STS, 19 de Diciembre de 1996

PonenteD. MANUEL AREAL ALVAREZ
Número de Recurso1734/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Abad Tundidor.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Hospitalet de Llobregat incoó diligencias previas con el nº 185 de 1.994 contra Jose Franciscoy otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que con fecha 21 de marzo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que el día 24- 1-1994 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000, NUM000, escalera izquierda, NUM001, de Hospitalet, en el que habitaban los acusados Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales y Jesus Miguel, mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia de 28-10-1992 a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor por delito contra la salud pública. En el indicado registro, practicado con el consentimiento de Jesus Miguely con la presencia de dos testigos del inmueble, se ocuparon los siguientes efectos: 1º) en la habitación ocupada por Jose Francisco, sobre la mesita de noche izquierda 46 bolitas que contenían un total de 2,028 grs. netos de heroína; sobre la mesita derecha 70.000 pesetas; en uno de los cajones del armario 256.000 pesetas, así como 1.100 francos franceses y 20 dólares; en el interior de una caja de dicho armario gran cantidad de joyas; 2º) en una habitación destinada a visitas se encontró un dinamómetro con capacidad para 30 gramos y un cuchillo de sierra cuya hoja estaba impregnada con una sustancia de color blanco; 3º) en la cocina, dentro de un cajón, se halló una bolsa de color blanco con recortes de los utilizados para confeccionar "papelinas"; 4º) en la habitación ocupada por Jesus Miguel, dentro de un armario, se hallaron 310.000 pesetas, y en el cajón de la mesita de noche 64.000 pesetas. La sustancia estupefaciente intervenida pertenecía al acusado Jose Francisco, quien pensaba destinarla a su transmisión a terceras personas. Los efectos -metálico y joyas- hallados en su habitación proceden de la venta a terceros de sustancias estupefacientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Francisco, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS (1.000.000), con arresto sustitutorio de veninte días en caso de impago, a las accesorias correspondientes y al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y del metálico y efectos aprehendidos a este acusado, a los que se dará el destino legalmente previsto. Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara de abono al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la sustanciación de la causa, siempre que no le hubiere sido de abono en otra causa. DEBEMOS POR CONTRA ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesus Migueldel delito contra la salud pública de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de una mitad de las costas procesales causadas. Devuélvase a este acusado el metálico que le fue aprehendido en el registro de su habitación. Notifíquese que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Jose Francisco, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, causa del artículo 849 nº 1 de la L.E.Cr., por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con su artículo 18.2, al amparo del artículo 5 nº 4 de la L.O.P.J. nº 6/1985 de 1 de julio; Segundo.- Por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por vulneración del artículo 344 del C. Penal, en concepto de aplicación indebida.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 27 de mayo de 1.996, se suspendió el trámite procesal y, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió al Procurador José María Abad Tundidor del recurrente Jose Franciscopara que en el término de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casaicón a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se acordó continuar la tramitaicón del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

El Ministerio Fiscal en su escrito dijo: "Que procede continúe la tramitación de la causa".

Por Providencia de 18 de noviembre de 1.996, se señaló para fallo el día 12 de diciembre de 1.996, designándose Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del nº 1 del artículo 849 d ela L.E.Cr., invocándose vulneración del art. 24.2º y 18.2º de la Constitución española.

La defensa del recurrente hace primero una alegación de nulidad de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del mismo por cuanto vulnera el artículo 18.,2º de la C.E.; y segundo que todas las pruebas derivadas de dicha nulidad en origen también son nulas, dado que la autorización fue dada por uno de los ocupantes del piso, que es el coimputado absuelto, hallándose detenido y sin asistencia letrada.

Existen diversas razones por las que el motivo no debe ser estimado, dado que en su formulación se combina con la presunción de inocencia también.

  1. La referida infracción del art. 18.,2º de la C.E. es en su formulación una cuestión absolutamente nueva en este proceso y alegada sorpresivamente en esta fase de recurso, sin que en ningún momento de la causa, ni en el sumario ni en el plenario se haya atacado la espontaneidad y veracidad de la autorización de la entrada y registro, ni alegado ningún vicio que pudiese determinar su nulidad, (en la sentencia de 8 de febrero de 1.996 se establece en relación a las cuestiones nuevas) sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos, no invocados ni formalmente propuestos o debatidos por las partes, es decir, sobre temas que no fueren sometidos a "contradicción procesal", (sentencias también de la Sala Segunda del T.S. de 10 de junio de 1.992 y 10 de noviembre de 1.994) a no ser que excepcionalmente el hecho probado contenga todos los elementos de los que se deduzca una circunstancia o cuestión determinada.

