de la sentencia y demás antecedentes, no se hace mención alguna sobre esa previa condena, y ello impide que pueda apreciarse algo que no se declara probado y que, en este caso, afecta sustancialmente a la pena impuesta.

El motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Mariano, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 21 de octubre de 2004, en causa seguida por dleito contra la slaud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ubeda con el número 259/2004 y seguido ante la Audiencia Provincial de Jaén por delito contra la salud pública y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de octubre de 2004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, en lo que se refiere a la agravante de reincidencia, que se sustituye por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.

Al no apreciarse esa circunstancia agravante procede modificar la pena que le fue impuesta que se reduce a tres años de prisión y veinte mil pesetas de multa, con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, que es la misma que se impuso a la otra acusada.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no apreciamos la agravante de reincidencia en el acusado Mariano y sustituimos la pena privativa de libertad y la multa impuesta por la de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTE MIL EUROS, CON VEINTE DIAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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