STS, 28 de Enero de 1994

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1348/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Ángel Jesúsy Jose María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Costa González. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 2 de 1.992 contra Ángel Jesúsy Jose María, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que, con fecha 18 de diciembre de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara expresamente probado que Ángel Jesúsy Jose María, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 17 de marzo de 1.992, como consecuencia de un registro efectuado por la Policía Judicial en el Pub DIRECCION000, sito en el Paseo DIRECCION001de Palma, del que ambos son socios y regentan personalmente, al tener noticias de que en el mismo se realizaban operaciones de tráfico de drogas, les fueron ocupados 8,822 gramos de cocaína de una pureza del 28 al 34% distribuidos en cinco bolsitas de plástico, así como restos de la indicada sustancia en dos platos y en diversos recipientes de plástico, unas tijeras, un dinamómetro, 348,350 gramos de glucodulco, cinco canutillos y gran cantidad de trozos de papelinas cortadas por la parte quemada; igualmente se ocuparon 3 trozos de plástico de los que se usan para papelinas en un mueble situado debajo de un grifo del lavabo de caballeros, recogiéndose muestras de polvo blanco que estaba esparcido junto a estos plásticos, así como 186.000 ptas. que se encontraban distribuidas y guardadas en diversos sitios, 106.000 ptas. en una caja metálica de una botella de licor, 15.000 ptas. en la caja registradora y 66.000 ptas. y 30 dólares USA que estaban guardados en el interior de una pequeña caja de caudales portatil, producto de la venta de cocaína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Ángel Jesúsy Jose Maríaen concepto de autores responsables de un delito contra la slaud pública (sustancia que causa grave daño a la salud) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 8 AÑOS Y 1 DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 101.000.000 DE PESETAS, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese del órgano instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho. Dése a la sustancia intervenida el destino legal quedando afecto el dinero intervenido para el pago de responsabilidades civiles.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Ángel Jesúsy Jose María, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel Jesús, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de la presunción constitucional de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, por la vía procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido error de derecho aplicando indebidamente la circunstancia agravante del párrafo 2º del artículo 344 bis a) del Código Penal.

    1. El recurso interpuesto por el acusado Jose María, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, por el cauce procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la desestimación de los dos motivos del recurso del acusado Ángel Jesús, desestimando igualmente el único motivo del recurso interpuesto por el acusado Jose María.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 17 de enero de 1.994, con la asistencia del Letrado recurrente D. Ramón Riutort Pané en defensa de los dos acusados, que mantuvo sus recursos, aclarando que los motivos del Sr. Jose Maríason dos, y del Ministerio Fiscal, que impugnó todos los motivos de ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con el recurso interpuesto por Ángel Jesús, el primero de los motivos, por la vía arbitrada por el artículo 5.4 de la L.O.P.J., denuncia infracción de la presunción constitucional de inocencia recogida en el artículo 24.2 de la C.E.

Se dice haberse condenado al recurrente sin prueba alguna directa o indirecta en concepto de poseedor de droga tóxica para el tráfico. No ofrece el más mínimo fundamento la alegación efectuada de que los datos que analiza la Sala de instancia, confiriéndoles rango inculpatorio, carecen de toda fiabilidad acusatoria al estructurarse según razonamientos ostensiblemente arbitrarios. La Policía se moviliza en razón a la notoriedad de que en el "Pub DIRECCION000", regentado por sendos acusados, se trafica con sustancias estupefacientes, concretamente con cocaína, entre las personas que acudían al local (f. 1). En el juicio oral comparecen los agentes policiales, que así lo aseveran, concretamente Abelardoafirma ser "vox populi" que allí se consumía droga que les vendían en el local, llevando dos meses de investigación. La presencia e intervención policial en el establecimiento fue altamente positiva en orden a la investigación realizada, ocupándose 8,822 gramos de cocaína de una pureza del 28 al 34% distribuidos en cinco bolsitas de plástico, así como restos de la indicada sustancia en dos platos y en diversos recipientes de plástico, unas tijeras, un dinamómetro, 348'350 gramos de glucodulco, cinco canutillos y gran cantidad de trozos de papelinas cortadas por la parte quemada; igualmente se ocuparon 3 trozos de plástico de los que se usan para papelinas en un mueble situado debajo de un grifo del lavabo de caballeros, recogiéndose muestras de polvo blanco que estaba esparcido junto a estos plásticos, así como 186.000 ptas. que se encontraban distribuidas y guardadas en diversos sitios, 106.000 ptas. en una caja metálica de una botella de licor, 15.000 ptas. en la caja registradora y 66.000 ptas. y 30 dólares USA que estaban guardados en el interior de una pequeña caja de caudales portátil, producto de la venta de la cocaína (f. 1 v., 2 y 9).

Hablar ante ello de un vacío probatorio capaz de fundar y justificar la invocada violación del derecho a la presunción de inocencia, constituye una afirmación gratuita y arbitraria rayana en lo absurdo. El contenido fáctico de la sentencia, el tenor descriptivo e histórico de su básico antecedente, ofrece un soporte más que suficiente para, en un proceso lógico, razonado y coherente, lo que efectúa la sentencia, realizar una inferencia inculpatoria, cual lleva a término el Tribunal sentenciador, homologada jurisprudencialmente en reiteradas resoluciones. Inferir de todo lo expuesto un tráfico de sustancia estupefaciente, apunta certeramente la sentencia, es una operación intelectual que ofrece todas las características de razonabilidad, lógica coherencia y conformidad con las reglas de la experiencia, máxime cuando no se ha acreditado que los acusados fueran consumidores de dicha sustancia.

SEGUNDO

Es denso y variado el cúmulo de resoluciones en que la jurisprudencia confirma la apreciación de tenencia o posesión de estupefacientes con propósito de transmisión a terceros, en base a la comprobación de una serie de extremos fácticos a cuyo través se patentiza la voluntad traficante del tenedor. El dato de la cantidad es ilustrativo, pero ni es el único ni puede considerarse inequívoco, sin más. Ostentan especial significación factores tales como la condición o no de adicto del poseedor, medios económicos de que disponga, objetos hallados en su poder -pesas, básculas o balanzas de precisión, envases, evoltorios preparados, utillaje-, manipulaciones realizadas en la droga, existencia de productos o sustancias para su mezcla o adulteración, disposición y lugar en que fuera hallada aquélla, antecedentes del culpable, etc. (Cfr., entre muchas, sentencias, de 30 de octubre de 1.984, 6 de diciembre de 1.985, 9 de julio de 1.986, 3 de abril y 29 de septiembre de 1.989, 26 de enero y 5 de junio de 1.990, 23 de enero y 22 de abril de 1.992).

Corolario de ello será la conclusión de considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia y la procedencia de desestimación del motivo.

TERCERO

La sentencia recurrida no solamente infiere la tenencia de droga con vocación de tráfico, sino que éste se verificaba en el establecimineto regentado por los acusados "Pub DIRECCION000", abierto al público, lo que determina la aplicación de la causa de agravación concebida en el artículo 344 bis a),2º. En el factum se habla de que en aquel Pub, del que ambos acusados son socios y regentan personalmente, se tenían noticias de que en el mismo se realizaban operaciones de tráfico de droga. Todo el conjunto de droga, cocaína en cantidad de 8'822 gramos, objetos, papelinas, plástico para su preparación, glucodulco en cantidad de 348'350 gramos, cantidades de dinero, entre aquellas 30 dólares USA, no son más que una confirmación de aquella convicción generalizada.

Conclusión lógica, razonable y experiencial es, cual consigna la resolución impugnada, la existencia de "un tráfico de sustancia estupefaciente en el interior de dicho establecimiento".

El hallazgo de la droga y adminículos de que se ha hecho mérito tuvo lugar durante la apertura del establecimiento, en disposición normal para su utilización y disposición. Con cierta frecuencia se descubre que, parapetados en la apariencia de la explotación de una cafetería, bar o sala especial, y merced a las facilidades y permanente clientela que ello reporta, existen montajes de tráfico que el legislador, muy fundadamente, trata de sancionar de manera más acentuada que las habituales tenencias de estupefacientes con propósito de transmisión a terceros. Ha de decaer, pues, y ser desestimado el motivo por infracción de ley aduciendo vulneración, por aplicación indebida del subtipo agravado del artículo 344 bis a),2º.

CUARTO

En cuanto al acusado Jose María, con invocación del artículo 5.4 de la L.O.P.J., se alega infracción del artículo 24.2 de la Constitución. En los hechos probados se constata que Ángel Jesúsy Jose Maríael día 17 de marzo de 1.992 eran socios y regentaban personalmente el "Pub DIRECCION000" en el Paseo DIRECCION001de Palma, lo que consta, además, documentalmente merced al contrato de arrendamiento concertado por ambos inculpados con la propietaria Rita(rollo de la Audiencia).

Situación reconocida por Jose Maríaque en su inicial declaración no sólo admite su vinculación en la titularidad del Bar, sino su efectiva explotación y presencia en el mismo, si bien no se hallaba en el local el día en que se personó la Policía por ser su día libre.

La sentencia parte de la actividad conjunta de ambos socios en la explotación del bar y en el tráfico ilícito de la sustancia estupefaciente. Alegar desconocimineto del ilegal tráfico que se efectuaba en el establecimiento reseñado, después de evidenciada la existencia de la droga, utensilios, sustancias y aparatos encontrados, demostrada su presencia diaria en el Bar, en dedicación conjunta con Ángel Jesús, es, cual expone el Fiscal en su escrito de impugnación, negar la evidencia, dada la condición de cotitularidad y corregencia que ostentaba Jose Maríarespecto al Pub registrado; por lo que la inferencia incriminatoria efectuada por la Sala sentenciadora se corresponde con un lógico proceder jurisdiccional.

En último caso, y en terreno de hipótesis, aunque Jose Maríano interviniese directamente, es lo cierto que su consentimiento respecto a la actividad realizada por Ángel Jesús, y la dócil prestación del local, en la cuota que le corresponde, a estos efectos, supondría un proceder de "favorecimiento" para el tráfico y consumo de las nocivas sustancias, que le incardinaría en la amplia y variada gama de conductas a las que el artículo 344 del C.P. liga la concebida autoría de esta especie delictiva. El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

La sentencia, en sus fundamentos primero y segundo, partiendo de su aseveración en el factum de que ambos acusados son socios y regentaban personalmente el Pub DIRECCION000, se refiere a los dos encausados, siendo la motivación recogida común a uno y otro. Algunos detalles complementadores de la fundamentación de aquélla han sido incorporados a la presente, merced a la justificación proveniente del examen de la causa por mor de la invocación del derecho a la presunción de inocencia. No puede aducirse ausencia de motivación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Ángel Jesúsy Jose María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 18 de diciembre de 1.992, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos, con pérdida de los depósitos constituidos. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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