  2. Además resulta acreditado que la persona que autorizó la entrada fue el titular del contrato de arrendamiento del piso que sólo fue ocupado parcialmente más tarde por el hoy recurrente. El interesado titular del piso autorizó la entrada sin hacer reserva alguna y por escrito, y facilitó en todo momento el registro de su domicilio sin impugnar dicha autorización en el juicio oral.

  3. Incluso declarando la nulidad del registro, que por lo acabado de exponer no es procedente, tampoco existiría el vacío probatorio que exige la vulneración del principio de presunción de inocencia que el recurrente, como dijimos, formula conjuntamente en este motivo, sino que existen bastantes elementos probatorios para entender desvirtuada la presunción de inocencia, dado que:

  1. ) Es el propio recurrente el que reconoce en las actuaciones la propiedad de la droga (fº 26 y juicio oral).

  2. ) La declaración de que la droga era para su autoconsumo quiebra por la concurrencia de alguna circunstancia objetiva indicativa de su preordenación al tráfico ilícito con terceros como luego se verá.

  3. ) La existencia de 46 bolitas que contenían un peso de 2,028 gramos netos de heroína, que recogen los hechos probados y que reconoce el recurrente en el juicio oral sea para su consumo, lo que no tiene la menor contundencia de convencimiento.

  4. ) No da explicación satisfactoria sobre la elevada cantidad de dinero distribuida en pequeños billetes indicativos de tráfico.

  5. ) Reconoce también tener un dinamómetro para su propio consumo, lo que resulta inverosímil, sin poseer actividad lucrativa o negocial alguna. Viene a decir en el juicio oral que lo usaba para repartir la droga.

  6. ) En el juicio y a preguntas del Mº Fiscal, Jesus Miguelreconoce que autorizó la entrada en su domicilio, sin formular ninguna impugnación, ni él ni su defensa.

  7. ) Existencia de 40 platas vacías que según reconoce en el juicio oral eran para su propio consumo.

  8. ) En el juicio oral nadie impugna la autorización de entrada y registro, incluso después de haberlo afirmado Jesus Miguelque como se dijo la había autorizado.

Por todo lo expuesto el motivo debe desestimarse por existir otras pruebas y no considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

El motivo segundo, por la vía del art. 849, de la L.E.Cr. se invoca inaplicación del art. 344 del C.P.

Debe desestimarse el motivo por contener el relato de hechos probados todos los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal aplicado, la posesión de la heroína y las circunstancias que hemos reseñado que implican su predeterminación al tráfico ilícito.

También debe desestimarse pues el motivo por la vía elegida del art. 849, de la L.E.Cr., obliga a un respeto absoluto a los hechos probados de la sentencia.

Por las dos indicadas razones debe desestimarse el motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Jose Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha 21 de marzo de 1.995, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resoluciuón, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Areal Alvarez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Segovia 46/1999, 28 de Abril de 1999
    • España
    • 28 Abril 1999
    ...con la ocupación de la sustancia estupefaciente en el interior del vehículo que conducía el imputada: pronunciándose igualmente las Ss T.S. 19-12-1996, 16-12-1897, 7-6-1997, 21-4-1997, 26-1-1996 , en el sentido de que, aún cuando no concurrieran las citadas razones de urgencia y no se hubie......
  • SAP Vizcaya 99/2005, 20 de Octubre de 2005
    • España
    • 20 Octubre 2005
    ...los efectos que venimos examinando- no alcanza a bares, cafeterías, pubs u otros centros o locales de recreo o esparcimiento (v. SSTS de 19 de diciembre de 1996 y 19 de junio de 1999 , entre otras La aplicación de la anterior doctrina, expuesta en la STS de 16 de mayo de 2005 , al presente ......
  • SAP A Coruña 246/2022, 21 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 21 Julio 2022
    ...se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre Este Tribunal está completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el Juzgador de in......
  • SAP A Coruña 81/2018, 9 de Marzo de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 9 Marzo 2018
    ...se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre La Sentencia apelada fundamenta la legitimación pasiva del codemandante apelante en que siendo arrendata......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR